USO DE LA VIVIENDA FAMILIAR SOBRE PARTE DE UNA FINCA. ESPECIFICACIÓN. TRACTO SUCESIVO
Resolución de 20 de junio de 2019, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Madrid n.º 40, por la que se suspende anotación preventiva de sentencia relativa a la atribución de un derecho de uso. (ACM)
Resumen: No cabe un derecho de uso (en separación judicial) sobre la mitad indivisa de una finca sin el consentimiento del condueño de la otra mitad (aunque no es imprescindible previa división horizontal).
– Hechos: En un procedimiento de separación judicial, se ordena, a favor de la esposa e hijos, una anotación preventiva de atribución de uso sobre la planta baja de una finca no dividida horizontalmente y que solo pertenece al esposo en una mitad indivisa (la otra es de la hermana del esposo).
– El Registrador: califica negativamente, por 2 defectos:
a) Uno, conforme al Ppio de Tracto Sucesivo (Aº 20 LH), porqué la copropietaria de la otra mitad de la finca no ha sido demandada, evitando su indefensión (Aº 24 CE78);
b) Y Otro, conforme al Ppio de Especialidad (Aº 9 LH), por no estar suficientemente individualizada la vivienda de la planta baja al NO haberse dividido horizontalmente la finca.
– La interesada: recurre exponiendo que:
a) Al se el derecho de uso en separación y divorcio un Derecho Familiar, que no exactamente un Derecho real, se atenúan las exigencias de Tracto sucesivo ya que la finalidad última de la inscripción de la atribución de uso de la vivienda familiar es soloimpedir la libre disposición por el titular no custodio de la finca (lo que no afectará al condómino de la otra mitad)
Así la Ley y la DGRN ha admitido derechos de USUFRUTO sobre partes indivisas, o Derechos de Uso sobre tales usufructos, o derechos de Uso sobre una mitad de la vivienda Ganancial a favor del otro cónyuge.
b) Y en cuanto a la exigencia de individualización mediante división horizontal; la misma idea de ser un Derecho Familiar, que no exactamente un Derecho real, permite Atenuar el Ppio de Especialidad o determinación como ha reiterado la DGRN en las RR. de 27/08/2008, 10/10/2008, 14/05/2009, 19/07/2011, 09/07/2013, 24/10/2014, 19/01/2016, 27/12/2017, 11/01/2018, 08/03/2018 y 30/05/2018 que cabe constituir un derecho de uso sobre alguna de las partes materiales susceptible de aprovechamiento independiente de un inmueble.
– Resolución: La DGRN desestima el recurso en cuanto al 1er defecto (Tracto), y lo ESTIMA en cuanto al 2º (División Horizontal):
– Doctrina:
a) Reitera las RR. de 5 de octubre de 2015 y de 19 de enero de 2016, a DIFERENCIA del USUFRUTO, el derecho de uso de la vivienda familiar de carácter excluyente respecto del cónyuge no adjudicatario del derecho de uso, y por tanto NO puede recaer sobre una participación indivisa de una finca sin el consentimiento de todos los condóminos (Art 397 CC), por cuanto al serle consustancial la facultad de ocupar (físicamente) a su titular en una casa ajena las piezas necesarias para sí y su familia, no es posible que recaiga sobre porciones indivisas de la casa. Esta es una diferencia sustancial con el derecho real de usufructo, por cuanto el usufructo atribuye el derecho a disfrutar los bienes ajenos y percibir todos los frutos naturales, industriales y civiles de los bienes usufructuados, sin exigirse necesariamente la detentación posesoria.
a) Reitera las RR. de 5 de octubre de 2015 y de 19 de enero de 2016, a DIFERENCIA del USUFRUTO, el derecho de uso de la vivienda familiar de carácter excluyente respecto del cónyuge no adjudicatario del derecho de uso, y por tanto NO puede recaer sobre una participación indivisa de una finca sin el consentimiento de todos los condóminos (Art 397 CC), por cuanto al serle consustancial la facultad de ocupar (físicamente) a su titular en una casa ajena las piezas necesarias para sí y su familia, no es posible que recaiga sobre porciones indivisas de la casa. Esta es una diferencia sustancial con el derecho real de usufructo, por cuanto el usufructo atribuye el derecho a disfrutar los bienes ajenos y percibir todos los frutos naturales, industriales y civiles de los bienes usufructuados, sin exigirse necesariamente la detentación posesoria.
b) Y en cuanto a la innecesariedad de previa división horizontal, la DGRN ha admitido derechos de uso o usufructo sobre partes de fincas sin necesidad de segregación (sí de unanimidad de todos los copropietarios) bastando una identificación suficiente, que en este caso se cumple por la ubicación del domicilio familiar en la planta baja del inmueble que consta de 3 plantas en el propio registro. (ACM)
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