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Separación de hecho y disolución de la sociedad de gananciales


Autor: Juan José Reyes Gallur


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Hemos de tener muy presente que existen dos momentos especialmente diferenciados en las liquidaciones de sociedad de gananciales y que pueden o no coincidir en el tiempo, y son el momento en el que se disuelve la sociedad, bien por ministerio de la ley, bien porque se retrotraigan a un momento determinado y otro bien distinto el de la liquidación, que hace referencia al momento del  avalúo de los bienes y entrega a los cónyuges.


Por tanto, la sociedad de gananciales puede disolverse o entenderse disuelta en distintos momentos temporales.

Especial consideración merece el estudio de la separación de hecho como momento en el cual deba considerarse disuelta la sociedad de gananciales, elemento que es fundamental para determinar qué bienes  son los que han de repartirse. En no pocas ocasiones nos enfrentamos en nuestros despachos a los graves problemas que plantea una larga separación de hecho libremente consentida por ambos esposos, y las graves repercusiones que conlleva el no haber ejercitado las acciones judiciales pertinentes (separación, divorcio, solicitud de liquidación de gananciales). Quizás uno de los más importantes es lapresunción de que entre los cónyuges subsiste la sociedad de gananciales, si este era el régimen económico en que se encontraban, tanto en el aspecto positivo, adquisición de bienes, como en el negativo, asunción de deudas.


Ante tal situación, hemos de acudir al art. 1.393, 3ª del Código Civil, el cual  nos dice que la sociedad de gananciales “también concluirá por decisión judicial” cuando los cónyuges lleven “separados de hecho más de un año por acuerdo mutuo o por abandono de hogar”.

En primer término, y conforme al art. 1394 del CC, “Los efectos se producirán desde la fecha en que se acuerde”, es decir, que del tenor literal, mientras no exista sentencia no está disuelta la sociedad de gananciales. Pero como siempre, la realidad supera a la legalidad, pues quien no ha solicitado la separación o el divorcio judicialmente, no se preocupa tampoco de solicitar la extinción de su sociedad de gananciales.

Por tanto, volvemos nuevamente al problema que nos ocupa. ¿Qué hacer entonces cuando por parte de un cónyuge se adquiere un bien, sin la colaboración económica del otro, y mantienen una larga y consentida separación de hecho?

La jurisprudencia del Tribunal Supremo ha admitido que cuando media una separación de hecho seria y prolongada en el tiempo no se integran en la comunidad bienes que, conforme a las reglas del régimen económico serían gananciales, en especial cuando se trata de bienes adquiridos con el propio trabajo e industria de cada uno de los cónyuges y sin aportación del otro. Esta doctrina, como puso de relieve la sentencia 226/2015, de 6 de mayo , no puede aplicarse de un modo dogmático y absoluto, sino que requiere un análisis de las circunstancias del caso. Es lógico que así sea porque, frente a los preceptos que establecen que la sociedad de gananciales subsiste a pesar de la separación de hecho (arts. 1393.3 .º, 1368 y 1388 CC ) solo cabe rechazar la pretensión del cónyuge que reclama derechos sobre los bienes a cuya adquisición no ha contribuido cuando se trate de un ejercicio abusivo del derecho contrario a la buena fe ( art. 7 CC )

Hay algunas resoluciones judiciales que señalaban el Auto de medidas provisionales como el inicio del momento de la disolución (AP Madrid, Sec. 22. ª, Sentencia de 20 de diciembre de 2007. Ponente: Ilma. Sra. Dª Miriam de la Fuente García., la AP Alicante, Sec. 9.ª, Sentencia de 18 de octubre de 2013, y AP Guadalajara, Sec. 1.ª, Sentencia de 24 de septiembre de 2013).

En un sentido similar, la AP Madrid, Sec. 22. ª, Sentencia de 9 de mayo de 2006 siendo ponente el Ilmo. Sr. D. Eduardo Seijas Fernández, nos indica que el legislador en el año 2000 ha acabado por retrotraer la efectividad de la disolución societaria al tiempo del planteamiento del pleito matrimonial, por más que su extinción formal deba conectarse con la firmeza del pronunciamiento de separación, divorcio o nulidad.

Pues bien, el Tribunal Supremo en Sentencia de fecha 28-05-2019 (Id Cendoj: 28079110012019100290) acaba de resolver la cuestión y determina que si bien la ley determina unos efectos por ministerio de la ley, revocación de poderes y consentimientos, no establece como efecto de la admisión de la demanda la extinción del régimen matrimonial ni la suspensión del mismo durante su tramitación, y menos aún la retroacción de los efectos de la sentencia una vez dictada.

Y fundamenta ese argumento en que lo único que permite la ley es el inicio de la fase de inventario, y de las normas de administración de la sociedad de gananciales, y lo califica como “un trámite procedimental que tiene carácter cautelar, pues se dirige a determinar y asegurar el caudal partible”. 

Y continúa afirmando que, “si la disolución se produce después del inventario, podrán incorporarse nuevos bienes gananciales”, curiosa afirmación que sin duda nos dará juego para pedir una nueva comparecencia o adición sin necesidad de ir a un proceso posterior ( 1079 CC, pero esto es otra historia.

Afirma igualmente una cuestión importante, cual es que “La separación de hecho no produce como efecto la disolución del régimen, pero si dura más de un año permite a cualquiera de los cónyuges solicitar su extinción, lo que solo tendrá lugar cuando se dicte la correspondiente resolución judicial ( arts. 1393.3 .º y 1394 CC )”,  pero olvida recordar que ese largo proceso, por lo general, durará más que un divorcio.

En definitiva, el Tribunal Supremo no hace más que aplicar la ley, pero al igual que en otras ocasiones, podría haber introducido un obiter dicta o una llamada al legislador para que se incluyera como un efecto de la admisión de la demanda la disolución del régimen legal de gananciales, algo que venimos demandado muchos letrados especializados en esta materia. Pero, en fin, algo bueno hay, así que por mucho que dure un proceso judicial de separación, nulidad o divorcio, el auto de medidas no disuelve la sociedad de gananciales.
A ver si algún legislador, este colegio, su sección de familia, leen esto y proponen la reforma del Código civil.



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