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ALIMENTOS PARA HIJA MAYOR DE EDAD
DISCAPACITADA. PROPORCIONALIDAD. STS 05/12/2019
ANTECEDENTES
La hija demanda, con una minusvalía reconocida de un 87%, reclama
alimentos a sus padres divorciados.
. Refiere que está instalada
provisionalmente con una tía suya, ante la imposibilidad de vivir con alguno de
sus progenitores, que solo percibe como ingresos el importe de la pensión de
548,90 euros concedida a su padre y que éste le transfiere mensualmente y que
su deseo es vivir de manera independiente en una vivienda de protección oficial
ajustada a sus necesidades, pero que no cuenta con suficientes medios para ello
por lo que reclama alimentos a sus progenitores.
Reclama “a por la que se les
condene a abonar a mi mandante la cantidad de ochocientos euros mensuales
(800,00.-€), en la proporción de 67,96% a cargo de D. Santos (543,68 euros), y
de 32,04% a cargo de Dña. Pura , (256,32 euros), ello sin perjuicio de que si a
los largo del procedimiento se acreditara que los ingresos de ambos resultaran
ser otros, pudiera recalcularse la proporción y cuantía a satisfacer por cada
uno de ellos, con una simple regla de tres, solicitándose se establezca de modo
expreso en la sentencia, que los 800,00 mensuales solicitados”
- A la vista de la minusvalía
acreditada por la demandante, se dio traslado de las actuaciones al Ministerio
Fiscal, que presentó escrito solicitando se procediera, en base al art. 8.1 de
la LEC, al nombramiento de un defensor judicial, al no constar la declaración
de incapaz, hasta que se designe este legalmente en el procedimiento
correspondiente y remitió oficio a la Fiscalía Provincial de Madrid, Sección de
Incapaces, a los efectos de proceder a instar el correspondiente proceso de
declaración de incapacidad.
- El fiscal compareció
manifestando que al haberse nombrado defensor judicial para la representación y
defensa de la demandada, y de conformidad con el art. 8-2 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil, no era preceptiva su intervención en este proceso y no
era necesario que fuera parte del mismo.
El juzgado desestima la demanda,
pero la Audiencia estima parcialmente el recurso “se condena a los demandados a
pagar alimentos a la demandante, en concreto por D. Santos la cantidad de
271,84 euros mensuales y por Dña. Pura la cantidad de 128,16 euros mensuales,
cantidades que se actualizarán anualmente con las previsiones del IPC anual
desde la fecha de la presente sentencia en que se concreta la cuantificación
económica de la pretensión,”
Al amparo del artículo
477.1.2.3.º de la LEC, infracción de los artículos 146, 148, 149 y 152.2.º de
la LEC y de la jurisprudencia del Tribunal Supremo establecida en sus
sentencias de 23 de febrero de 2000, recurso 433/1995, sentencia 666/2017, de
13 de diciembre, recurso 1456/2017, y sentencia 391/2015, de 15 de julio,
recurso 730/2014. Remitidas las actuaciones a la Sala de lo Civil del Tribunal
Supremo, por auto de fecha 19 de junio de 2019, se acordó admitir el recurso
interpuesto y dar traslado a la parte recurrida personada y al Ministerio
Fiscal para que formalizaran su oposición en el plazo de veinte días
DECISIÓN DEL TRIBUNAL SUPREMO.
En el desarrollo argumental del motivo primero, la
recurrente cuestiona que si bien es entendible el deseo de su hija de
trasladarse a vivir de forma independiente a la vivienda de su propiedad, lo
cierto es que no existe dicha necesidad ya que la necesidad de habitación la
tiene cubierta a día de hoy con la tía y los gastos que reclama son gastos
hipotéticos a los que haría frente de trasladarse a la vivienda a vivir de
manera independiente, pero que las circunstancias sociales, económicas y
personales de la demandante no le permiten dar alimentos a su hija para que
ésta se independice, máxime cuando ésta dispone de un patrimonio superior al de
la demandante y no consta la imposibilidad de acogerla en su casa.
Se desestima el motivo.
Se alega infracción de la doctrina
jurisprudencial, en concreto:
1.- Sentencia de 23 de febrero de
2000. Esta sentencia analiza un supuesto de abandono voluntario de la vivienda
familiar por parte de una hija mayor de edad. Esta sala debe rechazar la
similitud de los casos, dado que en el referido en la sentencia mencionada se
hace referencia a una hija que no está discapacitada, al tiempo que en el ahora
analizado concurre una incompatibilidad de caracteres que propició que la hoy
demandante viva con su tía paterna.
2.- Sentencias 666/2017 y
391/2015. Estas sentencias analizan casos en el que la hija podría volver al
domicilio familiar, para ser asistida.
Tampoco son casos comparables,
dada la tensión existente entre madre e hija, que no consta que fuese
provocada por ésta.
A ello cabe añadir que el padre no ha
recurrido la sentencia.
Tampoco cabe apreciar infracción
del art. 146 del C. Civil, pues no se aprecia desproporción entre las medios de
quien da los alimentos y las necesidades de quien los recibe, dado que la
vivienda de DIRECCION000 no producirá rendimientos, pues la demandante pretende
ocuparla para vivir con independencia. En suma, en el presente litigio no
concurre interés casacional.
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