Autor: Juan José Reyes Gallur, Abogado
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En situaciones de crisis
matrimonial las partes comienzan a rebuscar papeles, facturas de pagos hechos
por el otro, y con ellos, al estar en el régimen de separación de bienes o en
parejas de hecho se ejercita una reclamación o acción sobre la base del
artículo 1158 del Código Civil, es decir el pago por tercero, y repitiendo
aquello que haya sido de utilidad al mismo, en este caso su ex cónyuge o
expareja, invocando además la aplicación del 1.438 del CC.
Sin embargo esta cuestión no es sencilla ni mucho menos,
pues podemos entender que jurídicamente no es viable esa petición, dado
que podemos alegar la aplicación del
pacto familiar para atender las cargas familiares o la existencia de un
seudo-régimen matrimonial de separación/gananciales, (pues muchos matrimonios
en separación de bienes actúan de facto como si estuvieran en gananciales, o en
una sociedad civil irregular), o propiamente alegar que esas reclamaciones han
de realizarse en un proceso de liquidación o de determinación del régimen
matrimonial ad hoc.
A la vista de ello,
entendemos que en los últimos supuestos indicados la acción que debería
plantearse sería la de determinar en primer lugar cuál es el régimen que se
entiende aplicable al matrimonio.
Si estamos ante cualquiera
de ambos regímenes, y tal y como sostiene la Audiencia Provincial de Málaga, 30
de junio de 2003 Sección: 5, bis, Nº de Recurso: 41/2002, Nº de Resolución:
446/2003, Ponente: JUANA CRIADO GÁMEZ ((id Cendoj: 29067370052003100908)), ha
de acordarse que:
"claramente debe
apreciarse la inviabilidad de proceder a realizar compensación alguna en esta
litis; en primer lugar, porque se trata de pagos realizados cuando está vigente
el matrimonio de las partes, y son desconocidos los pactos existente entre
ambos en orden al levantamiento de las cargas del matrimonio, dado el régimen
de separación de bienes que al parecer regía en el mismo; por tanto la
determinación de si alguna de las partes ha contribuido a dicho levantamiento
en más o menos cantidad, o si ha hecho frente en exclusiva a un pago concreto,
es cuestión que debe dilucidarse en el ámbito de un procedimiento de
liquidación del régimen matrimonial, que determine si algún cónyuge, de acuerdo
con las normas que regulan el mismo, ha pagado o contribuido más que el otro,
siendo imposible conocer si existe realmente deuda, y mucho menos si esta es
exigible; el art. 1438 del Código Civil, lejos de dejar sin efecto cuanto
antecede, lo ratifica, pues en el régimen de separación de bienes cada parte
contribuirá al sostenimiento de las cargas del matrimonio conforme a sus
respectivos recursos, por tanto, si el demandado entiende que aplicó mayor
cantidad a dicho fin que la actora, deberá alegarlo y probarlo en el
procedimiento que corresponda que liquide definitivamente los asuntos
económicos de su matrimonio, proceso en el que también su exmujer podrá alegar
y oponer el pago o contribución a otros menesteres que exceden del contenido
concreto que ocupa en la litis; en segundo lugar, porque una vez que el
matrimonio se ha separado, lo que consta acreditado es que la demandante abonó
en exclusiva la renta mensual a los que fueron sus suegros, y como quiera que
el apelante acepta y asume su obligación de contribuir a dicho pago con la
mitad del dinero, extremo que no discute, es obligada la desestimación de
recurso de apelación."
En igual sentido se muestra
la AP Baleares, Sec. 4.ª, Sentencia de 14 de abril de 2010. Ponente: Ilmo. Sr.
D. Miguel Ángel Aguiló Monjo
"De la documentación aportada se evidencia que la
controversia cruzada no puede resolverse en base a un posible enriquecimiento
injusto pues poniéndose de manifiesto unas intrincadas relaciones económicas
que propiciaron la formación de una masa común, aún en régimen de separación de
bienes, las pretensiones de ambas partes deben ser decididas en una ordenada
liquidación por el procedimiento "ad hoc" diseñado en los arts. 806 y
ss. de la LECiv para que en su seno puedan dilucidarse acabadamente las
controversias existentes entre los litigantes."
Más recientemente, la
Audiencia Provincial de Málaga en Sentencia de 29 de enero de 2014, seccion
quinta, (Id Cendoj: 29067370052014100023), mantiene la inviabilidad de la
reclamación de lo pagado por él por la
hipoteca de la vivienda familiar, privativa de la esposa, al amparo del 1158
del código civil por parte del esposo, al entender que es una forma de
contribuir a las cargas del matrimonio:
“siendo dicha compra de
carácter privativo; y dado que la Sra. Coral no tenía ingresos suficientes para
hacer pago de la hipoteca, fue el actor reconvencional quién efectuaba
mensualmente todos los pagos, por lo que en consecuencia con ello, reclamaba la
suma de 37.658,88 euros, y todo ello, en virtud de lo establecido en el
artículo 1158 del C. Civil . El Sr. Juan Pablo solicite y propugne la nulidad
de la liquidación de la liquidación de gananciales, por simulación, y al
tiempo, interese la condena de la actora principal al abono de la suma abonada
por la hipoteca de la vivienda. No nos encontramos ante el supuesto de un
tercero. Es cierto que el Sr. Juan Pablo ingresó mes a mes, por ventanilla o
caja, el importe de la hipoteca, y es tras la ruptura del matrimonio cuando
reclama por dichos pagos, obviando que la citada vivienda constituía el
domicilio conyugal y que por ello, él también uso y disfrutó la misma durante
el tiempo de la convivencia matrimonial. Los pagos de la hipoteca los realizó
desde el mismo momento de la adquisición del inmueble, con anterioridad a la
ruptura del matrimonio que tuvo lugar por sentencia de divorcio de fecha 26 de
febrero de 2010 ; que, como se ha dicho, la vivienda, aunque privativa de la
esposa, constituía el hogar familiar y en consecuencia, aunque regía en el
matrimonio el régimen de separación de bienes, no por ello eximía a los
cónyuges de contribuir al levantamiento de las cargas familiares. Resulta
además sorprendente que, en el proceso de disolución del matrimonio, nada se
dijera por el Sr. Juan Pablo sobre los ingresos por él efectuados para el pago
de la hipoteca, cuando, a mayor abundamiento, sí hacía referencia en orden a la
oposición que sostuvo en cuanto a la pensión compensatoria a favor de la
esposa, a que ésta ostentaba un crédito de 30.000 euros, precisamente
reconocido en la escritura de capitulaciones matrimoniales, resolviéndose en
dicho procedimiento no solo los aspectos personales, sino también los
económicos del hasta entonces matrimonio.. En definitiva, que los pagos hechos
por el Sr. Juan Pablo lejos de representar el crédito que pretende, eran
imputables a su obligación legal de contribuir al sostenimiento de las cargas
familiares, habiendo usado y disfrutado de la misma.”
Siguiendo la argumentación
esgrimida, podemos observar a la vista de las sentencias citadas que, al estar
los cónyuges casados en régimen de separación de bienes, no habiendo pactado el
cómo o en qué medida contribuirían ambos al sostenimiento de las cargas
familiares de forma escrita, habrá que atender a los acuerdos que de forma
verbal y tácita hayan adoptado los cónyuges durante su convivencia para
determinar si procede o no dicha reclamación o si dicha contribución lo era
para tender las cargas.
No podemos olvidar que
estamos en el seno de un régimen económico matrimonial donde “el plan general
contable” no es de aplicación, en el que las relaciones de pareja; el cómo
llevan sus cuentas o la contribución a las cargas familiares no es público ni
notorio, sino íntimo en la esfera personal de los cónyuges, de forma que uno
atiende unos pagos y el otro hace frente a otros distintos. Donde el ánimo de liberalidad
ha de imperar, pues de otro modo se exigiría poco menos que un control de
auditoría contable, que es imposible.
Analizando todos estos
hechos, y atendiendo a que normalmente transcurre un largo plazo sin reclamar lo pagado, podemos
estar en presencia de un ánimo de liberalidad en la transmisión de los fondos o
ante lo que podemos denominar pacto familiar de vida en común, lo
cual puede realizarse en virtud del
juego de simples presunciones (ex art. 386 de la LECiv ), entre las que alcanza
un valor especial la que se deriva del hecho de que haya transcurrido un lapso
de tiempo razonable desde que se ha producido la transmisión de los fondos, sin
que se haya procedido a reclamar por el cónyuge transmitente -entonces,
donante- su restitución[1].
La sentencia AP Murcia, Sec. 5.ª, Sentencia de 9 de
septiembre de 2010. Ponente: Ilmo. Sr. D. Fernando Javier Fernández-Espinar
López (id CENDOJ:0163700520101100482),analiza el supuesto en el que si bien el cónyuge no estaba
obligado a los gastos derivados de la adquisición de la vivienda[2]
de la cual no era titular, sí debía contribuir a la conservación de la misma y
a aquellos gastos que correspondan al valor de su uso, teniendo derecho, rota
la convivencia, al reintegro de los gastos que excedan de estos conceptos,
aplicando la sentencia una ponderación al valorar el uso y conservación de una
vivienda, pues no podemos olvidar que el cónyuge que ha pagado esos gastos se
ha beneficiado por ejemplo del uso de la
vivienda conyugal residiendo en la misma con el resto de la familia, y pudiendo
en tal caso suponer un enriquecimiento injusto a su favor, pues obligado es el
sostenimiento de la familia ( 142 CCiv.
y 1438 CCIV). Por ello entendemos que el criterio que utiliza la Audiencia
Provincial de Murcia es un criterio justo.
Además de lo expuesto, en un
matrimonio en separación de bienes, aún en el caso en que uno de los cónyuges
asuma determinados pagos, el otro cónyuge carece de la condición de tercero a
los efectos del 1.158, puesto que, tanto si estamos ante un pacto familiar de
convivencia como en una sociedad de gananciales de facto, se pierde la
condición de tercero al ser, (el cónyuge pagador), parte de la obligación
asumida por el otro consorte. A este respecto entremos es de aplicación la
sentencia del Tribunal Supremo de 12-12-1998 (RJA 980) cuando afirma que “a los
codeudores no se les puede aplicar la calificación de tercero a los efectos del
art. 1158 CC".
Como podemos observar, la
cuestión cardinal que queda así planteada, radica en la determinación de si el
concepto de cargas del matrimonio a que se refiere el artículo 1.438 del Código
Civil para establecer la forma de su sostenimiento cuando rige el régimen de
separación de bienes, comprende los conceptos que se discuten referidos a
gastos producidos por bienes de carácter común o privativos en exclusiva del
otro a efectos de que pueda resultar
obligado uno de los cónyuges a una mayor contribución al contar personalmente
con mayores recursos económicos.
Pero igualmente existen sentencias que entienden en los supuestos en los que
el préstamo hipotecario que gravara la vivienda de titularidad privativa de uno
solo de los cónyuges, dicho préstamo no tiene la consideración de carga
matrimonial, sino de deuda privativa exclusiva de su propietario, y, de
otro que, por tanto, al ser abonadas las cuotas con dinero privativo del otro
cónyuge, dada el régimen económico matrimonial que libre y voluntariamente
pactaran antes de contraer matrimonio, son perfectamente reclamables por quien
efectuara el pago en virtud de lo previsto en el artículo 1158 del Código
Civil. (AP Málaga Sec. 4. ª, Sentencia de 24 de septiembre de 2013).
Igualmente, en otras sentencias se admiten las reclamaciones de préstamos
destinados a mejoras de bienes privativos[3] .
Pues bien, el Tribunal
Supremo, Sala 1. ª, Sentencia de 31 de mayo de 2006, Ponente: Excmo. Sr. D.
Antonio Salas Carceller determinó en su sentencia que los impuestos, hipoteca y gastos comunitarios no suntuarios sobre bienes
inmuebles no forman parte de las cargas del matrimonio que se ha regido por el
régimen de separación de bienes, estimándose por tanto la demanda del esposo
contra su esposa en reclamación del 50% de tales gastos que se regeneraron
tanto antes de la separación como después de ésta.
Como vemos tenemos
argumentos válidos para ambas posiciones jurídicas
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[1] SENTENCIA del Tribunal Supremo de
26 noviembre 1926: “para pagar por otro
se precisa la voluntad de hacerlo según se desprende de la misma
naturaleza del acto” (en el mismo sentido, sentencias de 3 de julio de 1906, 1
de julio de 1904, 7 de enero de 1901, 8 abril 1948 y muchas otras). SENTENCIA del Tribunal Supremo de
29-5-1984 (RJ 2804). Voluntad de
querer extinguir la obligación “animus solvendi”: “los pagos se hicieron con un estricto animus solvendi y de extinguir la
obligación “así sentencia 16 diciembre 1985 (RJ 6443).
[2] SENTENCIA del Tribunal Supremo
de19-12-1995 (RJA 7316) “el titular de
la cuenta que paga una deuda de otro cotitular, no es tercero a no ser
que no exista ninguna conexión entre el pago realizado y los negocios o las
relaciones que unen a los cotitulares, debiéndolo probar el que accione el art.
1158 CC”.
[3]
Se condena al esposo a abonar a la esposa parte del dinero obtenido por la
concertación de un préstamo hipotecario que destinó a atender deudas
privativas. El matrimonio se regía por el régimen de separación de bienes. AP
Málaga, Sec. 4.ª, Sentencia de 7 de noviembre de 2014 Ponente: Ilmo. Sr. D.
Juan Pablo Martínez Gámez
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