Ir al contenido principal

STS 01/10/2019. Sucesión de ciudadana británica residente en España. Fallecimiento antes de la vigencia del Reglamento (UE) n.º 650/2012, de sucesiones. Aplicación de los arts. 9.8 y 12.2 CC.



STS 01/10/2019. RESUMEN: Sucesión de ciudadana británica residente en España. Fallecimiento antes de la vigencia del Reglamento (UE) n.º 650/2012, de sucesiones. Aplicación de los arts. 9.8 y 12.2 CC.


3.- Decisión de la sala. Estimación del recurso.

 A) Marco normativo. Esta sala se ha pronunciado sobre un supuesto muy semejante al presente en la sentencia 18/2019, de 15 de enero . Al igual que en esa ocasión, en atención a la fecha de fallecimiento de la causante, no es aplicable el Reglamento 650/2012 y el litigio debe resolverse con arreglo al art. 9.8 CC y al art. 12.2 CC .

      El fallecimiento de D.ª Estefanía tuvo lugar el 21 de abril de 2007 y las disposiciones del Reglamento 650/2012, que entró en vigor el 17 de agosto de 2012 (art. 84), son de aplicarán a la sucesión de las personas fallecidas el 17 de agosto de 2015 o después de esa fecha ( art. 83.1 ). 
Tampoco son aplicables al caso las disposiciones transitorias del Reglamento 650/2012 que, de una parte, admiten la validez de elecciones de ley aplicable realizadas antes de la aplicación del Reglamento ( art. 83.2) y, de otra, establecen que si una disposición "mortis causa" se realiza antes del 17 de agosto de 2015 con arreglo a la ley que el causante podría haber elegido de conformidad con el Reglamento se considera que dicha ley ha sido elegida como ley aplicable a la sucesión (art. 83.4). Para la aplicación de estas transitorias es preciso que el fallecimiento tenga lugar después del 17 de agosto de 2015 (art. 84). 

    Es decir, la elección de ley (y la disposición válida conforme a la ley que podía haber elegido) hechas por el causante antes del 17 de agosto de 2015 (incluso antes del 17 de agosto de 2012), serán válidas siempre y cuando el fallecimiento haya ocurrido a partir del 17 de agosto de 2015. Consecuentemente, debemos estar a la doctrina jurisprudencial sobre reenvío en el ámbito sucesorio elaborada en la aplicación de los arts. 9.8 y 12.2 CC .

 B) Doctrina de la sala.

 En la citada sentencia 18/2019, de 15 de enero , explicamos que: "La tesis que presupone la existencia de una norma implícita conforme a la cual no procede el reenvío cuando el testador elige como ley aplicable su ley personal o hace testamento que sería válido conforme a la misma, ha venido siendo defendida entre nosotros por un sector doctrinal con apoyo en modelos de derecho comparado. Pero no es, sin embargo, la solución que ha venido manteniendo la doctrina de esta sala, a la que debemos estar por razones de seguridad jurídica, y que tenía su apoyo fundamental en un doble dato normativo: i) que el art. 9.8 CC no utiliza la autonomía de la voluntad como punto de conexión, de modo que no permite al causante elegir la ley que rige su sucesión (a diferencia de lo que sucede con el Reglamento 650/2012, en los términos de su art. 22 ); y ii) que el art. 12.2 CC no excluye el reenvío por el hecho de que el causante haya elegido la ley aplicable a su sucesión (a diferencia de lo que resulta de los arts. 34 y 22 del Reglamento 650/2012 , de sucesiones). 

        "Así, esta sala ha admitido el reenvío a la ley española, a pesar de que el causante otorgó testamento conforme a la libertad de testar de su ley personal, en las sentencias 849/2002, de 23 de septiembre , y 490/2014, de 12 de enero de 2015 (ciudadanos británicos residentes en España, donde fallecen bajo testamento en el que nombran herederas a sus esposas; se estiman las demandas de los hijos y se reconoce su condición de legitimarios). En estas dos sentencias fue relevante que se había considerado probado que todos los bienes del caudal relicto eran inmuebles que se encontraban en España, por lo que en virtud del reenvío que hace la ley inglesa a la ley española por lo que se refiere a la sucesión de los inmuebles, toda la sucesión se regía por la ley española. Es decir, la aplicación del reenvío en estos supuestos no provocó un "fraccionamiento legal de la sucesión", lo que se considera contrario al art. 9.8 CC que, al disponer que "la sucesión por causa de muerte se regirá por la ley nacional del causante en el momento de su fallecimiento, cualesquiera que sean la naturaleza de los bienes y el país donde se encuentren", exige que la ley que regule la sucesión sea una sola ley.

      "En aplicación de esta doctrina que rechaza el reenvío de primer grado en materia de sucesión por causa de muerte cuando provoca un "fraccionamiento legal de la sucesión", es decir, cuando da lugar a que la sucesión se vea regulada por varias leyes, no se admitió el reenvío parcial a la ley española en los supuestos de las sentencias 887/1996, de 15 de noviembre , y 436/1999, de 21 de mayo . Tampoco se ha aceptado el reenvío a la ley española por lo que se refiere a los inmuebles en España en la sentencia 685/2018, de 5 de diciembre , porque en el caso resuelto en esta sentencia la aceptación de la voluntad del causante, acorde con su derecho nacional, de mantener a efectos sucesorios su domicilio en Inglaterra, donde mantenía cuentas financieras y no había perdido su arraigo, determinaba la aplicación de la ley inglesa a los bienes muebles y el reenvío solo hubiera conducido a la ley española para el inmueble en España, provocando un fraccionamiento legal de la sucesión". 

C) Estimación del recurso.

 La aplicación de la anterior doctrina determina que en el presente caso debamos estimar el recurso de casación.
     El último domicilio de la causante se encontraba en España, tal y como ya se hiciera constar en el testamento, por lo que la norma de conflicto remite para la sucesión de los bienes muebles al Derecho español. 
     Por lo que se refiere a los bienes inmuebles, dice ahora el recurrido en su escrito de oposición que no existe prueba ni ha habido discusión sobre si el bien inmueble en España es el único de la herencia. Este argumento no puede ser atendido. 

     A estos efectos hay que advertir que, de acuerdo con la doctrina científica, la unidad legal de la sucesión se refiere a la sucesión litigiosa en España, por lo que aun en el caso de que hipotéticamente hubiera inmuebles situados en el extranjero y, como dice el recurrido, el resto de la sucesión se pudiera tramitar por autoridades extranjeras que excluyeran de su conocimiento el inmueble situado en Mijas (España), al que se refiere el presente litigio, tal fraccionamiento no podría ser solucionado por los tribunales españoles. El presente litigio se ocupa de la sucesión ordenada en el testamento, que expresamente se refiere a los bienes y derechos sitos en España. En consecuencia, en el presente caso, en virtud del reenvío previsto en el art. 12.2 CC , la unidad legal de la sucesión litigiosa en España queda garantizada mediante la aplicación de la ley española, con la que además la sucesión guarda una conexión más estrecha que con la derivada de la nacionalidad de la causante, dado que la misma residía en España, donde falleció, y donde se encuentran los bienes que se han identificado del caudal hereditario. 

     Al no entenderlo así la sentencia recurrida es contraria a la interpretación correcta de los arts. 9.8 y 12.2 y debe ser casada. 



D) Asunción de la instancia. Al asumir la instancia, procede estimar la demanda en el único sentido de declarar que procede aplicar la ley española a la sucesión de la causante, que la demandante es legitimaria en la sucesión de su madre y que procede que se reduzca la institución de heredero a que se refiere el testamento que otorgó en la parte que perjudique la legítima de la demandante.

Comentarios

Entradas populares de este blog

DEUDAS DE UN CÓNYUGE FRENTE AL OTRO. (1405 CCIV) Y PREFERENCIA EN LA ADJUDICACIÓN DE BIENES.II

©jjrega Autor: Juan J. Reyes Gallur Abogado. De forma insistente hay compañeros que me preguntan dónde incluir las deudas de un cónyuge frente al otro en el inventario, por lo que vuelvo a insistir que en los casos en que uno de los cónyuges, en el momento de la liquidación de la sociedad de gananciales, es acreedor personal del otro, tanto por deudas derivadas de la convivencia como posteriores a la misma. Pensemos en supuestos de pensiones alimenticias o compensatorias que se le adeudan, indemnización o cualquier otra deuda personal ( fruto de la sociedad postganancial, por ejemplo) que tenga vigente en el momento de la liquidación de la sociedad conyugal. En muchas ocasiones hay compañeros que la incluyen en el pasivo de la sociedad de gananciales, lo cual es un craso error. Ya expliqué en anterior entrada ( https://novedadesderechodefamilia.blogspot.com/2019/06/las-deudas-de-un-conyuge-frente-al-otro.html)  que e stas deudas no son una partida del pasivo, sino un

EL PASIVO DE LA SOCIEDAD DE GANANCIALES Y LAS DEUDAS DE UN CÓNYUGE FRENTE AL OTRO NO SON UNA PARTIDA DEL PASIVO DE LA SOCIEDAD DE GANANCIALES

Autor Juan José Reyes Gallur            Abogado                                                                                                                  ©jjrega El pasivo de la sociedad estará integrado por las siguientes partidas (1.398 Cciv.): 1ª Las deudas pendientes a cargo de la sociedad. 2ª El importe actualizado del valor de los bienes privativos cuando su restitución deba hacerse en metálico por haber sido gastados en interés de la sociedad. Igual regla se aplicará a los deterioros producidos en dichos bienes por su uso en beneficio de la sociedad.           3ªEl importe actualizado de las cantidades que, habiendo sido pagadas por uno solo de los cónyuges, fueran de cargo de la sociedad y en general, las que constituyan créditos de los cónyuges contra la sociedad. Para poder determinar las deudas pendientes a cargo de la sociedad de gananciales, (1.398 Cciv.), hemos de determinar en primer lugar si las mismas pertenecen o son de cargo de la soc

LIQUIDACIÓN EFECTUADA EN UN CONVENIO NO RATIFICADO O REALIZADO PRIVADAMENTE ENTRE LAS PARTES.

                                                                                                               ©jjrega Autor: Juan José Reyes Gallur Abogado             Cuando los cónyuges liquidan la sociedad de gananciales en un documento privado que luego, por diversos motivos no obtiene la homologación judicial (falta de ratificación, desestimación de la demanda de divorcio, etc.) ¿Qué validez y eficacia tiene esta liquidación?, analicemos este supuesto.             En principio podría pensarse que el documento privado de liquidación de la sociedad de gananciales no tiene ninguna eficacia, puesto que el art. 1.327 del CCiv. señala que "Para su validez, las capitulaciones habrán de constar en escritura pública". Sin embargo, la jurisprudencia del TS es clara en este sentido: "La exigencia de escritura pública, con carácter constitutivo o ad solemnitatem del art. 1.327 del CCiv, se refiere exclusivamente a las capitulaciones matrimoniales, pero care