Ir al contenido principal

Uso de la vivienda Familiar sobre parte de una finca




USO DE LA VIVIENDA FAMILIAR SOBRE PARTE DE UNA FINCA. ESPECIFICACIÓN. TRACTO SUCESIVO
Resolución de 20 de junio de 2019, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Madrid n.º 40, por la que se suspende anotación preventiva de sentencia relativa a la atribución de un derecho de uso. (ACM)
Resumen: No cabe un derecho de uso (en separación judicial) sobre la mitad indivisa de una finca sin el consentimiento del condueño de la otra mitad (aunque no es imprescindible previa división horizontal).
– Hechos:    En un procedimiento de separación judicial, se ordena, a favor de la esposa e hijos, una anotación preventiva de atribución de uso sobre la planta baja de una finca no dividida horizontalmente y que solo pertenece al esposo en una mitad indivisa (la otra es de la hermana del esposo).
– El Registrador:   califica negativamente, por 2 defectos:
a) Uno, conforme al Ppio de Tracto Sucesivo (Aº 20 LH), porqué la copropietaria de la otra mitad de la finca no ha sido demandada, evitando su indefensión (Aº 24 CE78);
b) Y Otro, conforme al Ppio de Especialidad (Aº 9 LH), por no estar suficientemente individualizada la vivienda de la planta baja al NO haberse dividido horizontalmente la finca.
– La interesada:   recurre exponiendo que:
a) Al se el derecho de uso en separación y divorcio un Derecho Familiar, que no exactamente un Derecho real, se atenúan las exigencias de Tracto sucesivo ya que la finalidad última de la inscripción de la atribución de uso de la vivienda familiar es soloimpedir la libre disposición por el titular no custodio de la finca (lo que no afectará al condómino de la otra mitad)
Así la Ley y la DGRN ha admitido derechos de USUFRUTO sobre partes indivisas, o Derechos de Uso sobre tales usufructos, o derechos de Uso sobre una mitad de la vivienda Ganancial a favor del otro cónyuge.
b) Y en cuanto a la exigencia de individualización mediante división horizontal; la misma idea de ser un Derecho Familiar, que no exactamente un Derecho real, permite Atenuar el Ppio de Especialidad o determinación como ha reiterado la DGRN en las RR. de 27/08/2008, 10/10/2008, 14/05/2009, 19/07/2011, 09/07/2013, 24/10/2014, 19/01/2016, 27/12/201711/01/2018, 08/03/2018 y 30/05/2018 que cabe constituir un derecho de uso sobre alguna de las partes materiales susceptible de aprovechamiento independiente de un inmueble.
– Resolución: La DGRN desestima el recurso en cuanto al 1er defecto (Tracto), y lo ESTIMA en cuanto al 2º (División Horizontal):
– Doctrina:
a) Reitera las RR. de 5 de octubre de 2015 y de 19 de enero de 2016, a DIFERENCIA del USUFRUTO, el derecho de uso de la vivienda familiar de carácter excluyente respecto del cónyuge no adjudicatario del derecho de uso, y por tanto NO puede recaer sobre una participación indivisa de una finca sin el consentimiento de todos los condóminos (Art 397 CC), por cuanto al serle consustancial la facultad de ocupar (físicamente) a su titular en una casa ajena las piezas necesarias para sí y su familia, no es posible que recaiga sobre porciones indivisas de la casa. Esta es una diferencia sustancial con el derecho real de usufructo, por cuanto el usufructo atribuye el derecho a disfrutar los bienes ajenos y percibir todos los frutos naturales, industriales y civiles de los bienes usufructuados, sin exigirse necesariamente la detentación posesoria.
b) Y en cuanto a la innecesariedad de previa división horizontal, la DGRN ha admitido derechos de uso o usufructo sobre partes de fincas sin necesidad de segregación (sí de unanimidad de todos los copropietarios) bastando una identificación suficiente, que en este caso se cumple por la ubicación del domicilio familiar en la planta baja del inmueble que consta de 3 plantas en el propio registro. (ACM)

Comentarios

Entradas populares de este blog

DEUDAS DE UN CÓNYUGE FRENTE AL OTRO. (1405 CCIV) Y PREFERENCIA EN LA ADJUDICACIÓN DE BIENES.II

©jjrega Autor: Juan J. Reyes Gallur Abogado. De forma insistente hay compañeros que me preguntan dónde incluir las deudas de un cónyuge frente al otro en el inventario, por lo que vuelvo a insistir que en los casos en que uno de los cónyuges, en el momento de la liquidación de la sociedad de gananciales, es acreedor personal del otro, tanto por deudas derivadas de la convivencia como posteriores a la misma. Pensemos en supuestos de pensiones alimenticias o compensatorias que se le adeudan, indemnización o cualquier otra deuda personal ( fruto de la sociedad postganancial, por ejemplo) que tenga vigente en el momento de la liquidación de la sociedad conyugal. En muchas ocasiones hay compañeros que la incluyen en el pasivo de la sociedad de gananciales, lo cual es un craso error. Ya expliqué en anterior entrada ( https://novedadesderechodefamilia.blogspot.com/2019/06/las-deudas-de-un-conyuge-frente-al-otro.html)  que e stas deudas no son una partida del pasivo, sino un

EL PASIVO DE LA SOCIEDAD DE GANANCIALES Y LAS DEUDAS DE UN CÓNYUGE FRENTE AL OTRO NO SON UNA PARTIDA DEL PASIVO DE LA SOCIEDAD DE GANANCIALES

Autor Juan José Reyes Gallur            Abogado                                                                                                                  ©jjrega El pasivo de la sociedad estará integrado por las siguientes partidas (1.398 Cciv.): 1ª Las deudas pendientes a cargo de la sociedad. 2ª El importe actualizado del valor de los bienes privativos cuando su restitución deba hacerse en metálico por haber sido gastados en interés de la sociedad. Igual regla se aplicará a los deterioros producidos en dichos bienes por su uso en beneficio de la sociedad.           3ªEl importe actualizado de las cantidades que, habiendo sido pagadas por uno solo de los cónyuges, fueran de cargo de la sociedad y en general, las que constituyan créditos de los cónyuges contra la sociedad. Para poder determinar las deudas pendientes a cargo de la sociedad de gananciales, (1.398 Cciv.), hemos de determinar en primer lugar si las mismas pertenecen o son de cargo de la soc

LIQUIDACIÓN EFECTUADA EN UN CONVENIO NO RATIFICADO O REALIZADO PRIVADAMENTE ENTRE LAS PARTES.

                                                                                                               ©jjrega Autor: Juan José Reyes Gallur Abogado             Cuando los cónyuges liquidan la sociedad de gananciales en un documento privado que luego, por diversos motivos no obtiene la homologación judicial (falta de ratificación, desestimación de la demanda de divorcio, etc.) ¿Qué validez y eficacia tiene esta liquidación?, analicemos este supuesto.             En principio podría pensarse que el documento privado de liquidación de la sociedad de gananciales no tiene ninguna eficacia, puesto que el art. 1.327 del CCiv. señala que "Para su validez, las capitulaciones habrán de constar en escritura pública". Sin embargo, la jurisprudencia del TS es clara en este sentido: "La exigencia de escritura pública, con carácter constitutivo o ad solemnitatem del art. 1.327 del CCiv, se refiere exclusivamente a las capitulaciones matrimoniales, pero care