STS 2 junio 2025: para que exista causa legítima de desheredación es preciso sea imputable a un comportamiento reprobable e injustificado de los hijos del que sea ajeno el testador.
©jjrega
STS, a 02 de junio de 2025 - ROJ: STS 2516/2025
RESUMEN: DESHEREDACIÓN DE
HIJOS POR MALTRATO PSICOLÓGICO. ENFRIAMIENTO DE RELACIONES AFECTIVAS Y
SITUACIÓN DE ABANDONO NO IMPUTABLE EXCLUSIVAMENTE A LOS DESHEREDADOS
Id Cendoj: 28079110012025100861
https://www.poderjudicial.es/search/AN/openDocument/3f87839f0343789ca0a8778d75e36f0d/20250616
CUARTO.- La causa de la
desheredación del maltrato de obra del art. 853.2 CC El artículo 853.2 CC
establece, como causa de desheredación, el maltrato de obra; no obstante, la
jurisprudencia, a partir de las SSTS 258/2014, de 3 de junio, y 59/2015, de 30 de
enero, ha considerado que, dentro de aquél, tiene cabida el maltrato
psicológico reiterado, por la angustia, desasosiego, malestar o dolor moral,
que padece una persona a consecuencia del abandono de sus hijos, lo que es
impropio de unas relaciones paternofiliales mínimamente armoniosas, cuya
ruptura, menosprecio o alejamiento material y afectivo causa un daño
susceptible de ser considerado como un maltrato psicológico, equiparable al
maltrato de obra, causa de desheredación, a través de una interpretación
finalista del precepto. Ahora bien, para ello, es necesario que el maltrato
psicológico sea imputable al heredero, y que el testador sufra realmente sus
consecuencias, sin que podamos elevar, tampoco, cualquier degradación de la
relación afectiva o de trato familiar a la condición de justa causa de
desheredación, lo que vendría a equiparse a una suerte de libertad de testar no
reconocida actualmente por el legislador.
De la forma señalada, en la
primera de las sentencias antes referenciadas, declaramos que:
«[h]ay que señalar que, en la
actualidad, el maltrato psicológico, como acción que determina un menoscabo o
lesión de la salud mental de la víctima, debe considerarse comprendido en la
expresión o dinamismo conceptual que encierra el maltrato de obra, sin que sea
un obstáculo para ello la alegación de la falta de jurisprudencia clara y
precisa al respecto, caso de las Sentencias de esta Sala de 26 de junio de 1995
y 28 de junio de 1993, esta última expresamente citada en el recurso por la
parte recurrente. En efecto, en este sentido la inclusión del maltrato
psicológico sienta su fundamento en nuestro propio sistema de valores
referenciado, principalmente, en la dignidad de la persona como germen o núcleo
fundamental de los derechos constitucionales ( artículo 10 CE) y su proyección
en el marco del Derecho de familia como cauce de reconocimiento de los derechos
sucesorios, especialmente de los derechos hereditarios de los legitimarios del
causante, así como en el propio reconocimiento de la figura en el campo de la
legislación especial; caso, entre otros, de la Ley Orgánica de protección
integral de la violencia de género, 1/2004».
No obstante, se consideró no
concurría causa de desheredación, en el caso contemplado por la STS 401/2018,
de 27 de junio, toda vez que:
«[s]olo una falta de relación continuada e
imputable al desheredado podría ser valorada como causante de unos daños
psicológicos. Tal circunstancia no puede apreciarse en el caso si se tiene en
cuenta que esa falta de relación se inició cuando la demandante tenía nueve
años, y que incluso se acordó judicialmente la suspensión de visitas entre el
padre y la hija por ser contrarias a su interés, dada la relación conflictiva
ente la menor y el padre y, sobre todo, entre la menor y la pareja del padre.
Evidentemente, el origen de esa falta de relación familiar no puede imputarse a
la hija, dado que se trataba de una niña».
«[l]a sentencia recurrida considera acreditado
que ambos hermanos incurrieron en una conducta de menosprecio y abandono
familiar respecto de su madre, sin justificación alguna y sólo imputable a los
mismos».
En la más reciente STS 802/2024,
de 5 de junio, como expresión consolidada de la interpretación del art. 853.2
del CC, nos hemos manifestado en el sentido de que:
«La interpretación flexible de la norma que en
el art. 853.2 CC prevé como causa de desheredación el "maltrato de
obra", con arreglo a un criterio finalista del precepto y ajustado a la
realidad social, ha permitido a la sala apreciar causa de desheredación en el
comportamiento de los hijos que, de manera injustificada, y por causa imputable
a ellos, han desarrollado una conducta incompatible con deberes elementales del
respeto y consideración que derivan de la filiación, a través del menosprecio o
el abandono de sus progenitores. La sala entiende que tal comportamiento es
susceptible de ocasionar un daño emocional o psicológico que permite equiparar
el "maltrato psicológico" al "maltrato de obra", que sigue
siendo legalmente la causa de desheredación del legitimario prevista en el art.
853 CC (además de haber negado, sin motivo legítimo, los alimentos al padre o
ascendiente que le deshereda, o haberle injuriado gravemente de palabra, lo que
aquí no se plantea).
»La sala ha reiterado que en el sistema legal
vigente no toda falta de relación afectiva o de trato familiar puede ser
enmarcada, por vía interpretativa, en las causas de desheredación establecidas
de modo tasado por el legislador. Es preciso ponderar y valorar si, en atención
a las circunstancias del caso, el distanciamiento y la falta de relación son
imputables al legitimario y además han causado un menoscabo físico o psíquico
al testador con entidad bastante como para poder reconducirlos a la causa legal
del "maltrato de obra" prevista en el art. 853.2.ª CC (por todas, con
cita de las anteriores, sentencias 556/2023, de 19 de abril, y 419/2022, de 24
de mayo). En la jurisprudencia de la sala, por tanto, no se puede prescindir ni
de la existencia de un daño (que podría apreciarse a partir de la misma
situación de menosprecio o abandono injustificado) ni tampoco de a quién le sea
imputable la falta de trato.
»En el caso que juzgamos, el
causante hace constar en el testamento como causa de desheredación de la hija,
al amparo del art. 853.2.ª CC, "que desde que se produjo su divorcio, es
decir, hace más de treinta años, no tiene relación alguna con su citada hija,
por lo que considera que existe una clara situación de abandono hacia el
testador, por parte de la misma". Y añade que "en consecuencia, el
testador considera que ha habido un maltrato psicológico por parte de su citada
hija, lo que determina una falta de afecto y cariño que como hija le
corresponden, habiéndose dado una clara situación de abandono, e incluso, no
estar atendido en estos momentos en los que se encuentra gravemente enfermo,
siendo del conocimiento de la citada hija el estado en que se encuentra"»
Y, al abordar las concretas
circunstancias del caso, señalamos:
«En este caso, no es la hija la que libremente
rompió un vínculo afectivo o sentimental, sino que tal vínculo no ha existido
desde su niñez, sin que sea reprochable a la hija, que tenía siete años cuando
se produjo la separación de los progenitores, la ausencia de contacto y
relación con el padre. Si tal relación no se dio a partir de la separación
matrimonial realmente la que fue abandonada por el padre fue la niña, que ha
desarrollado toda su vida, incluidas las etapas cruciales para la crianza y
formación personal de la infancia y la adolescencia, sin contar con la
presencia de un padre que cumpliera todos los deberes, incluidos los afectivos,
propios de la relación paternofilial.
»En la contestación a la demanda
la parte demandada trata de justificar la ausencia del padre en la vida de la
demandante atribuyendo a la madre las dificultades que oponía a la relación y
cómo, cumplida la mayoría de edad, la hija no ha intentado el más mínimo
contacto con el progenitor.
»Resulta sorprendente este
razonamiento cuando no solo no consta que el padre realizara el más mínimo
esfuerzo o intento para, a partir de la mayoría de edad de la hija, iniciar una
relación paternofilial inexistente con su hija, que fue de hecho quien resultó
abandonada por el padre, sino que incluso, por el contrario, consta
expresamente que tampoco sentía ni quería sentir a la hija como propia, tal
como resulta de los testamentos otorgados por el padre años antes de que se le
diagnosticara la enfermedad por la que finalmente falleció, y en los que
expresó que no tenía hijos. Las declaraciones de los testigos en el sentido de
que cuando falleció el causante se sorprendieron de que tuviera una hija
confirman que era él quien no la tenía presente en su vida ni parece que la
quisiera tener, pues así resulta del hecho de que no manifestara su existencia
a sus conocidos y amistades»
QUINTO.- El examen de las
concretas circunstancias del caso
El testador desheredó a sus tres
hijos adoptivos, que eran los hijos biológicos de la que fue su segunda esposa.
Es evidente que la filiación adoptiva produce los mismos efectos que la
matrimonial ( art. 108 del CC).
La distancia y enfriamiento de las relaciones
entre padre e hijos se produce a partir de la separación matrimonial. En ese
momento, solo Benigno era mayor de edad, pues contaba con 22 años, mientras que
Cecilio y Celsa tenían, respectivamente, 16 y 15 años, por lo que la falta de
relaciones con su padre difícilmente cabe reprochársela exclusivamente a éstos.
Fueron los hijos los que resultaron pasivamente afectados por la ruptura de la
convivencia marital de sus progenitores, sin que conste intentos del testador
por mantener vivos los lazos de afectividad y unión con sus hijos, tampoco
consta que los demandantes se opusieran o entorpecieran el régimen de visitas
con su padre.
La desheredación se fundamentó en
considerar concurrente la causa del art. 853.2 del CC, sin mayores
especificaciones, tampoco se indica que sea como consecuencia de haber sufrido
el testador un maltrato psicológico, que se construye con posterioridad por los
demandados como fundamento de la desheredación. Y máxime, además, cuando se
deshereda a los hijos, a los tres años de la separación.
El recurso se fundamenta en la
existencia de una situación de abandono afectivo que generó en el causante un
malestar psicológico identificado como maltrato. Ahora bien, para que un
comportamiento de tal clase lo podamos elevar a causa legítima de desheredación
es preciso, como destaca la jurisprudencia, que sea imputable a un
comportamiento reprobable e injustificado de los hijos del que sea ajeno el
testador, y no fruto de las conflictivas relaciones entre los padres de
los demandantes, que provocaron la separación matrimonial y el ulterior
distanciamiento entre padre e hijos.
Pues bien, en este caso, no se
declara probado que la degradación de la relación afectiva fuera vivenciada por
el testador como un maltrato psicológico realmente sufrido, cuando declara
probado la sentencia de la audiencia que ocultó su paternidad en su historial
clínico hospitalario, y además se apresuró a desheredarlos a los tres años de
la separación, cuando muere nueve años después, el 10 de mayo de 2017, con lo
que la supuesta desatención en su última enfermedad no constituyó la causa real
de la desheredación.
La conclusión de la audiencia no
es en modo alguno irracional en lo concerniente a que ese distanciamiento
afectivo era imputable también al padre, y no solo a sus hijos, así como que no
resultó justificado que tal situación le generase un efectivo malestar
psicológico constitutivo de maltrato causado por los demandantes. Por todo
ello, el recurso no debe ser estimado
Comentarios
Publicar un comentario