Devengo de alimentos en casos en los que se produce un cambio en el régimen de custodia de los hijos. Pago de un seguro privado de salud.STS 17-12-2025
STS, a 17 de diciembre de 2025 - ROJ: STS 5654/2025
- Ponente: MARIA
DE LOS ANGELES PARRA LUCAN
RESUMEN: Familia. Alimentos. Devengo de alimentos
en casos en los que se produce un cambio en el régimen de custodia de los
hijos. Pago de un seguro privado de salud
https://www.poderjudicial.es/search/AN/openDocument/db9957c1bad0fa36a0a8778d75e36f0d/20251229
3. Decisión de la sala.
Desestimación. Con carácter previo hay que advertir que en este caso, en el que
no se discute la necesidad de alimentos del hijo por ser económicamente
dependiente, no se ha planteado ni se atisba un problema de renuncia a los alimentos
futuros que pudiera contravenir el art. 151 CC y, como veremos al resolver el
primer motivo del recurso de casación interpuesto por el Sr. Alexis , la
respuesta de la sala a ambos motivos conduce a una solución coherente por lo
que se refiere a la satisfacción de los alimentos del hijo por ambos
progenitores, en atención a lo acreditado en la instancia y la postura procesal
de ambos.
No puede decirse que, al plantear
en el recurso de apelación la cuestión relativa al acuerdo alcanzado por las
partes en la vista de medidas coetáneas provisionales, el Sr. Alexis
introdujera una cuestión nueva, en un procedimiento en el que venía sosteniendo
desde el principio que el hijo ya no vivía con la madre y que se había ido con
él. Después de que en el auto de medidas provisionales coetáneas el juzgado
acordara no modificar las medidas establecidas en la sentencia de divorcio, con
arreglo a las cuales el padre venía obligado a pagar alimentos, el Sr. Alexis
pidió aclaración del auto, contra el que no cabía recurso, alegando la
existencia de un acuerdo de las partes en el acto de la vista de medidas. Al no
ser atendida su solicitud, el Sr. Alexis eleva la cuestión a la decisión de la
Audiencia Provincial mediante el recurso de apelación.
La Sra. Herminia no ha impugnado
en su recurso la valoración de la prueba que lleva a cabo la Audiencia
Provincial cuando afirma (literalmente) que: «tras el visionado íntegro en
varias ocasiones por esta sala del citado acto no puede sin más concluirse con
una circunstancia, constatada y es que hubo y había un acuerdo expreso
claramente adoptado de ambas partes en que queden sin efecto en lo que se
refiere a la pensión de alimentos del progenitor al hijo mayor de edad y
estaban de acuerdo en la extinción del régimen de visitas y de la pensión de
alimentos para este que abonaba el padre, y solamente como en el propio acto se
manifiesta continuó para en lo que constituye la pensión de alimentos
establecerla en favor de éste y con cargo a la progenitora para el hijo».
Al no haberse denunciado por la
Sra. Herminia un error en la valoración de la prueba debemos estar a la
existencia del mutuo acuerdo que considera acreditado la Audiencia. La
Audiencia, por otra parte, al decidir en el procedimiento principal mediante su
sentencia, no declara la nulidad del auto de medidas, sino que declara la
extinción de la obligación de alimentos a cargo del padre por haber dejado de
vivir el hijo con la madre, y retrotrae el cese de la obligación del padre al
momento del acuerdo que dice se alcanzó en la vista de medidas.
De ahí que no pueda estimarse el
recurso de casación de la Sra. Herminia pues, si desde el dictado del auto de
medidas provisionales el 11 de noviembre de 2022, por las razones expuestas, el
padre no estaba obligado a pagar alimentos en beneficio de Luis Enrique ,
procede que la madre devuelva las cantidades percibidas por este concepto desde
esa fecha-
TERCERO.- Recurso de casación del
Sr. Alexis . Primer motivo. Planteamiento. Oposición de la Sra. Herminia .
Decisión de la sala. Estimación parcial
1.Planteamiento. El motivo primero denuncia la
infracción del art. 148 CC y argumenta que la aplicación de la doctrina de la
sala conduce a que la pensión a cargo de la progenitora debe ser abonada con
carácter retroactivo desde el 15 de junio de 2022, fecha de la interposición de
la demanda, puesto que se trata de una pensión que se establece por primera vez
y no es una modificación de la pensión ya establecida. Cita la sentencia de
esta sala de 6/2024, de 8 de enero, y las que en ella se mencionan.
2. Oposición de la Sra. Herminia . La Sra.
Herminia se opone al recurso invocando, en primer lugar, causas de inadmisión,
por entender que no se acredita el interés casacional, dado que no existe
identidad de razón entre las cuestiones resueltas por la sentencia que cita y
el supuesto litigioso. Razona que en este caso no se trata de la modificación
de un régimen de custodia de hijos menores, sino de los alimentos que solicita
el padre que le abone la madre respecto de un hijo mayor de edad dependiente
económicamente, que es una materia disponible, sin que en el caso el padre
solicitara en la demanda la retroacción de los alimentos.
3. Decisión de la sala. Estimación parcial. El
primer motivo del recurso de casación del Sr. Alexis va a ser estimado
parcialmente por lo que decimos a continuación.
3.1. Por lo que se refiere al momento del
nacimiento de la obligación de alimentos y su exigibilidad, el art. 148 CC
dispone: «La obligación de dar alimentos será exigible desde que los
necesitare, para subsistir, la persona que tenga derecho a percibirlos, pero no
se abonarán sino desde la fecha en que se interponga la demanda». La previsión
legal expresa comporta que el reconocimiento del devengo del derecho de
alimentos desde la demanda no dé lugar a incongruencia, aunque no se haya
solicitado expresamente en la demanda. No puede aceptarse la tesis de la
recurrida acerca de que tal regla solo se aplica a los menores de edad, pues el
precepto no distingue.
3.2. La sala ha dictado varias
resoluciones sobre el devengo de alimentos en casos en los que se produce un
cambio en el régimen de custodia de hijos menores.
En la sentencia 696/2017, de 20
de diciembre, la Audiencia acordó que los alimentos que venía prestando el
padre a uno de sus dos hijos fueran a cargo de la madre, dado que se había ido
a vivir con él a raíz de la denuncia que contra el mismo interpuso su madre.
Estos alimentos se consideran debidos desde la formulación de la demanda, pues
se instauran por primera vez a cargo de la madre y en favor de un hijo que
antes de la formulación de la demanda había pasado a convivir con su padre.
En la sentencia 183/2018, de 4 de abril, en el
que también se había producido un cambio de custodia materna a paterna respecto
de un adolescente de quince años, que de hecho ya venía conviviendo con el
padre, también se consideró que los alimentos a cargo de la madre se devengaban
desde la fecha de la demanda.
La sentencia 459/2018, de 18 de julio,
confirma el criterio de la sentencia recurrida, que en un caso en el que la
hija, de diecisiete años, pasa a vivir con el padre y deja de vivir con la
madre, había fijado la obligación de abonar alimentos a cargo de la madre a
partir del momento en que la hija cambió de residencia. Se dice en la
sentencia:
«No se está declarando la
retroactividad de la pensión alimenticia, sino que se fija como fecha a partir
de la cual debe abonar la madre la pensión, la de septiembre de 2015 (fecha
posterior a la presentación de la demanda), que es el mes en el que la menor
pasó a vivir con su padre, por expreso deseo de la menor y por acuerdo escrito
y temporal de padre y madre, mientras se sustanciaba el procedimiento, lo cual
es plenamente compatible con el art. 106 en relación con el art. 148, ambos del
CC, por lo que en este aspecto se desestima el motivo».
La sentencia 164/2023, de 6 de marzo, en un
caso en el que el padre interpone demanda por la que solicita de la madre el
abono de pensión de alimentos a favor del hijo común, dado que ya no estaba con
ella, sino con el demandante, y los alimentos se solicitan desde la
interposición de la demanda, considera que procede que sea así:
«A partir de los 14 años el hijo
se trasladó a la residencia del padre, por acuerdo de los progenitores, y el
padre en noviembre de 2019 interpone demanda solicitando de la madre el abono
de pensión de alimentos, dado que ya no estaba con ella sino con el demandante
en su condición de padre. Es decir, no se solicitó una reducción o ampliación
de cuantía, sino la instauración de una nueva pensión de alimentos que debería
abonar la madre, al haber perdido, de forma pactada, la custodia [...] »
La doctrina jurisprudencial
referida es plenamente aplicable al caso, por lo que la pensión de alimentos
que se fijó por la Audiencia Provincial deberá abonarse desde la interposición
de la demanda, al ser una pensión que se fija ex novo a favor del padre y
abonable por la madre ( art. 148 CC)».
La sentencia 6/2024, de 8 de
enero, en un caso en el que el cambio de custodia compartida a custodia
exclusiva del padre ya se había producido al interponerse la demanda por el
padre, en tanto que los menores convivían con él, considera que esa consolidada
situación fáctica implica que perdiera toda su virtualidad el régimen jurídico
de los alimentos derivado de la custodia compartida, y que fuera necesario
fijar uno nuevo en el que la madre contribuya como progenitora no custodia al
abono de los alimentos de sus hijos, con lo que es una situación equiparable a
aquella en que se fijan por primera vez, y deban abonarse desde la demanda.
3.3. El recurrente solicita que se aplique
esta doctrina y que se declare que la madre debe abonar los alimentos que se
fijan en la sentencia recurrida desde la demanda.
En principio, no habría obstáculo
para la aplicación del criterio que subyace a esta doctrina por el hecho de que
nos encontremos ante alimentos debidos a favor de hijos mayores dependientes
económicamente, respecto de los que no existe guarda y custodia. La
razonabilidad de esta doctrina deriva de la exigibilidad de la contribución a
los alimentos, en este caso con cargo a la madre, que ya no convive con él.
Ahora bien, lo que sucede es
que en la sentencia recurrida en este caso que ahora juzgamos, no existe una
afirmación de la que resulte que se dé por acreditado que el hijo convivía con
el padre en el momento de la interposición de la demanda. Es más, puede
hablarse de cierta incertidumbre sobre el momento en el que el hijo dejó de
vivir con la madre, sobre lo que las partes no están de acuerdo. La sentencia
del juzgado, sin más precisión, literalmente dice que, «de la prueba practicada
y en especial de las testifical prestada por el hijo común aparece justificado
que ya no reside en compañía de su madre». La sentencia de apelación, sin
concretar el extremo referido a la fecha relevante en el caso, cuando se
refiere a la legitimación del padre para exigir alimentos frente a la madre en
razón de que el hijo es dependiente económicamente y ya no convive con la
madre, se limita a señalar «que el hijo llegada su mayoría de edad ha
modificado ... su residencia y ha pasado de residir con su madre para en la
actualidad residir con su padre». No se puede interpretar literalmente lo que
dice la Audiencia respecto de la mayoría de edad, pues Luis Enrique alcanzó la
mayoría de edad el NUM000 de 2021, y nadie ha planteado que en ese momento se
fuera a vivir con su padre (el demandante, de hecho, se refiere a abril de
2022, lo que la madre niega, y la demanda, en cualquier caso, se presentó en
junio de 2022). La Audiencia simplemente se está refiriendo a la legitimación
del padre para reclamar alimentos a favor del hijo mayor de edad pero
dependiente económicamente y que convive con él, lo que el juzgado negó y ya no
se plantea ante esta sala.
Ante la incertidumbre sobre el
momento en que el hijo pasó a convivir con el padre, la coherencia con la
extinción de la obligación de pagar alimentos a cargo del padre a partir del
auto de medidas provisionales el 11 de noviembre de 2022, lleva a la conclusión
de que sea a partir de ese momento cuando proceda en este caso fijar el momento
en el que los alimentos deben ser pagados por la madre. El propio recurrente,
que ahora pide que se abonen desde el momento de la interposición de la
demanda, en su escrito de petición de aclaración de la sentencia dictada por la
Audiencia Provincial solicitó que se fijara como momento del devengo de la
obligación de la madre de pagar los alimentos el 12 de noviembre de 2022, lo
que decía solicitaba a los meros efectos de una eventual ejecución de la
sentencia. Explicaba en su escrito que tal aclaración podía parecer innecesaria
porque resultaba del mismo hecho de que la madre tuviera que reintegrar los
alimentos abonados a partir del 11 de noviembre de 2022.
En consecuencia estimamos
parcialmente el motivo primero del recurso de casación y declaramos que los
alimentos a cargo de la Sra. Herminia establecidos por la sentencia recurrida
deberán abonarse desde el 12 de noviembre de 2022.
CUARTO.- Recurso de casación del
Sr. Alexis . Segundo motivo. Planteamiento. Oposición de la Sra. Herminia .
Informe del Ministerio Fiscal
1.Planteamiento. El recurrente
denuncia la infracción del art. 775 LEC en relación con la doctrina del
Tribunal Supremo relativa a la modificación sustancial de las condiciones para
que una sentencia de divorcio pueda ser modificada
En su desarrollo explica que los gastos del seguro privado, en contra de lo
que entiende la sentencia recurrida, y tal y como admitió el juzgado, sí fueron
tomados en consideración a la hora de fijar la contribución del padre a los
alimentos, pues se tuvo en cuenta la capacidad económica de los litigantes.
Razona que la sentencia de
divorcio contempló el pago de los gastos extraordinarios por mitad y que esa
era también la voluntad de las partes, como acreditó en la instancia, pero que
la Sra. Herminia nunca ha llegado a pagar, a pesar de estar obligada a ello por
la sentencia de divorcio.
Alega que es esta la
circunstancia que le lleva a solicitar la modificación de la sentencia de
divorcio por lo que se refiere a los gastos extraordinarios con el fin de que
se precise que los gastos del seguro privado deben abonarse por mitad. Concluye
que existe una alteración de las circunstancias tenidas en cuenta por las
partes en la adopción de las medidas iniciales y que no se trata de un cambio
coyuntural o transitorio sino con vocación de permanencia, sin que la
alteración le sea imputable al recurrente.
2. Oposición de la Sra. Herminia
. La Sra. Herminia se opone a este motivo alegando que lo que pretende el
recurrente debería ventilarse a través de un incidente previo sobre declaración
de gasto extraordinario que viene regulado de manera especial para ejecución
forzosa de los pronunciamientos de medidas en el art. 776.4.º LEC. Alega que no
se ha justificado el interés casacional y que el recurso de casación no es una
tercera instancia, por lo que concurre causa de inadmisión.
Explica que, dado el carácter
regular, habitual y previsible del pago del seguro, no se trata de un gasto
extraordinario, sino de un gasto ordinario, de modo que lo que pretende el
recurrente con su demanda es que se modifique la sentencia de divorcio en el
sentido de establecer una nueva medida para que se declare que el costo del
seguro médico de los hijos sea abonado en adelante por mitad (o,
subsidiariamente, en el caso del hijo menor, Mariano , que se descuente
mensualmente de la pensión de alimentos que paga el padre, el importe que en
concepto de seguro venía afrontando). Termina afirmando que no existe un cambio
objetivo con entidad suficiente que justifique un cambio de medidas: se trata
de un gasto ordinario que ofrecía cobertura al matrimonio; la forma de hacer
frente al pago exclusivamente por el padre (porque se le carga en la nómina, al
ser un seguro de la empresa), era una circunstancia existente al tiempo del
divorcio que fue hecha valer en ese procedimiento, y cuyo mantenimiento incidió
en la cuantía de la pensión de alimentos establecida a cargo del padre.
3. Informe del Ministerio
Fiscal.El Ministerio Fiscal ha presentado un informe respecto de este motivo,
en la medida que puede afectar al hijo común menor de edad, Mariano .
El Ministerio Fiscal interesa la
desestimación del motivo porque considera que concurren causas de inadmisión,
dado que el motivo se apoya en un precepto procesal y no en las normas
sustantivas que serían adecuadas para modificar las medidas. Alega que tampoco
se justifica cómo se ha podido infringir la jurisprudencia de la sala, que no
se cita en el recurso. Añade que tampoco se impugna la razón por la que la
sentencia recurrida decide, que no es otra que el dato de que la sentencia de
divorcio no mencionó el gasto del seguro, y que del convenio no ratificado en
el procedimiento de divorcio no puede deducirse que la asignación de los gastos
médicos fuera por mitad.
4. Decisión de la sala.
Desestimación del motivo segundo. El padre no pretende que se ejecuten unos
gastos extraordinarios que ha venido pagado por el seguro privado, por lo que
no tiene razón la parte recurrida cuando señala que lo plantea debe tramitarse
por la vía dispuesta en el art. 776.4.ª LEC, que para los gastos no previstos
expresamente en las medidas contempla que se presente una solicitud previa al
despacho de ejecución para que se declare que la cantidad reclamada tiene la
consideración de gasto extraordinario.
Otra cosa es que pueda prosperar
el motivo del recurso de casación en el que solicita la modificación de
medidas, que va a ser desestimado por lo que decimos a continuación.
Conforme al art. 142.I CC, «se
entiende por alimentos todo lo que es indispensable para el sustento,
habitación, vestido y asistencia médica». Proporcionar la indispensable
asistencia sanitaria forma parte, por tanto, del contenido de la obligación de
alimentos. Pero la contratación de un seguro
privado cuando se cuenta con la cobertura de la Seguridad Social (lo que no se ha cuestionado en el caso), no genera un gasto indispensable para cumplir la
obligación legal de prestar asistencia sanitaria que incumbe a los padres,
tanto respecto del hijo menor como del hijo mayor dependiente económicamente.
No se trata de atender a una asistencia médica urgente y perentoria, ni de
cubrir ciertos servicios médicos que la sanidad pública no atiende, por lo que
no constituye un gasto necesario o que sea indispensable, con independencia de
que por razones de mayor comodidad algunas familias decidan contar de forma
regular con una cobertura privada. Tampoco se trata de un gasto
extraordinario, pues una vez que se contrata el seguro, y mientras se mantenga,
genera un gasto periódico y previsible. Pero
en cuanto gasto voluntario, resulta exigible para que comprometa a los dos
progenitores que medie el acuerdo de ambos, lo que no se ha discutido que en
este caso concurrió desde el nacimiento de los hijos y se mantuvo durante la
convivencia del matrimonio. Ahora no se discute si se debe cancelar el seguro,
sino quién debe pagarlo.
El padre parte en su recurso de
que en la sentencia de divorcio se contempló el pago del gasto del seguro
privado como gasto extraordinario, y que debe abonarse por mitad. Pero lo que
dice la Audiencia, sin que se haya denunciado por el recurrente error en la
valoración de la prueba, es que la sentencia de divorcio no contempló el
seguro privado, ni como gasto ordinario ni como gasto extraordinario. Otra
cosa es que el recurrente considere que, a pesar de no estar mencionado, debe
calificarse como gasto extraordinario.
El recurrente sostiene también,
con cita de la sentencia del juzgado, que los gastos del seguro sí fueron
tomados en consideración a la hora de fijar la contribución del padre a los
alimentos, pues se tuvo en cuenta la capacidad económica de los litigantes.
Pero ello contradice lo expuesto en el suplico de su demanda de modificación de
medidas en el sentido de que «en la presente fecha mi representado viene
abonando la pensión de alimentos fijada así como el seguro privado de Sanitas,
el cual, ya se venía abonando cuando se fijó la pensión, sin que esta cantidad
se tuviera en cuenta, siendo esta abonada de forma adicional de forma mensual
tan solo a cargo de mi representado». Tampoco es coherente con la argumentación
que sostiene en otros pasajes del recurso acerca de que son gastos
extraordinarios que deben abonarse por mitad.
Puesto que lo que se planteó en
la demanda fue una modificación de medidas y el recurrente pretende que se
revoque la sentencia que ha rechazado su pretensión, el recurrente debería
explicar cuáles son las razones que justifican que se adopte ahora una medida
que consistiría en que el seguro privado que ha venido pagando él sea pagado al
cincuenta por ciento por ambos progenitores.
Pero, en lugar de hacer eso lo
que hace es, con cita en un precepto procesal ( art. 775 LEC), explicar que no
es nada nuevo, que ya estaba previsto en la sentencia de divorcio, que está
acreditado el acuerdo de los dos, y que lo que le lleva a pedir la modificación
es que la madre se niega a atender a sus requerimientos de pago.
Sin embargo, como hemos dicho, la sentencia recurrida expresamente rechaza que la
sentencia de divorcio incluyera el seguro privado como gasto extraordinario.
Por lo que se refiere al supuesto acuerdo de pagarlo al cincuenta por ciento,
el recurrente alude a un correo intercambiado entre las partes después de la
sentencia de divorcio, lo que en su caso le permitiría solicitar el
cumplimiento de lo ya acordado por la vía adecuada, pero no pretender una
modificación de una medida que dice que ya estaba en la sentencia de divorcio.
Aparte de que la sentencia recurrida no se hace eco en absoluto de semejante
acuerdo y el recurrente no ha planteado un motivo de infracción procesal
dirigido a denunciar un error en la valoración de la prueba. Y, finalmente,
por lo que se refiere al supuesto incumplimiento de la madre, es evidente que
ello no sería un cambio de circunstancias que diera lugar a una modificación de
unas medidas que según dice fueron establecidas.

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