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DEUDAS DE UN CÓNYUGE FRENTE AL OTRO. (1405 CCIV) Y PREFERENCIA EN LA ADJUDICACIÓN DE BIENES.II






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Autor: Juan J. Reyes Gallur
Abogado.


De forma insistente hay compañeros que me preguntan dónde incluir las deudas de un cónyuge frente al otro en el inventario, por lo que vuelvo a insistir que en los casos en que uno de los cónyuges, en el momento de la liquidación de la sociedad de gananciales, es acreedor personal del otro, tanto por deudas derivadas de la convivencia como posteriores a la misma.

Pensemos en supuestos de pensiones alimenticias o compensatorias que se le adeudan, indemnización o cualquier otra deuda personal ( fruto de la sociedad postganancial, por ejemplo) que tenga vigente en el momento de la liquidación de la sociedad conyugal.
En muchas ocasiones hay compañeros que la incluyen en el pasivo de la sociedad de gananciales, lo cual es un craso error. Ya expliqué en anterior entrada ( https://novedadesderechodefamilia.blogspot.com/2019/06/las-deudas-de-un-conyuge-frente-al-otro.html)  que estas deudas no son una partida del pasivo, sino una partida del cuaderno sometida al principio de rogación y previa  solicitud del cónyuge acreedor.

Estamos por tanto no ante una partida de la liquidación, sino ante un derecho de adjudicación de bienes por deudas, que ha de ejercitar el cónyuge acreedor, consistente en la posibilidad de exigir que se le pague el crédito (líquido y exigible, a mi modo de ver) adjudicándole bienes comunes que se hayan adjudicado en la partición al cónyuge deudor.


Este derecho tiene las siguientes características:

a)     Ha de ser ejercitado por el cónyuge acreedor.
b)    Si el cónyuge deudor no paga voluntariamente la deuda, el contador está obligado a pagar la deuda con la entrega y adjudicación al acreedor de bienes por ese importe.
c)     Las deudas han de ser líquidas y exigibles. Es decir, o existe un reconocimiento formal de la deuda o una resolución judicial que la ampare.
d)    No es incluible en el inventario, sino que tras el mismo, y tras determinar la cuota ganancial que corresponde a cada cónyuge, el contador adjudica para pago o compensa si hay un exceso en el cónyuge acreedor.

Hemos de recordar que el cónyuge acreedor puede anunciar este derecho tanto en la fase de inventario y solicitarlo ex novo o reiterarlo en la de liquidación. De no hacerlo, el contador no lo tendrá en cuenta a la hora de confeccionar el cuaderno, dado que, como hemos indicado anteriormente es un derecho del cónyuge acreedor.


PREFERENCIAS DE ADJUDICACIÓN DE BIENES
Centrándonos en los derechos que tienen los cónyuges a adjudicarse con preferencia en su haber determinados bienes, si bien la ley procesal no determina cuándo ha de solicitarse, entiendo que no existe inconveniente en que se haga en la fase de liquidación junto a la propuesta, si bien, mi recomendación personal  es la de hacerlo desde la fase de inventario, y no olvidemos comunicarlo de forma fehaciente al contador partidor.

Como sabemos el artículo 1.406 del Código civil establece que “cada cónyuge tendrá derecho a que se incluyan con preferencia en su haber, hasta donde éste alcance:

1. º Los bienes de uso personal no incluidos en el número 7 del artículo 1.346.
2. º La explotación económica que gestione efectivamente.[1]
3. º El local donde hubiese venido ejerciendo su profesión.
4. º En caso de muerte del otro cónyuge, la vivienda donde tuviese la residencia habitual.

En los casos de los números 3 y 4 del artículo anterior podrá el cónyuge pedir, a su elección, que se le atribuyan los bienes en propiedad o que se constituya sobre ellos a su favor un derecho de uso o habitación. Si el valor de los bienes o el derecho superara al de haber del cónyuge adjudicatario, deberá éste abonar la diferencia en dinero, tal y como literalmente indica el artículo 1.407 del Código civil.

La finalidad de este derecho de adjudicación legal y voluntario se debe a varios motivos, la protección del interés familiar, la continuidad en la marcha de los negocios o empresas, paliar en alguna manera los efectos negativos de la crisis matrimonial, etc...

Por tanto estamos ante un derecho de carácter legal,  personalísimo, potestativo y  que de ser ejercitado ha de notificarse a la otra parte y al contador partidor.

Analizaremos a continuación los apartados que semana el artículo 1.406 del C.civ.

1.- Los bienes de uso personal no incluidos en el número 7 del artículo 1.346.
Como sabemos el apartado 7 del artículo 1.346 del Código civil hace referencia a las “ropas y objetos de uso personal que no sean de extraordinario valor”, por tanto ¿a qué bienes de uso personal se refiere este artículo?.

Podríamos entender que se refiere a otros bienes del ajuar que sean de extraordinario valor, inherentes a su ocio o de uso personales (un barco, un  piano, un equipo de fotografía, una colección de relojes, etc.).

2. º La explotación económica que gestione efectivamente.

La Ley 7/2003 de la Sociedad Limitada Nueva Empresa, cambió la redacción de “la explotación agrícola, comercial o industrial” por la actual que tiene un mayor espectro, puesto que con la anterior redacción una explotación forestal quedaría fuera del ámbito de actuación.

Al referirse al término explotación económica de forma amplia parece incluir cualquier actividad tendente a obtener un beneficio económico y que por tanto se refiere a tanto a una empresa como a una actividad profesional. Pensemos en un despacho de abogados que se gestiona mediante una sociedad civil con otros o por medio de una sociedad limitada profesional.

Del mismo modo el artículo incluye el término de gestión efectiva de la explotación, es decir, exige para que se nazca este derecho de adjudicación preferente, que el solicitante esté implicado de forma personal en la dirección o explotación. Pensemos en una sociedad en la que ambos esposos son administradores solidarios, pero realmente en la práctica diaria es al esposo al que se le conoce como “dueño” de la empresa. En este supuesto ambos gestionan conjuntamente, pero la “gestión efectiva” la realiza solo uno de ellos, que será, a mi modo de ver el que pueda ejercer este derecho. En el caso de la explotación de una actividad por medio de una sociedad o persona jurídica  lo que tendrá derecho a adjudicarse serán las participaciones sociales si la  forma jurídica es una sociedad limitada o anónima.

3. º El local donde hubiese venido ejerciendo su profesión.

            A diferencia del apartado anterior, aquí el derecho de preferencia no se centra en la actividad, sino en el espacio físico donde se desarrolla, y se delimita aún más al referirse a una profesión no a una actividad económica, desprendiéndose por tanto que se refiere a una actividad independiente, que requiere una “lex artis” o conocimiento específico de una actividad que puede o no requerir de titulación oficial (artista, artesano, profesional liberal), y por último exige el artículo que dicha actividad se siga ejerciendo en el momento de ejercer dicha preferencia.

4.º En caso de muerte del otro cónyuge, la vivienda donde tuviese la residencia habitual.

Esta última preferencia que fija el código civil es aplicable únicamente en el supuesto de disolución de la sociedad de gananciales por fallecimiento del otro cónyuge y referida a la que es o haya sido la  residencia habitual y entendiendo que la misma sea de carácter ganancial, dado que estamos en sede de gananciales y de adjudicación de tales bienes, no de otros.

Como expuse anteriormente los apartados 3º y 4º del artículo 1.406 del Código civil el cónyuge tiene la facultad de pedir, a su elección, que se le atribuyan los bienes en propiedad o que se constituya sobre ellos a su favor un derecho de uso o habitación y si el valor de los bienes o el derecho superara al de haber del cónyuge adjudicatario, deberá éste abonar la diferencia en dinero, tal y como preceptúa el artículo 1.407 del Código civil.





[1] Apartado 2. º del artículo 1406 redactado por el apartado 3 de la disposición final primera de la Ley 7/2003, de 1 de abril, de la sociedad limitada Nueva Empresa por la que se modifica la Ley 2/1995, de 23 de marzo, de Sociedades de Responsabilidad Limitada («B.O.E.» 2 abril).Vigencia: 2 junio 2003



https://novedadesderechodefamilia.blogspot.com/2019/07/la-pension-compensatoria-y-la.html



[1] La facultad prevista en el art. 1405 del CC es una opción que tiene el cónyuge acreedor y no puede aplicarse automáticamente. AP Zamora, Sec. 1.ª, Sentencia de 30 de mayo de 2014

Comentarios

  1. Buenas tardes Juan José,
    Soy letrada del ICA Málaga y me enfrento a mi primera liquidación de gananciales contenciosa. Después de haber asistido a una ponencia que realizó en meses anteriores en el Colegio, y leer su blog me surge una duda, y no se cuál es el canal adecuado para hacérsela llegar ni si es pertinente. Pero allá voy:
    Los cónyuges compraron un inmueble, vigente la sociedad de gananciales, para lo cual solicitaron un préstamo hipotecario que grava la vivienda privativa de mi representada. Una vez se divorciaron, la única que ha continuado abonando la hipoteca es mi representada, a pesar ed que el uso de este único inmueble ganancial lo disfruta el contrario.
    He leído, entonces, que nos encontramos ante una deuda de un cónyuge frente a otro, pero no de una deuda a cargo de la sociedad de gananciales. Mi pregunta es:
    ¿Debo iniciar un declarativo ordinario para que formalmente se declare esta deuda a cargo del contrario?¿ O lo debo incluir en la formación de inventario como un epígrafe que se denomine "deuda de un cónyuge frente a otro? Además existen otros gastos, como luz, agua e IBI que imagino que tienen el mismo tratamiento.
    El inmueble ganancial, además tiene una deuda personal del contrario contraída en estos años con la seguridad social, ¿Es necesario hacer mención a la misma en la demanda de formación de inventario?
    Muchas gracias por su atención.

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    Respuestas
    1. Estimada compañera:
      La hipoteca ( constituida en gananciales y asumida por ambos) que quede pendiente de pagar es una partida del pasivo de la sociedad de gananciales. En eso no hay duda.
      Del mismo modo el art. 1398, 3ªEl importe actualizado de las cantidades que, habiendo sido pagadas por uno solo de los cónyuges, fueran de cargo de la sociedad y en general, las que constituyan créditos de los cónyuges contra la sociedad.
      Por tanto, serán partidas del pasivo aquellas deudas que siendo gananciales hayan sido pagadas por uno solo de los cónyuges fueran de cargo de la sociedad, y en general las que constituyan créditos de éstos contra la sociedad. (Art. 1.398,3º Cciv.).

      Ahora bien, respecto de las cuotas hipotecarias pagadas exclusivamente por uno de ellos, atendiendo a que la AP Málaga y el propio TS entienden que tras la disolución de la sociedad de gananciales se produce la denominada "comunidad postganancial" y que desde ese momento lo que rigen son las normas de la comunidad de bienes pura y dura, y en consecuencia NO ES UNA PARTIDA DEL PASIVO .

      La sentencia de la AP Málaga de fecha 30 de marzo de 2015 ( Id Cendoj: 29067370062015100245) dice en relacion a "de un derecho de crédito a favor de la recurrente por las cantidades abonadas en concepto de cuotas hipotecarias con posterioridad a la disolución de la sociedad de gananciales;":
      "Distinta suerte ha de correr la pretendida inclusión en el pasivo de un derecho de crédito por las cantidades abonadas por la Sra. Virtudes con posterioridad a la disolución de gananciales, porque una vez disuelta, lo que se produce es una comunidad postganancial, sin que proceda reflejar dichos pagos en el pasivo. En este
      sentido, como señala la STS de 15 de noviembre de 2012 , entre la disolución del matrimonio, bajo régimen de gananciales, y la liquidación del mismo, se produce una comunidad de tipo romano, pro indiviso, que es la cotitularidad ordinaria de los artículos 392 y siguientes del Código civil ( Sentencias 23 diciembre 1993 , 11 mayo 2000 , 23 enero 2003 , 13 diciembre 2006 ). Y la STS de 28 de noviembre de 2007 declara que el
      patrimonio ganancial queda fijado en el momento en que se produce la disolución, con los ajustes previstos en la ley y la liquidación se refiere a la situación existente en el momento de dictarse la sentencia de separación. Y la STS de 10 de junio de 2010 , señala que es doctrina de esta Sala (SSTS de 19 junio 1998 ) la que entiende que
      disuelta la sociedad de gananciales, la naturaleza de las relaciones existentes entre los titulares es la de una comunidad que equivale al régimen de la comunidad hereditaria ( STS de 11 mayo 2000 ) y, en consecuencia, no rigen los preceptos del Código civil, y se aplicarán, por tanto, las reglas de la comunidad hereditaria. No estamos ante un crédito frente a la sociedad de gananciales sino ante un crédito de un cónyuge frente a otro,
      por lo que deberá dilucidarse su reclamación a través de un proceso declarativo, o en su caso, de ejecución de la sentencia, sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 1405 CC , conforme al cual, si uno de los cónyuges resultare en el momento de la liquidación acreedor personal del otro, podrá exigir que se le satisfaga su crédito adjudicándole bienes comunes, salvo que el deudor pague voluntariamente."

      Si la contraparte te reconoce en la comparecencia de inventario que esas cuotas se han pagado por tu cliente en exclusiva y reconoce la deuda, no tienes que ir a declarativo alguno. En este caso será un partida del cuaderno pero no de la liquidación.

      ¿Respecto de la deuda de la SS entiendo que se ha embargado el inmueble por deuda exclusiva de uno de ellos por periodo posterior a la disolución de la SG? ¿ Se opuso el otro cónyuge al embargo al amparo del 1373 del CC?.
      Espero haberte ayudado, pero para cualquier duda puedes llamarme. mi teléfono móvil está en el listín del Colegio De ABogados.

      Eliminar
    2. Muchas gracias compañero, me has ayudado sobradamente, y eres todo un referente para los abogados jóvenes. Un saludo y gracias de nuevo

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  2. De nada, en lo que pueda ayudar aquí estoy.

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