Ir al contenido principal

Litis expensas: Cuándo y cómo. Comentario a la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 2 abril de 2012

Autor: Juan José Reyes Gallur, abogado



                                                                           ©jjrega




Las litis expensas pueden ser definidas como la obligación que se impone a uno de los cónyuges cuando el otro carezca de bienes propios suficientes, para atender los gastos necesarios en litigios que sostenga contra el otro cónyuge sin mediar temeridad o mala fe, o contra tercero si redundan  en provecho de la familia, siempre que no haya bienes comunes y cuando se le haya denegado la justicia gratuita por la posición económica del otro cónyuge y que se solicitan tanto al amparo del 103 como medidas provisionales o como definitivas.

Como sabemos los que nos dedicamos a estas tareas del derecho de familia, existía jurisprudencia contradictoria de las audiencias provinciales respecto de los requisitos que había que cumplir para su concesión, así , algunas audiencias exigen que el cónyuge haya interesado previamente el beneficio de la justicia gratuita (SAP Málaga, Sec. 6.ª, Sentencia de 13 de septiembre de 2007, AP Málaga, Sec. 7.ª, Sentencia de 2 de marzo de 2005,  SAP de Murcia, sección 4ª de 8 enero 2010 y 3 junio 2010 ), mientras otras (SAP de Alicante, sección 4ª, de 14 diciembre 2005 y 31 enero 2008 ), consideran que no es obstáculo que el solicitante haya pedido o no el beneficio de la justicia gratuita.

Pues como no podía ser de otro modo, la sentencia de 2 de abril de 2012, siendo ponente Dª Encarnación Roca resolvió la controversia existente y concreta la siguiente doctrina jurisprudencial:

"Las litis expensas aparecen reguladas en el Art. 1318.3 CC, dentro de la regulación de las cargas del matrimonio. El Art. 1318.3 establece que "cuando un cónyuge carezca de bienes propios suficientes, los gastos necesarios causados en litigios que sostenga contra el otro cónyuge, sin mediar mala fe o temeridad, o contra tercero, si redundan en provecho de la familia, serán a cargo del caudal común, y faltando éste, se sufragarán a costa de los bienes propios del otro cónyuge, cuando la posición económica de éste impida al primero, por imperativo de la ley de Enjuiciamiento civil, la obtención del beneficio de justicia gratuita". 

Las litis expensas tienen un origen jurisprudencial, derivadas del deber de alimentos entre cónyuges y justificadas en un régimen de comunidad de bienes para facilitar que la mujer pudiera litigar tanto en pleitos de separación o nulidad contra su propio marido, y también en pleitos contra terceros, siempre que redunden en beneficio de la propia comunidad. El Art. 1318.3 CC contiene una redacción poco clara que, además, debe complementarse con el Art. 3.3 de la Ley 1/1996, de 10 enero, de asistencia jurídica gratuita, que establece que los medios económicos del solicitante de justicia gratuita serán valorados individualmente, cuando dicho "solicitante acredite la existencia de intereses familiares contrapuestos en el litigio para el que se solicita la asistencia". 

De la interpretación conjunta de ambas disposiciones, es decir, los Arts. 1318.3 CC y el 3.3 de la Ley 1/1996, hay que llegar a las siguientes conclusiones en lo que se refiere a la aplicación del beneficio cuando un cónyuge litiga en contra del otro: 

  1. En primer lugar, los gastos que el cónyuge acredite para seguir un litigio que sostenga contra el otro cónyuge, deben ser costeados por el caudal común.
  2. A falta de caudal común, el cónyuge que no tenga bienes propios debe acudir al beneficio de la justicia gratuita, porque sólo hay derecho a litis expensas a costa del otro cónyuge cuando la posición de éste impida al litigante obtener el beneficio y a la vista de lo que dispone el Art. 3.3 Ley 1/1996, en este caso la existencia de intereses familiares contrapuestos permite la valoración individual de los medios económicos del litigante, por lo que la posición económica del cónyuge "rico" no va a impedir la obtención del beneficio de la justicia gratuita.
  3. Subsidiariamente, cuando ello no sea posible, deberá aplicarse la última parte del Art. 1318.3 CC, de modo que los gastos judiciales se "sufragarán a costa de los bienes del otro cónyuge". Es en este momento en que interviene la previsión del Art. 36.4 de la Ley 1/1996, que prevé la coexistencia de las litis expensas y del beneficio de justicia gratuita. "

....... En el caso de que no haya bienes comunes, de lo que debemos partir, solo debe pagar el marido si la computación de los recursos e ingresos "por unidad familiar" impidiera que la esposa pudiera obtener el beneficio de justicia gratuita, pero ello no ocurre aquí, porque a) de acuerdo con el Art. 3.3 de la Ley 1/1996, se computan individualmente los recursos del solicitante y por ello, solo deben tenerse en cuenta los medios económicos propios de la esposa, y b) partiendo de que no hay bienes comunes, debe aplicarse el segundo supuesto del Art. 1318.3 C y, como al objeto de obtener el beneficio de justicia gratuita solo se valoran sus bienes, debería haberlo solicitado, lo que no efectuó. Efectivamente, solo hay derecho a las litis expensas con cargo a los bienes privativos del otro cónyuge cuando la posición de éste impida al litigante solicitar el beneficio de justicia gratuita y como, de acuerdo con el tantas veces citado Art. 3.3 de la Ley 1/1996, se aprecian separadamente los valores y recursos de ambos cónyuges, no hay derecho a demandar las litis expensas en este caso y ello, sin perjuicio de la liquidación de los gananciales. No es que se condicione el derecho a las litis expensas, sino que solo hay derecho a obtenerlas cuando se dan las circunstancias previstas en el Art. 1318 CC, cosa que en este caso no ha ocurrido. "

Aprovechemos esta doctrina y por consiguiente valoremos adecuadamente cómo y cuándo hemos de pedirlas.



Si te gustó esta entrada, tal vez te interese leer:

Comentarios

Entradas populares de este blog

DEUDAS DE UN CÓNYUGE FRENTE AL OTRO. (1405 CCIV) Y PREFERENCIA EN LA ADJUDICACIÓN DE BIENES.II

©jjrega Autor: Juan J. Reyes Gallur Abogado. De forma insistente hay compañeros que me preguntan dónde incluir las deudas de un cónyuge frente al otro en el inventario, por lo que vuelvo a insistir que en los casos en que uno de los cónyuges, en el momento de la liquidación de la sociedad de gananciales, es acreedor personal del otro, tanto por deudas derivadas de la convivencia como posteriores a la misma. Pensemos en supuestos de pensiones alimenticias o compensatorias que se le adeudan, indemnización o cualquier otra deuda personal ( fruto de la sociedad postganancial, por ejemplo) que tenga vigente en el momento de la liquidación de la sociedad conyugal. En muchas ocasiones hay compañeros que la incluyen en el pasivo de la sociedad de gananciales, lo cual es un craso error. Ya expliqué en anterior entrada ( https://novedadesderechodefamilia.blogspot.com/2019/06/las-deudas-de-un-conyuge-frente-al-otro.html)  que e stas deudas no son una partida del pasivo, sino un

EL PASIVO DE LA SOCIEDAD DE GANANCIALES Y LAS DEUDAS DE UN CÓNYUGE FRENTE AL OTRO NO SON UNA PARTIDA DEL PASIVO DE LA SOCIEDAD DE GANANCIALES

Autor Juan José Reyes Gallur            Abogado                                                                                                                  ©jjrega El pasivo de la sociedad estará integrado por las siguientes partidas (1.398 Cciv.): 1ª Las deudas pendientes a cargo de la sociedad. 2ª El importe actualizado del valor de los bienes privativos cuando su restitución deba hacerse en metálico por haber sido gastados en interés de la sociedad. Igual regla se aplicará a los deterioros producidos en dichos bienes por su uso en beneficio de la sociedad.           3ªEl importe actualizado de las cantidades que, habiendo sido pagadas por uno solo de los cónyuges, fueran de cargo de la sociedad y en general, las que constituyan créditos de los cónyuges contra la sociedad. Para poder determinar las deudas pendientes a cargo de la sociedad de gananciales, (1.398 Cciv.), hemos de determinar en primer lugar si las mismas pertenecen o son de cargo de la soc

LIQUIDACIÓN EFECTUADA EN UN CONVENIO NO RATIFICADO O REALIZADO PRIVADAMENTE ENTRE LAS PARTES.

                                                                                                               ©jjrega Autor: Juan José Reyes Gallur Abogado             Cuando los cónyuges liquidan la sociedad de gananciales en un documento privado que luego, por diversos motivos no obtiene la homologación judicial (falta de ratificación, desestimación de la demanda de divorcio, etc.) ¿Qué validez y eficacia tiene esta liquidación?, analicemos este supuesto.             En principio podría pensarse que el documento privado de liquidación de la sociedad de gananciales no tiene ninguna eficacia, puesto que el art. 1.327 del CCiv. señala que "Para su validez, las capitulaciones habrán de constar en escritura pública". Sin embargo, la jurisprudencia del TS es clara en este sentido: "La exigencia de escritura pública, con carácter constitutivo o ad solemnitatem del art. 1.327 del CCiv, se refiere exclusivamente a las capitulaciones matrimoniales, pero care