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RÉGIMEN DE SEPARACIÓN DE BIENES: RECLAMACIONES AL OTRO CÓNYUGE AL AMPARO DEL 1158 DEL CÓDIGO CIVIL.

Autor: Juan José Reyes Gallur, Abogado

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En situaciones de crisis matrimonial las partes comienzan a rebuscar papeles, facturas de pagos hechos por el otro, y con ellos, al estar en el régimen de separación de bienes o en parejas de hecho se ejercita una reclamación o acción sobre la base del artículo 1158 del Código Civil, es decir el pago por tercero, y repitiendo aquello que haya sido de utilidad al mismo, en este caso su ex cónyuge o expareja, invocando además la aplicación del 1.438 del CC.

Sin embargo  esta cuestión no es sencilla ni mucho menos, pues podemos entender que jurídicamente no es viable esa petición, dado que   podemos alegar la aplicación del pacto familiar para atender las cargas familiares o la existencia de un seudo-régimen matrimonial de separación/gananciales, (pues muchos matrimonios en separación de bienes actúan de facto como si estuvieran en gananciales, o en una sociedad civil irregular), o propiamente alegar que esas reclamaciones han de realizarse en un proceso de liquidación o de determinación del régimen matrimonial ad hoc.
A la vista de ello, entendemos que en los últimos supuestos indicados la acción que debería plantearse sería la de determinar en primer lugar cuál es el régimen que se entiende aplicable al matrimonio.

Si estamos ante cualquiera de ambos regímenes, y tal y como sostiene la Audiencia Provincial de Málaga, 30 de junio de 2003 Sección: 5, bis, Nº de Recurso: 41/2002, Nº de Resolución: 446/2003, Ponente: JUANA CRIADO GÁMEZ ((id Cendoj: 29067370052003100908)), ha de acordarse que:
            "claramente debe apreciarse la inviabilidad de proceder a realizar compensación alguna en esta litis; en primer lugar, porque se trata de pagos realizados cuando está vigente el matrimonio de las partes, y son desconocidos los pactos existente entre ambos en orden al levantamiento de las cargas del matrimonio, dado el régimen de separación de bienes que al parecer regía en el mismo; por tanto la determinación de si alguna de las partes ha contribuido a dicho levantamiento en más o menos cantidad, o si ha hecho frente en exclusiva a un pago concreto, es cuestión que debe dilucidarse en el ámbito de un procedimiento de liquidación del régimen matrimonial, que determine si algún cónyuge, de acuerdo con las normas que regulan el mismo, ha pagado o contribuido más que el otro, siendo imposible conocer si existe realmente deuda, y mucho menos si esta es exigible; el art. 1438 del Código Civil, lejos de dejar sin efecto cuanto antecede, lo ratifica, pues en el régimen de separación de bienes cada parte contribuirá al sostenimiento de las cargas del matrimonio conforme a sus respectivos recursos, por tanto, si el demandado entiende que aplicó mayor cantidad a dicho fin que la actora, deberá alegarlo y probarlo en el procedimiento que corresponda que liquide definitivamente los asuntos económicos de su matrimonio, proceso en el que también su exmujer podrá alegar y oponer el pago o contribución a otros menesteres que exceden del contenido concreto que ocupa en la litis; en segundo lugar, porque una vez que el matrimonio se ha separado, lo que consta acreditado es que la demandante abonó en exclusiva la renta mensual a los que fueron sus suegros, y como quiera que el apelante acepta y asume su obligación de contribuir a dicho pago con la mitad del dinero, extremo que no discute, es obligada la desestimación de recurso de apelación."

En igual sentido se muestra la AP Baleares, Sec. 4.ª, Sentencia de 14 de abril de 2010. Ponente: Ilmo. Sr. D. Miguel Ángel Aguiló Monjo
            "De la documentación aportada se evidencia que la controversia cruzada no puede resolverse en base a un posible enriquecimiento injusto pues poniéndose de manifiesto unas intrincadas relaciones económicas que propiciaron la formación de una masa común, aún en régimen de separación de bienes, las pretensiones de ambas partes deben ser decididas en una ordenada liquidación por el procedimiento "ad hoc" diseñado en los arts. 806 y ss. de la LECiv para que en su seno puedan dilucidarse acabadamente las controversias existentes entre los litigantes."

Más recientemente, la Audiencia Provincial de Málaga en Sentencia de 29 de enero de 2014, seccion quinta, (Id Cendoj: 29067370052014100023), mantiene la inviabilidad de la reclamación  de lo pagado por él por la hipoteca de la vivienda familiar, privativa de la esposa, al amparo del 1158 del código civil por parte del esposo, al entender que es una forma de contribuir a las cargas del matrimonio:
             “siendo dicha compra de carácter privativo; y dado que la Sra. Coral no tenía ingresos suficientes para hacer pago de la hipoteca, fue el actor reconvencional quién efectuaba mensualmente todos los pagos, por lo que en consecuencia con ello, reclamaba la suma de 37.658,88 euros, y todo ello, en virtud de lo establecido en el artículo 1158 del C. Civil . El Sr. Juan Pablo solicite y propugne la nulidad de la liquidación de la liquidación de gananciales, por simulación, y al tiempo, interese la condena de la actora principal al abono de la suma abonada por la hipoteca de la vivienda. No nos encontramos ante el supuesto de un tercero. Es cierto que el Sr. Juan Pablo ingresó mes a mes, por ventanilla o caja, el importe de la hipoteca, y es tras la ruptura del matrimonio cuando reclama por dichos pagos, obviando que la citada vivienda constituía el domicilio conyugal y que por ello, él también uso y disfrutó la misma durante el tiempo de la convivencia matrimonial. Los pagos de la hipoteca los realizó desde el mismo momento de la adquisición del inmueble, con anterioridad a la ruptura del matrimonio que tuvo lugar por sentencia de divorcio de fecha 26 de febrero de 2010 ; que, como se ha dicho, la vivienda, aunque privativa de la esposa, constituía el hogar familiar y en consecuencia, aunque regía en el matrimonio el régimen de separación de bienes, no por ello eximía a los cónyuges de contribuir al levantamiento de las cargas familiares. Resulta además sorprendente que, en el proceso de disolución del matrimonio, nada se dijera por el Sr. Juan Pablo sobre los ingresos por él efectuados para el pago de la hipoteca, cuando, a mayor abundamiento, sí hacía referencia en orden a la oposición que sostuvo en cuanto a la pensión compensatoria a favor de la esposa, a que ésta ostentaba un crédito de 30.000 euros, precisamente reconocido en la escritura de capitulaciones matrimoniales, resolviéndose en dicho procedimiento no solo los aspectos personales, sino también los económicos del hasta entonces matrimonio.. En definitiva, que los pagos hechos por el Sr. Juan Pablo lejos de representar el crédito que pretende, eran imputables a su obligación legal de contribuir al sostenimiento de las cargas familiares, habiendo usado y disfrutado de la misma.”

Siguiendo la argumentación esgrimida, podemos observar a la vista de las sentencias citadas que, al estar los cónyuges casados en régimen de separación de bienes, no habiendo pactado el cómo o en qué medida contribuirían ambos al sostenimiento de las cargas familiares de forma escrita, habrá que atender a los acuerdos que de forma verbal y tácita hayan adoptado los cónyuges durante su convivencia para determinar si procede o no dicha reclamación o si dicha contribución lo era para tender las cargas.

No podemos olvidar que estamos en el seno de un régimen económico matrimonial donde “el plan general contable” no es de aplicación, en el que las relaciones de pareja; el cómo llevan sus cuentas o la contribución a las cargas familiares no es público ni notorio, sino íntimo en la esfera personal de los cónyuges, de forma que uno atiende unos pagos y el otro hace frente a otros distintos. Donde el ánimo de liberalidad ha de imperar, pues de otro modo se exigiría poco menos que un control de auditoría contable, que es imposible.

Analizando todos estos hechos, y atendiendo a que normalmente transcurre un  largo plazo sin reclamar lo pagado, podemos estar en presencia de un ánimo de liberalidad en la transmisión de los fondos o ante lo que podemos denominar pacto familiar de vida en común, lo cual  puede realizarse en virtud del juego de simples presunciones (ex art. 386 de la LECiv ), entre las que alcanza un valor especial la que se deriva del hecho de que haya transcurrido un lapso de tiempo razonable desde que se ha producido la transmisión de los fondos, sin que se haya procedido a reclamar por el cónyuge transmitente -entonces, donante- su restitución[1].

La sentencia AP Murcia, Sec. 5.ª, Sentencia de 9 de septiembre de 2010. Ponente: Ilmo. Sr. D. Fernando Javier Fernández-Espinar López (id CENDOJ:0163700520101100482),analiza el supuesto  en el que si bien el cónyuge no estaba obligado a los gastos derivados de la adquisición de la vivienda[2] de la cual no era titular, sí debía contribuir a la conservación de la misma y a aquellos gastos que correspondan al valor de su uso, teniendo derecho, rota la convivencia, al reintegro de los gastos que excedan de estos conceptos, aplicando la sentencia una ponderación al valorar el uso y conservación de una vivienda, pues no podemos olvidar que el cónyuge que ha pagado esos gastos se ha beneficiado  por ejemplo del uso de la vivienda conyugal residiendo en la misma con el resto de la familia, y pudiendo en tal caso suponer un enriquecimiento injusto a su favor, pues obligado es el sostenimiento de la familia  ( 142 CCiv. y 1438 CCIV). Por ello entendemos que el criterio que utiliza la Audiencia Provincial de Murcia es un criterio justo.

Además de lo expuesto, en un matrimonio en separación de bienes, aún en el caso en que uno de los cónyuges asuma determinados pagos, el otro cónyuge carece de la condición de tercero a los efectos del 1.158, puesto que, tanto si estamos ante un pacto familiar de convivencia como en una sociedad de gananciales de facto, se pierde la condición de tercero al ser, (el cónyuge pagador), parte de la obligación asumida por el otro consorte. A este respecto entremos es de aplicación la sentencia del Tribunal Supremo de 12-12-1998 (RJA 980) cuando afirma que “a los codeudores no se les puede aplicar la calificación de tercero a los efectos del art. 1158 CC".

Como podemos observar, la cuestión cardinal que queda así planteada, radica en la determinación de si el concepto de cargas del matrimonio a que se refiere el artículo 1.438 del Código Civil para establecer la forma de su sostenimiento cuando rige el régimen de separación de bienes, comprende los conceptos que se discuten referidos a gastos producidos por bienes de carácter común o privativos en exclusiva del otro  a efectos de que pueda resultar obligado uno de los cónyuges a una mayor contribución al contar personalmente con mayores recursos económicos.

Pero igualmente existen sentencias que entienden en los supuestos en los que el préstamo hipotecario que gravara la vivienda de titularidad privativa de uno solo de los cónyuges, dicho préstamo no tiene la consideración de carga matrimonial, sino de deuda privativa exclusiva de su propietario, y, de otro que, por tanto, al ser abonadas las cuotas con dinero privativo del otro cónyuge, dada el régimen económico matrimonial que libre y voluntariamente pactaran antes de contraer matrimonio, son perfectamente reclamables por quien efectuara el pago en virtud de lo previsto en el artículo 1158 del Código Civil. (AP Málaga Sec. 4. ª, Sentencia de 24 de septiembre de 2013). Igualmente, en otras sentencias se admiten las reclamaciones de préstamos destinados a mejoras de bienes privativos[3] .

Pues bien, el Tribunal Supremo, Sala 1. ª, Sentencia de 31 de mayo de 2006, Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio Salas Carceller determinó en su sentencia que los impuestos, hipoteca y gastos comunitarios no suntuarios sobre bienes inmuebles no forman parte de las cargas del matrimonio que se ha regido por el régimen de separación de bienes, estimándose por tanto la demanda del esposo contra su esposa en reclamación del 50% de tales gastos que se regeneraron tanto antes de la separación como después de ésta.

Como vemos tenemos argumentos válidos para ambas posiciones jurídicas


[1] SENTENCIA del Tribunal Supremo de 26 noviembre 1926: “para pagar por otro se precisa la voluntad de hacerlo según se desprende de la misma naturaleza del acto” (en el mismo sentido, sentencias de 3 de julio de 1906, 1 de julio de 1904, 7 de enero de 1901, 8 abril 1948 y muchas otras). SENTENCIA del Tribunal Supremo de 29-5-1984 (RJ 2804). Voluntad de querer extinguir la obligación “animus solvendi”: “los pagos se hicieron con un estricto animus solvendi y de extinguir la obligación “así sentencia 16 diciembre 1985 (RJ 6443).
[2] SENTENCIA del Tribunal Supremo de19-12-1995 (RJA 7316) “el titular de la cuenta que paga una deuda de otro cotitular, no es tercero a no ser que no exista ninguna conexión entre el pago realizado y los negocios o las relaciones que unen a los cotitulares, debiéndolo probar el que accione el art. 1158 CC”.
[3] Se condena al esposo a abonar a la esposa parte del dinero obtenido por la concertación de un préstamo hipotecario que destinó a atender deudas privativas. El matrimonio se regía por el régimen de separación de bienes. AP Málaga, Sec. 4.ª, Sentencia de 7 de noviembre de 2014 Ponente: Ilmo. Sr. D. Juan Pablo Martínez Gámez

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