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Herencia. Colación de heredero forzoso sobre el dinero donado y no de los bienes adquiridos con ese dinero.




Herencia. Colación de heredero forzoso sobre el dinero donado y no de los bienes adquiridos con ese dinero.
  
·         Nº de Resolución: 578/2019 

·         Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil 

·         Municipio: Madrid 

·         Ponente: JOSE LUIS SEOANE SPIEGELBERG 

·         Nº Recurso: 1384/2017 

·         Fecha: 05/11/2019 

·         Tipo Resolución: Sentencia
RESUMEN: Herencia. Colación de heredero forzoso sobre el dinero donado y no de los bienes adquiridos con ese dinero.

http://www.poderjudicial.es/search/TS/openDocument/582b809ce59cce82/20191118

Antecedentes.

1.- La causante Dª Justa murió el 7 de octubre de 2010, bajo testamento de 27 de enero de 2003, en el que manifiesta que, tanto en vida de su esposo como después, se han ido repartiendo los bienes entre sus hijos paulatinamente, y concretamente en cuanto a las casas fueron distribuidas a todos sus hijos, excepto a su hijo Eutimio , al que compensa con el saldo de cuentas, depósitos o imposiciones, que quedasen a su fallecimiento, en el BBVA, así como le lega la oficina sita en la Plaza Coto Mora, nº 1, que en su día fue alquilada a la mercantil Dislosi. Tras disponer otros legados, instituye y nombra únicos y universales herederos de sus bienes a sus cinco hijos D. Pio , D. Eutimio , Dª Ascension , Dª Enriqueta y Dª Marcelina , con sustitución vulgar a favor de su respectiva descendencia.
 2.- La heredera Dª Rebeca murió el 4 de julio de 2014, bajo testamento de 16 de mayo de 1985, en el que legó a su esposo el tercio de libre disposición y ordena que, en pago de su cuota, se le adjudique el usufructo universal de sus bienes, instituyendo herederos a sus dos hijos D. Jesus Miguel y Dª Ascension .
 3.- Mediante escritura pública de 25 de febrero de 2011, los cinco hijos de la causante llevaron a efecto la aceptación y adjudicación de la herencia de su madre, haciéndose constar expresamente, en la cláusula cuarta de otorgamiento: "[...] que no obstante el contenido de la precedente escritura Dª Ascension y Dª Justa expresamente se reservan todas las acciones legales en relación con la posible adición a la misma de otros bienes no incluidos en el inventario, así respecto al ejercicio de la colación que pudiera corresponder por omisión de bienes o transmisión a título gratuito en vida de la causante a favor de alguno de los causahabientes".
 4.- La causante y sus hijos constituyeron el 1 de octubre de 1992, una comunidad de bienes para la explotación agraria de diversas fincas rústicas, de las que eran titulares y propietarios, dentro de las cuales se encontraba la denominada DIRECCION000 , que posteriormente se separó de la precitada comunidad, comprometiéndose, por ello, a abonar D. Pio la cantidad de 18 millones de ptas.
5.- La precitada finca DIRECCION000 fue comprada, por medio de escritura pública de 28 de diciembre de 1967, por el demandado D. Pio , casado con Dª Enriqueta , con carácter ganancial, a D. Emilio y Dª Manuela , por un precio declarado de 300.000 ptas., figurando inscrita en el Registro de la Propiedad a nombre de los compradores. La precitada finca fue adquirida con dinero donado por la causante y entregado a su hijo.
 6.- Los compradores D. Pio y su esposa hicieron en la finca litigiosa una cuantiosa inversión para dotarla de energía eléctrica, plantarla de naranjos y ponerle riego, para lo cual concertaron un préstamo con garantía hipotecaria sobre dicho inmueble, con el Banco de Crédito Agrícola, que ascendió a un total de 28.000.000 de ptas. por principal e intereses.
7.- Por la hija de la causante Dª Edurne y por su nieta Dª Ascension , que actúa en nombre propio y representación de la comunidad hereditaria de Dª Rebeca , constituida con su hermano, se interpuso demanda contra D. Pio y su esposa Dª Enriqueta , al amparo de lo normado en los arts. 1035 y 1045 del CC, postulando que se declarase que parte de la finca litigiosa…., son colacionables conforme a lo dispuesto en el art. 1035 del CC, en la herencia de Dª Justa , y que, en consecuencia, su hijo demandado D. Pio debe a la masa hereditaria 1.261.585,60 euros, valor de los bienes a la fecha del fallecimiento.
 8.- Seguido el juicio, en todos sus trámites, se dictó sentencia por parte del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Huelva, que estimó íntegramente la demanda sin imposición de costas. Contra la precitada resolución judicial se interpuso por los demandados recurso de apelación, cuyo conocimiento correspondió a la sección segunda de la Audiencia Provincial de Huelva, que dictó sentencia en la cual, revocando la pronunciada por el Juzgado y estimando la excepción de falta de legitimación pasiva, absolvió a Dª Enriqueta , manteniendo la obligación de colacionar del demandado D. Pio , pero el valor de las fincas será el que corresponda actualizado al momento de apertura de la sucesión con las características que tenían al momento de producirse aquélla……, con la descripción y aprovechamiento, que tenían al adquirirse como tierra de secano …..

Consideraciones previas.

Hemos de partir de la base de que la pretensión ejercitada en la demanda no radica en la defensa cuantitativa de las legítimas, a través del ejercicio de una acción de complemento ( artículo 815 del Código Civil), de reducción de legados por excesivos ( artículos 817 y 820 del Código Civil y STS de 24 de julio de 1986) o, en su caso, de reducción de donaciones inoficiosas ( artículos 634, 651, 819 y 820 del Código Civil), sino que la demanda se interpone, a los únicos efectos de obtener un pronunciamiento judicial que proclame la obligación de colacionar, que corresponde al actor, como heredero forzoso en la herencia de su madre, al concurrir con sus hermanos, que también ostentan tal condición jurídica, en virtud de lo dispuesto en el art. 1035 del CC.

Como hemos advertido en la STS 468/2019, de 17 de septiembre, con referencia al art. 1035 del CC: "La colación no opera, desde el punto de vista técnico jurídico, con el sistema de protección de la legítima, sino que es una operación o norma de reparto, característica de las operaciones particionales, cuyo fundamento radica en la consideración de que lo recibido del causante a título lucrativo por un heredero forzoso debe entenderse, salvo disposición en contrario del causante, como anticipo de la herencia, cuando concurra con otros herederos de tal condición".

En este sentido, las diferencias entre computación de la legítima y colación son evidentes. La computación ha de llevarse a cabo aun cuando exista un único legitimario, puesto que su legítima puede verse perjudicada por las donaciones efectuadas por el causante a terceras personas; mientras que la colación del art. 1035 del CC, sólo tiene lugar cuando concurren a la herencia herederos forzosos.

En la computación hay que agregar al caudal hereditario todas las donaciones llevadas a efecto por el causante, ya sean a herederos forzosos como a terceros, dado que a través de unas y otras se puede lesionar la legítima; mientras que, en el caso de la colación del art. 1035 del CC, sólo se tienen en cuenta las donaciones realizadas a los herederos forzosos, para reconstruir entre ellos el haber del causante, y conseguir, salvo dispensa de colación, la igualdad entre los mismos, bajo la presunción de configurarlas como anticipo de la herencia.

Las normas concernientes al cómputo del donatum ( art. 818 CC) son de carácter imperativo, no susceptibles de entrar dentro de la esfera de disposición del causante; mientras que la colación puede ser dispensada por el de cuius, siempre que se respeten las legítimas de sus herederos forzosos ( art. 1036 CC). Como señalan las SSTS de 29/2008, de 24 de enero, y 2/2010, de 21 de enero:

"[...] el causante puede dispensar de la colación a uno o varios de los legitimados, pero no puede impedir que se computen para calcular la legítima, por mor del artículo 813 del Código civil". En consecuencia, el empleo del término colación del párrafo segundo del art. 818 CC se debe distinguir, en un plano técnico jurídico, con la colación entre herederos forzosos a la que se refiere el art. 1035 del CC, que es la acción ejercitada en este proceso. De esta forma se expresa la STS 738/2014, de 19 de febrero de 2015, en los términos siguientes:

"En este sentido, la colación que contempla el artículo 818 del Código Civil, en su párrafo segundo: "Al valor líquido de los bienes hereditarios se agregará al de las donaciones colacionables", fiel a su antecedente en el Proyecto de Código Civil de 1851, que más gráficamente se refería a la agregación del "valor que tenían todas las donaciones del mismo testador" viene referida a las operaciones de cálculo que encierra la determinación del caudal computable a los efectos de fijar las correspondientes legítimas. En este marco, su empleo en la formulación del citado artículo 818 del Código Civil no refiere una aplicación técnica o jurídica del concepto de colación, sino un sentido lato que se corresponde con la noción de colación como mera computación de las donaciones realizadas por el testador para el cálculo de la legítima y de la porción libre que recoge el 818 del Código Civil. "

Por el contrario, el empleo de la colación que se infiere del artículo 1035 del Código Civil, sí que refiere una aplicación técnica o jurídica de este concepto basado en la presunta voluntad del causante de igualar a sus herederos forzosos en su recíproca concurrencia a la herencia, sin finalidad de cálculo de legítima, como en el supuesto anterior; todo ello, sin perjuicio de que se haya otorgado la donación en concepto de mejora o con dispensa de colacionar".

Igualmente insisten en dicha distinción las SSTS 360/1982, de 19 de julio, 245/1989, de 17 de marzo, y 142/2001, de 15 de febrero.

2.2.- La colación opera sobre lo donado y no sobre el bien adquirido con lo donado.

… . El art. 1035 del CC señala que el heredero forzoso que concurra, con otros que también lo sean, a una sucesión, deberá traer a la masa hereditaria los bienes o valores que hubiera recibido del causante, y, en este caso, lo recibido de su madre no fueron las fincas litigiosas, sino dinero con el que se adquirieron las fincas por parte del demandado y su esposa. Estas no pertenecían al patrimonio de la causante, al tiempo de la donación del dinero, sino que eran titularidad de los terceros vendedores, que fueron quienes se lo transmitieron al recurrente, a título oneroso, por lo que no pudo ser objeto de donación colacionable lo que no pertenecía a la donante, sino a sus hijos que realizaron sobre sus fincas actos de riguroso dominio como constituir una hipoteca.

Como ha señalado la STS 355/2011, de 19 de mayo:

 "[...] cuando una persona, los padres, generalmente, en la práctica, entregan el dinero para que el hijo compre una cosa, no le hacen donación de ésta, sino que hacen donación del dinero. Sería un contrasentido que en un momento dado, después de la donación, aquel donante o sus herederos (éste es el caso) pretendiera que se declarase que aquella cosa es suya y se incorporara a su patrimonio.
"Por tanto, no hay negocio fiduciario, ni negocio simulado (el fiduciario es realmente simulado, tanto más cuando no consta en parte alguna el pacto de fiducia), ni nunca lo hay cuando, insistimos, una persona (el hijo, normalmente) compra algo, cuyo dinero le ha donado otra (los padres). Es donación de éste, claramente, sin simulación alguna".

El modo de practicar la colación es por adición contable, a la masa hereditaria, del valor de los bienes donados (como dice literalmente la sentencia de 17 de diciembre de 1992), cuyo valor será el del momento de la partición, como norma el artículo 1045 del Código civil ( SSTS de 8 de julio de 1995 y las más recientes de 14 de diciembre de 2005, 18 de octubre de 2007 y 355/2011, de 19 de mayo).
En los casos en los que la donación sea de dinero, se plantea el problema de si se habrá de colacionar el concreto importe recibido, o su valor actualizado al tiempo en que se practique la partición, este criterio, que es el más convincente, es el seguido por la STS 20 de junio de 2005, con el razonamiento siguiente:

"El artículo 1045 no contempla el caso concreto de donaciones consistentes en sumas de dinero, por lo que no precisa si la colación ha de efectuarse por el valor nominal, o, por el contrario, atendiendo al valor real, es decir la cantidad recibida pero actualizada.

"Resulta determinante el hecho que se presenta notorio que el donatario ha incorporado a su patrimonio una cantidad de dinero cuyo valor al tiempo de la donación no es el mismo que el que pudiera tener al fallecer el causante y sobre todo en el momento de la evaluación de sus bienes, ya que los coherederos resultarían perjudicados si se tuviera en cuenta el valor nominal y no el valor real, lo que no se acomoda a la equidad ni a la voluntad de la testadora que instituyó a sus cinco hijos (litigantes en este pleito), como herederos por partes iguales, como tampoco a la legalidad sucesoria desde el momento que los artículos 1047 y 1048 del Código Civil contemplan los medios e instrumentos para que los herederos reciban cuotas equivalentes

"Si bien algunos preceptos del Código Civil están presididos por el criterio nominalista -artículos 1170 y 1753 -, la respuesta casacional que procede en el supuesto presente es la de atender al valor real, ya que así resulta del cambio legislativo que se operó en el artículo 1045 por la reforma de 1981, que deja la determinación del valor de las donaciones recibidas para el momento en que se evalúen los bienes que integran la herencia del causante-donante, por lo que procede es la actualización monetaria del valor efectivo de las sumas donadas, o, en otras palabras, ha de atenderse en el momento de la colación al valor real, que no es otro que las cantidades que igualen el poder adquisitivo que tenían las sumas entregadas cuando se hizo la donación, pues este es el criterio general del artículo 1045, cuya infracción se ha producido y con ello la estimación del motivo".


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