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STS
17/12/2019 Cambio de la mención registral del sexo y de nombre en transexual menor
de edad.
Nota : Ahora el menor
tiene 17 años y cuando la sala llame al “menor a esa audiencia” seguro que ya
es mayor de edad. No obstante, esta sentencia sienta un buen precedente
judicial que debe ser analizado. Hay un profundo estudio de la jurisprudencia del
TEDH que merecen una lectura reposada.
Antecedentes
Menor de doce años que, por medio
de sus padres como representantes legales, solicita “rectificarse la
inscripción de nacimiento del demandante en el Registro Civil, en el sentido de
figurar en ella en lugar del sexo Mujer el de Hombre, y en vez del nombre de
Maribel el de Jesús María , modificación que tendrá lugar en el Registro Civil
de DIRECCION000 (Huesca) en el que figura inscrito el demandante, al Tomo
NUM002 , Folio nº NUM003 de la Sección 1ª, así como los demás efectos
inherentes a dicha modificación, en particular el traslado total del folio
registral, con cancelación del actual asiento y apertura de uno nuevo en el que
consten los datos que por consecuencia de este procedimiento resulten
rectificados y modificados".”
“El Juzgado de Primera Instancia desestimó la
demanda. Consideró que del estudio del art. 1.1 de la Ley 3/2007, de 15 de
marzo, resultaba que solo los mayores de edad eran merecedores de la protección
que otorgaba esta ley, lo que era posible porque el legislador tiene la
potestad de dar amparo en dicha legitimación protectora solamente a los mayores
de edad, entendiendo que trata, de buena fe, de proteger los derechos de los
menores, pues los estudios científicos así lo aconsejan, por las dificultades
del diagnóstico de la disforia de género, y más aún en la época puberal. Si la
identificación del menor con el otro sexo persiste al final de la adolescencia,
el riesgo de remisión es prácticamente nulo, sin que sea conveniente retrasar
el tratamiento de la persona diagnosticada de disforia de género hasta que
tenga la mayoría de edad.”
La Audiencia Provincial, en su
sentencia, consideró que el art. 1.1 de la Ley 3/2007 tenía un carácter
general, por lo que la exigencia de mayoría de edad era aplicable no solamente
al expediente gubernativo de rectificación de la mención registral del sexo y
el nombre, sino también al juicio declarativo en que se ejercita la acción de rectificación.
Se trataría de una decisión del legislador adoptada conscientemente para dar
cobertura y seguridad jurídica a la transexualidad con una legislación
específica al igual que los países de nuestro entorno. 15.- Además, la
Audiencia Provincial consideró que faltaba el requisito de que el demandante
hubiera sido sometido a tratamiento médico durante al menos dos años para
acomodar sus características físicas a las correspondientes al sexo reclamado,
dado que el tratamiento había comenzado en julio de 2014.
El propio TS presentó cuestión de
inconstitucionalidad que fue estimada :
En el fallo de su sentencia, el
Tribunal Constitucional ha acordado: "En atención a todo lo expuesto, el
Tribunal Constitucional, por la autoridad que le confiere la Constitución de la
Nación española, ha decidido estimar la cuestión de inconstitucionalidad
planteada en relación con el art. 1.1 de la Ley 3/2007, de 15 de marzo,
reguladora de la rectificación registral de la mención relativa al sexo de las
personas, y, en consecuencia, declararlo inconstitucional, pero únicamente en
la medida que incluye en el ámbito subjetivo de la prohibición a los menores de
edad con "suficiente madurez" y que se encuentren en una
"situación estable de transexualidad.
- A la vista del fallo del
Tribunal Constitucional, la cuestión fundamental para decidir sobre la
legitimación activa es valorar si el menor de edad demandante tiene suficiente
madurez y se encuentra en una situación estable de transexualidad.
En lo relativo a la madurez del
menor, habrá de entenderse en el sentido en que ha sido definida por el Comité
de Derechos del Niño de la ONU, en la Observación General núm. 12 (2009):
""Madurez" hace
referencia a la capacidad de comprender y evaluar las consecuencias de un
asunto determinado, por lo que debe tomarse en consideración al determinar la
capacidad de cada niño. [...] es la capacidad de un niño para expresar sus
opiniones sobre las cuestiones de forma razonable e independiente".
Será necesaria en todo caso la
audiencia del menor demandante para confirmar que es su voluntad solicitar el
cambio de la mención registral del sexo. El art. 162 del Código Civil excluye
del ámbito de representación legal que los padres tienen respecto de sus hijos
menores de edad "[l]os actos relativos a los derechos de la personalidad
que el hijo, de acuerdo con su madurez, pueda ejercitar por sí mismo". En
este ámbito, la actuación de los representantes legales es meramente
complementaria, como puede ser, por ejemplo, la destinada a completar la
capacidad procesal de los menores de edad y permitirles comparecer en juicio (
art. 7.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).
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