Herencia. Colación de heredero forzoso sobre el dinero donado y no de los bienes adquiridos con ese dinero.
Herencia. Colación de heredero forzoso sobre el dinero donado y no de los
bienes adquiridos con ese dinero.
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Nº de Resolución: 578/2019
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Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
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Municipio: Madrid
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Ponente: JOSE LUIS SEOANE SPIEGELBERG
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Nº Recurso: 1384/2017
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Fecha: 05/11/2019
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Tipo Resolución: Sentencia
RESUMEN: Herencia. Colación de heredero forzoso sobre el dinero donado y no de los
bienes adquiridos con ese dinero.
http://www.poderjudicial.es/search/TS/openDocument/582b809ce59cce82/20191118
Antecedentes.
1.- La causante Dª Justa murió el
7 de octubre de 2010, bajo testamento de 27 de enero de 2003, en el que
manifiesta que, tanto en vida de su esposo como después, se han ido repartiendo
los bienes entre sus hijos paulatinamente, y concretamente en cuanto a las
casas fueron distribuidas a todos sus hijos, excepto a su hijo Eutimio , al que
compensa con el saldo de cuentas, depósitos o imposiciones, que quedasen a su
fallecimiento, en el BBVA, así como le lega la oficina sita en la Plaza Coto
Mora, nº 1, que en su día fue alquilada a la mercantil Dislosi. Tras disponer
otros legados, instituye y nombra únicos y universales herederos de sus bienes
a sus cinco hijos D. Pio , D. Eutimio , Dª Ascension , Dª Enriqueta y Dª
Marcelina , con sustitución vulgar a favor de su respectiva descendencia.
2.- La heredera Dª Rebeca murió el 4 de julio
de 2014, bajo testamento de 16 de mayo de 1985, en el que legó a su esposo el
tercio de libre disposición y ordena que, en pago de su cuota, se le adjudique
el usufructo universal de sus bienes, instituyendo herederos a sus dos hijos D.
Jesus Miguel y Dª Ascension .
3.- Mediante escritura pública de 25 de febrero
de 2011, los cinco hijos de la causante llevaron a efecto la aceptación y
adjudicación de la herencia de su madre, haciéndose constar expresamente, en la
cláusula cuarta de otorgamiento: "[...] que no obstante el contenido de la
precedente escritura Dª Ascension y Dª Justa expresamente se reservan
todas las acciones legales en relación con la posible adición a la misma de
otros bienes no incluidos en el inventario, así respecto al ejercicio
de la colación que pudiera corresponder por omisión de bienes o transmisión a
título gratuito en vida de la causante a favor de alguno de los
causahabientes".
4.- La causante y sus hijos constituyeron el 1
de octubre de 1992, una comunidad de bienes para la explotación agraria de
diversas fincas rústicas, de las que eran titulares y propietarios, dentro de
las cuales se encontraba la denominada DIRECCION000 , que posteriormente se
separó de la precitada comunidad, comprometiéndose, por ello, a abonar D. Pio
la cantidad de 18 millones de ptas.
5.- La precitada finca DIRECCION000
fue comprada, por medio de escritura pública de 28 de diciembre de 1967, por el
demandado D. Pio , casado con Dª Enriqueta , con carácter ganancial, a D.
Emilio y Dª Manuela , por un precio declarado de 300.000 ptas., figurando
inscrita en el Registro de la Propiedad a nombre de los compradores. La
precitada finca fue adquirida con dinero donado por la causante y entregado a
su hijo.
6.- Los compradores D. Pio y su esposa
hicieron en la finca litigiosa una cuantiosa inversión para dotarla de energía
eléctrica, plantarla de naranjos y ponerle riego, para lo cual concertaron un
préstamo con garantía hipotecaria sobre dicho inmueble, con el Banco de Crédito
Agrícola, que ascendió a un total de 28.000.000 de ptas. por principal e
intereses.
7.- Por la hija de la causante
Dª Edurne y por su nieta Dª Ascension , que actúa en nombre propio y
representación de la comunidad hereditaria de Dª Rebeca , constituida con su
hermano, se interpuso demanda contra D. Pio y su esposa Dª Enriqueta ,
al amparo de lo normado en los arts. 1035 y 1045 del CC, postulando que se
declarase que parte de la finca litigiosa…., son colacionables conforme a lo
dispuesto en el art. 1035 del CC, en la herencia de Dª Justa , y que, en
consecuencia, su hijo demandado D. Pio debe a la masa hereditaria 1.261.585,60
euros, valor de los bienes a la fecha del fallecimiento.
8.- Seguido el juicio, en todos sus trámites,
se dictó sentencia por parte del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Huelva,
que estimó íntegramente la demanda sin imposición de costas. Contra la
precitada resolución judicial se interpuso por los demandados recurso de
apelación, cuyo conocimiento correspondió a la sección segunda de la Audiencia
Provincial de Huelva, que dictó sentencia en la cual, revocando la pronunciada
por el Juzgado y estimando la excepción de falta de legitimación pasiva,
absolvió a Dª Enriqueta , manteniendo la obligación de colacionar del
demandado D. Pio , pero el valor de las fincas será el que corresponda
actualizado al momento de apertura de la sucesión con las características que
tenían al momento de producirse aquélla……, con la descripción y
aprovechamiento, que tenían al adquirirse como tierra de secano …..
Consideraciones previas.
Hemos de partir de la base de que
la pretensión ejercitada en la demanda no radica en la defensa cuantitativa de
las legítimas, a través del ejercicio de una acción de complemento ( artículo
815 del Código Civil), de reducción de legados por excesivos ( artículos 817 y
820 del Código Civil y STS de 24 de julio de 1986) o, en su caso, de reducción
de donaciones inoficiosas ( artículos 634, 651, 819 y 820 del Código Civil),
sino que la demanda se interpone, a los únicos efectos de obtener un
pronunciamiento judicial que proclame la obligación de colacionar, que
corresponde al actor, como heredero forzoso en la herencia de su madre, al
concurrir con sus hermanos, que también ostentan tal condición jurídica, en
virtud de lo dispuesto en el art. 1035 del CC.
Como hemos advertido en la STS
468/2019, de 17 de septiembre, con referencia al art. 1035 del CC: "La
colación no opera, desde el punto de vista técnico jurídico, con el sistema de
protección de la legítima, sino que es una operación o norma de reparto,
característica de las operaciones particionales, cuyo fundamento radica en la
consideración de que lo recibido del causante a título lucrativo por un heredero
forzoso debe entenderse, salvo disposición en contrario del causante, como
anticipo de la herencia, cuando concurra con otros herederos de tal
condición".
En este sentido, las diferencias
entre computación de la legítima y colación son evidentes. La computación ha de
llevarse a cabo aun cuando exista un único legitimario, puesto que su legítima
puede verse perjudicada por las donaciones efectuadas por el causante a
terceras personas; mientras que la colación del art. 1035 del CC, sólo tiene
lugar cuando concurren a la herencia herederos forzosos.
En la computación hay que agregar
al caudal hereditario todas las donaciones llevadas a efecto por el causante,
ya sean a herederos forzosos como a terceros, dado que a través de unas y otras
se puede lesionar la legítima; mientras que, en el caso de la colación del art.
1035 del CC, sólo se tienen en cuenta las donaciones realizadas a los herederos
forzosos, para reconstruir entre ellos el haber del causante, y conseguir,
salvo dispensa de colación, la igualdad entre los mismos, bajo la presunción de
configurarlas como anticipo de la herencia.
Las normas concernientes al
cómputo del donatum ( art. 818 CC) son de carácter imperativo, no susceptibles
de entrar dentro de la esfera de disposición del causante; mientras que la
colación puede ser dispensada por el de cuius, siempre que se respeten las
legítimas de sus herederos forzosos ( art. 1036 CC). Como señalan las SSTS de
29/2008, de 24 de enero, y 2/2010, de 21 de enero:
"[...] el causante puede
dispensar de la colación a uno o varios de los legitimados, pero no puede
impedir que se computen para calcular la legítima, por mor del artículo 813 del
Código civil". En consecuencia, el empleo del término colación del párrafo
segundo del art. 818 CC se debe distinguir, en un plano técnico jurídico, con la
colación entre herederos forzosos a la que se refiere el art. 1035 del CC, que
es la acción ejercitada en este proceso. De esta forma se expresa la STS
738/2014, de 19 de febrero de 2015, en los términos siguientes:
"En este sentido, la
colación que contempla el artículo 818 del Código Civil, en su párrafo segundo:
"Al valor líquido de los bienes hereditarios se agregará al de las
donaciones colacionables", fiel a su antecedente en el Proyecto de Código
Civil de 1851, que más gráficamente se refería a la agregación del "valor
que tenían todas las donaciones del mismo testador" viene referida a las
operaciones de cálculo que encierra la determinación del caudal computable a
los efectos de fijar las correspondientes legítimas. En este marco, su empleo en
la formulación del citado artículo 818 del Código Civil no refiere una
aplicación técnica o jurídica del concepto de colación, sino un sentido lato
que se corresponde con la noción de colación como mera computación de las
donaciones realizadas por el testador para el cálculo de la legítima y de la
porción libre que recoge el 818 del Código Civil. "
Por el contrario, el empleo de la
colación que se infiere del artículo 1035 del Código Civil, sí que refiere una
aplicación técnica o jurídica de este concepto basado en la presunta voluntad
del causante de igualar a sus herederos forzosos en su recíproca concurrencia a
la herencia, sin finalidad de cálculo de legítima, como en el supuesto
anterior; todo ello, sin perjuicio de que se haya otorgado la donación en
concepto de mejora o con dispensa de colacionar".
Igualmente insisten en dicha
distinción las SSTS 360/1982, de 19 de julio, 245/1989, de 17 de marzo, y
142/2001, de 15 de febrero.
2.2.- La colación opera sobre lo
donado y no sobre el bien adquirido con lo donado.
… . El art. 1035 del CC señala
que el heredero forzoso que concurra, con otros que también lo sean, a una
sucesión, deberá traer a la masa hereditaria los bienes o valores que hubiera
recibido del causante, y, en este caso, lo recibido de su madre no fueron las
fincas litigiosas, sino dinero con el que se adquirieron las fincas por parte
del demandado y su esposa. Estas no pertenecían al patrimonio de la causante,
al tiempo de la donación del dinero, sino que eran titularidad de los terceros
vendedores, que fueron quienes se lo transmitieron al recurrente, a título
oneroso, por lo que no pudo ser objeto de donación colacionable lo que no
pertenecía a la donante, sino a sus hijos que realizaron sobre sus fincas actos
de riguroso dominio como constituir una hipoteca.
Como ha señalado la STS 355/2011,
de 19 de mayo:
"[...] cuando una persona, los padres,
generalmente, en la práctica, entregan el dinero para que el hijo compre una
cosa, no le hacen donación de ésta, sino que hacen donación del dinero. Sería
un contrasentido que en un momento dado, después de la donación, aquel donante
o sus herederos (éste es el caso) pretendiera que se declarase que aquella cosa
es suya y se incorporara a su patrimonio.
"Por tanto, no hay negocio
fiduciario, ni negocio simulado (el fiduciario es realmente simulado, tanto más
cuando no consta en parte alguna el pacto de fiducia), ni nunca lo hay cuando,
insistimos, una persona (el hijo, normalmente) compra algo, cuyo dinero le ha
donado otra (los padres). Es donación de éste, claramente, sin simulación
alguna".
El modo de practicar la colación
es por adición contable, a la masa hereditaria, del valor de los bienes donados
(como dice literalmente la sentencia de 17 de diciembre de 1992), cuyo valor
será el del momento de la partición, como norma el artículo 1045 del Código
civil ( SSTS de 8 de julio de 1995 y las más recientes de 14 de diciembre de
2005, 18 de octubre de 2007 y 355/2011, de 19 de mayo).
En los casos en los que la
donación sea de dinero, se plantea el problema de si se habrá de colacionar el
concreto importe recibido, o su valor actualizado al tiempo en que se practique
la partición, este criterio, que es el más convincente, es el seguido por la
STS 20 de junio de 2005, con el razonamiento siguiente:
"El artículo 1045 no
contempla el caso concreto de donaciones consistentes en sumas de dinero, por
lo que no precisa si la colación ha de efectuarse por el valor nominal, o, por
el contrario, atendiendo al valor real, es decir la cantidad recibida pero
actualizada.
"Resulta determinante el
hecho que se presenta notorio que el donatario ha incorporado a su patrimonio
una cantidad de dinero cuyo valor al tiempo de la donación no es el mismo que
el que pudiera tener al fallecer el causante y sobre todo en el momento de la
evaluación de sus bienes, ya que los coherederos resultarían perjudicados si se
tuviera en cuenta el valor nominal y no el valor real, lo que no se acomoda a
la equidad ni a la voluntad de la testadora que instituyó a sus cinco hijos
(litigantes en este pleito), como herederos por partes iguales, como tampoco a
la legalidad sucesoria desde el momento que los artículos 1047 y 1048 del
Código Civil contemplan los medios e instrumentos para que los herederos
reciban cuotas equivalentes
"Si bien algunos preceptos
del Código Civil están presididos por el criterio nominalista -artículos 1170 y
1753 -, la respuesta casacional que procede en el supuesto presente es la de
atender al valor real, ya que así resulta del cambio legislativo que se operó
en el artículo 1045 por la reforma de 1981, que deja la determinación del valor
de las donaciones recibidas para el momento en que se evalúen los bienes que
integran la herencia del causante-donante, por lo que procede es la
actualización monetaria del valor efectivo de las sumas donadas, o, en otras
palabras, ha de atenderse en el momento de la colación al valor real, que no es
otro que las cantidades que igualen el poder adquisitivo que tenían las sumas
entregadas cuando se hizo la donación, pues este es el criterio general del
artículo 1045, cuya infracción se ha producido y con ello la estimación del
motivo".
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