Interpretación del significado de "vida marital" como causa de extinción de la pensión compensatoria en la STS 9 de febrero de 2012
Autor: Juan José Reyes Gallur
Abogado
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Abogado
El Tribunal Supremo nos hace llegar su doctrina sobre una de las causas de extinción de la pensión compensatoria, que ha generado multitud de pleitos y distintas resoluciones. Me refiero a la causa de extinción prevista en el artículo 101 del Código civil por “vivir maritalmente con otra persona” el beneficiario de la pensión compensatoria.
La sentencia de 9 de febrero de 2012, (Id Cendoj: 28079110012012100054) ponente, Dª Encarnación Roca, nos dice que es convivencia marital “una relación sentimental de un año y medio de duración, que no se había ocultado, siendo conocida por amigos y familiares, siendo pública en actos sociales”, aunque no haya convivencia en el mismo techo, pero que se haga de forma exclusiva mientras duró en el entorno social de los convivientes, siendo públicas sus reuniones y salidas, y por consiguiente extingue la pensión compensatoria.
¿Supone esta sentencia el celibato al beneficiario de la pensión?, ¿y si la pensión es temporal durante ese periodo no pude reanudar su vida sentimental, o mejor estar “de flor en flor”?. Es evidente que si un matrimonio solo precisa tres meses para pedir su divorcio, una relación de año y medio puede ser considerada como convivencia marital, pero entonces, se premiaría al que tuviera relaciones breves, frente al que la tuviera más estable.
La anterior sentencia nos ha de hacer pensar no tanto en el concepto de convivencia marial como en la naturaleza misma de la pensión compensatoria, pues tras la reforma del año 2005 del código civil, entiendo que se ha modificado la naturaleza jurídica de aquella y la respuesta puede ser distinta.
No olvidemos que la redacción del artículo 97 del C.C. en la reforma de la ley 7/1981 de 7 de julio, decía: “tiene derecho a una pensión que se fijará en la resolución judicial, teniendo en cuenta, entre otras, las siguientes circunstancias”.
Ahora, tras la reforma de 2005, ley 15/2005, de 8 de julio, se dice que: “tendrá derecho a una compensación que podrá consistir en una pensión temporal o por tiempo indefinido, o en una prestación única, según se determine en el convenio regulador o en la sentencia”, por consiguiente la naturaleza jurídica de la misma parece ser distinta.
Compensación, según el Diccionario de la Real Academia Española significa “Modo de extinguir obligaciones vencidas, dinerarias o de cosas fungibles, entre personas que son recíprocamente acreedoras y deudoras. Consiste en dar por pagada la deuda de cada uno por la cantidad concurrente”.
Puede entenderse como la forma de resarcir o indemnizar el perjuicio causado, y si es una indemnización que se establece como “pensión temporal o por tiempo indefinido, o en una prestación única”, entonces no debería ser susceptible de ser extinguida. Pero la reforma no ha modificado el artículo 101 del Código civil, y por consiguiente, mantiene las causas de extinción.
Parece que estamos ante lo que podríamos denominar obligación legal de resarcimiento por el desequilibrio económico, que depende para su concesión de la actitud del perjudicado o acreedor, pues exige la previa petición de la parte o el establecimiento en un convenio, y que por su naturaleza indemnizatoria puede ser sustituida por la entrega de un bien o de un capital (art. 99 Código civil).
Curiosamente, si se pacta esa compensación en un solo acto, el que la percibe no tiene obligación de devolver si posteriormente contrae nuevo matrimonio o se une maritalmente con otra persona, como tiene asentada la jurisprudencia.
Entonces, ¿se penaliza “al más torpe” jurídicamente hablando?. Creo sinceramente que esta materia el legislador la afronta a golpes, no pregunta a los profesionales del foro que día a día nos encontramos ante la defensa de situaciones injusta y que requerirían un estudio en profundidad.
Si estamos ante una pensión temporal de pocos años, que en muchos casos se fija como indemnización, pues suele decirse que en ese plazo se podrá incorporar al mercado de trabajo, o desaparecerá el desequilibrio, entonces si el beneficiario de la pensión decide trabajar o se le reduce o se le extingue, pero me pregunto ¿ hasta qué punto puede serle de aplicación en estos caso el artículo 100 del Código civil cuando la propia sentencia ha prefijado la extinción y las causas de su concesión?.
En definitiva, una vez más se hace necesario que los abogados que día a día bajamos a los tribunales hagamos escuchar nuestra voz y pedirle al legislador una reforma en profundidad, pues no olvidemos que los jueces tienen la obligación de aplicar la leyes, como se hace en al sentencia que hemos comentado, y si la “convivencia marital” es causa de extinción han de aplicarla como tal, nos parezca acertada o no.
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