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STS 2 junio 2025: para que exista causa legítima de desheredación es preciso sea imputable a un comportamiento reprobable e injustificado de los hijos del que sea ajeno el testador.

 

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 STS, a 02 de junio de 2025 - ROJ: STS 2516/2025

RESUMEN: DESHEREDACIÓN DE HIJOS POR MALTRATO PSICOLÓGICO. ENFRIAMIENTO DE RELACIONES AFECTIVAS Y SITUACIÓN DE ABANDONO NO IMPUTABLE EXCLUSIVAMENTE A LOS DESHEREDADOS

Id Cendoj: 28079110012025100861

https://www.poderjudicial.es/search/AN/openDocument/3f87839f0343789ca0a8778d75e36f0d/20250616

 

 

CUARTO.- La causa de la desheredación del maltrato de obra del art. 853.2 CC El artículo 853.2 CC establece, como causa de desheredación, el maltrato de obra; no obstante, la jurisprudencia, a partir de las SSTS 258/2014, de 3 de junio, y 59/2015, de 30 de enero, ha considerado que, dentro de aquél, tiene cabida el maltrato psicológico reiterado, por la angustia, desasosiego, malestar o dolor moral, que padece una persona a consecuencia del abandono de sus hijos, lo que es impropio de unas relaciones paternofiliales mínimamente armoniosas, cuya ruptura, menosprecio o alejamiento material y afectivo causa un daño susceptible de ser considerado como un maltrato psicológico, equiparable al maltrato de obra, causa de desheredación, a través de una interpretación finalista del precepto. Ahora bien, para ello, es necesario que el maltrato psicológico sea imputable al heredero, y que el testador sufra realmente sus consecuencias, sin que podamos elevar, tampoco, cualquier degradación de la relación afectiva o de trato familiar a la condición de justa causa de desheredación, lo que vendría a equiparse a una suerte de libertad de testar no reconocida actualmente por el legislador.

De la forma señalada, en la primera de las sentencias antes referenciadas, declaramos que:

«[h]ay que señalar que, en la actualidad, el maltrato psicológico, como acción que determina un menoscabo o lesión de la salud mental de la víctima, debe considerarse comprendido en la expresión o dinamismo conceptual que encierra el maltrato de obra, sin que sea un obstáculo para ello la alegación de la falta de jurisprudencia clara y precisa al respecto, caso de las Sentencias de esta Sala de 26 de junio de 1995 y 28 de junio de 1993, esta última expresamente citada en el recurso por la parte recurrente. En efecto, en este sentido la inclusión del maltrato psicológico sienta su fundamento en nuestro propio sistema de valores referenciado, principalmente, en la dignidad de la persona como germen o núcleo fundamental de los derechos constitucionales ( artículo 10 CE) y su proyección en el marco del Derecho de familia como cauce de reconocimiento de los derechos sucesorios, especialmente de los derechos hereditarios de los legitimarios del causante, así como en el propio reconocimiento de la figura en el campo de la legislación especial; caso, entre otros, de la Ley Orgánica de protección integral de la violencia de género, 1/2004».

No obstante, se consideró no concurría causa de desheredación, en el caso contemplado por la STS 401/2018, de 27 de junio, toda vez que:

 «[s]olo una falta de relación continuada e imputable al desheredado podría ser valorada como causante de unos daños psicológicos. Tal circunstancia no puede apreciarse en el caso si se tiene en cuenta que esa falta de relación se inició cuando la demandante tenía nueve años, y que incluso se acordó judicialmente la suspensión de visitas entre el padre y la hija por ser contrarias a su interés, dada la relación conflictiva ente la menor y el padre y, sobre todo, entre la menor y la pareja del padre. Evidentemente, el origen de esa falta de relación familiar no puede imputarse a la hija, dado que se trataba de una niña».

 «[l]a sentencia recurrida considera acreditado que ambos hermanos incurrieron en una conducta de menosprecio y abandono familiar respecto de su madre, sin justificación alguna y sólo imputable a los mismos».

En la más reciente STS 802/2024, de 5 de junio, como expresión consolidada de la interpretación del art. 853.2 del CC, nos hemos manifestado en el sentido de que:

 «La interpretación flexible de la norma que en el art. 853.2 CC prevé como causa de desheredación el "maltrato de obra", con arreglo a un criterio finalista del precepto y ajustado a la realidad social, ha permitido a la sala apreciar causa de desheredación en el comportamiento de los hijos que, de manera injustificada, y por causa imputable a ellos, han desarrollado una conducta incompatible con deberes elementales del respeto y consideración que derivan de la filiación, a través del menosprecio o el abandono de sus progenitores. La sala entiende que tal comportamiento es susceptible de ocasionar un daño emocional o psicológico que permite equiparar el "maltrato psicológico" al "maltrato de obra", que sigue siendo legalmente la causa de desheredación del legitimario prevista en el art. 853 CC (además de haber negado, sin motivo legítimo, los alimentos al padre o ascendiente que le deshereda, o haberle injuriado gravemente de palabra, lo que aquí no se plantea).

 »La sala ha reiterado que en el sistema legal vigente no toda falta de relación afectiva o de trato familiar puede ser enmarcada, por vía interpretativa, en las causas de desheredación establecidas de modo tasado por el legislador. Es preciso ponderar y valorar si, en atención a las circunstancias del caso, el distanciamiento y la falta de relación son imputables al legitimario y además han causado un menoscabo físico o psíquico al testador con entidad bastante como para poder reconducirlos a la causa legal del "maltrato de obra" prevista en el art. 853.2.ª CC (por todas, con cita de las anteriores, sentencias 556/2023, de 19 de abril, y 419/2022, de 24 de mayo). En la jurisprudencia de la sala, por tanto, no se puede prescindir ni de la existencia de un daño (que podría apreciarse a partir de la misma situación de menosprecio o abandono injustificado) ni tampoco de a quién le sea imputable la falta de trato.

»En el caso que juzgamos, el causante hace constar en el testamento como causa de desheredación de la hija, al amparo del art. 853.2.ª CC, "que desde que se produjo su divorcio, es decir, hace más de treinta años, no tiene relación alguna con su citada hija, por lo que considera que existe una clara situación de abandono hacia el testador, por parte de la misma". Y añade que "en consecuencia, el testador considera que ha habido un maltrato psicológico por parte de su citada hija, lo que determina una falta de afecto y cariño que como hija le corresponden, habiéndose dado una clara situación de abandono, e incluso, no estar atendido en estos momentos en los que se encuentra gravemente enfermo, siendo del conocimiento de la citada hija el estado en que se encuentra"»

Y, al abordar las concretas circunstancias del caso, señalamos:

 «En este caso, no es la hija la que libremente rompió un vínculo afectivo o sentimental, sino que tal vínculo no ha existido desde su niñez, sin que sea reprochable a la hija, que tenía siete años cuando se produjo la separación de los progenitores, la ausencia de contacto y relación con el padre. Si tal relación no se dio a partir de la separación matrimonial realmente la que fue abandonada por el padre fue la niña, que ha desarrollado toda su vida, incluidas las etapas cruciales para la crianza y formación personal de la infancia y la adolescencia, sin contar con la presencia de un padre que cumpliera todos los deberes, incluidos los afectivos, propios de la relación paternofilial.

»En la contestación a la demanda la parte demandada trata de justificar la ausencia del padre en la vida de la demandante atribuyendo a la madre las dificultades que oponía a la relación y cómo, cumplida la mayoría de edad, la hija no ha intentado el más mínimo contacto con el progenitor.

»Resulta sorprendente este razonamiento cuando no solo no consta que el padre realizara el más mínimo esfuerzo o intento para, a partir de la mayoría de edad de la hija, iniciar una relación paternofilial inexistente con su hija, que fue de hecho quien resultó abandonada por el padre, sino que incluso, por el contrario, consta expresamente que tampoco sentía ni quería sentir a la hija como propia, tal como resulta de los testamentos otorgados por el padre años antes de que se le diagnosticara la enfermedad por la que finalmente falleció, y en los que expresó que no tenía hijos. Las declaraciones de los testigos en el sentido de que cuando falleció el causante se sorprendieron de que tuviera una hija confirman que era él quien no la tenía presente en su vida ni parece que la quisiera tener, pues así resulta del hecho de que no manifestara su existencia a sus conocidos y amistades»

QUINTO.- El examen de las concretas circunstancias del caso

El testador desheredó a sus tres hijos adoptivos, que eran los hijos biológicos de la que fue su segunda esposa. Es evidente que la filiación adoptiva produce los mismos efectos que la matrimonial ( art. 108 del CC).

 La distancia y enfriamiento de las relaciones entre padre e hijos se produce a partir de la separación matrimonial. En ese momento, solo Benigno era mayor de edad, pues contaba con 22 años, mientras que Cecilio y Celsa tenían, respectivamente, 16 y 15 años, por lo que la falta de relaciones con su padre difícilmente cabe reprochársela exclusivamente a éstos. Fueron los hijos los que resultaron pasivamente afectados por la ruptura de la convivencia marital de sus progenitores, sin que conste intentos del testador por mantener vivos los lazos de afectividad y unión con sus hijos, tampoco consta que los demandantes se opusieran o entorpecieran el régimen de visitas con su padre.

La desheredación se fundamentó en considerar concurrente la causa del art. 853.2 del CC, sin mayores especificaciones, tampoco se indica que sea como consecuencia de haber sufrido el testador un maltrato psicológico, que se construye con posterioridad por los demandados como fundamento de la desheredación. Y máxime, además, cuando se deshereda a los hijos, a los tres años de la separación.

El recurso se fundamenta en la existencia de una situación de abandono afectivo que generó en el causante un malestar psicológico identificado como maltrato. Ahora bien, para que un comportamiento de tal clase lo podamos elevar a causa legítima de desheredación es preciso, como destaca la jurisprudencia, que sea imputable a un comportamiento reprobable e injustificado de los hijos del que sea ajeno el testador, y no fruto de las conflictivas relaciones entre los padres de los demandantes, que provocaron la separación matrimonial y el ulterior distanciamiento entre padre e hijos.

Pues bien, en este caso, no se declara probado que la degradación de la relación afectiva fuera vivenciada por el testador como un maltrato psicológico realmente sufrido, cuando declara probado la sentencia de la audiencia que ocultó su paternidad en su historial clínico hospitalario, y además se apresuró a desheredarlos a los tres años de la separación, cuando muere nueve años después, el 10 de mayo de 2017, con lo que la supuesta desatención en su última enfermedad no constituyó la causa real de la desheredación.

La conclusión de la audiencia no es en modo alguno irracional en lo concerniente a que ese distanciamiento afectivo era imputable también al padre, y no solo a sus hijos, así como que no resultó justificado que tal situación le generase un efectivo malestar psicológico constitutivo de maltrato causado por los demandantes. Por todo ello, el recurso no debe ser estimado


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