Ir al contenido principal

LA CONSTRUCCIÓN DE VIVIENDA CONSTANTE LA SOCIEDAD DE GANANCIALES EN BIENES PRIVATIVOS O DE TERCEROS.


                                                                                        ©jjrega

Autor: Juan José Reyes Gallur
            Abogado.    



No son pocos los problemas que surgen en las liquidaciones de gananciales con las construcciones realizadas en suelo privativo de uno de los cónyuges o de terceros, normalmente uno de los suegros que cedieron el suelo para construir el inmueble.
La primera cuestión a tener presente debe ser la fecha en la que se realice la construcción o la mejora, puesto que es necesario tener presente las modificaciones que se introdujeron en el Código civil por la Ley de 13 de mayo de 1.981, por ello diferenciaremos ambos periodos temporales.
a)      Realizadas con anterioridad al 13 de mayo de 1.981.
En tales casos se aplica el por aquél entonces vigente artículo 1404 del Cciv, que establecía “serán gananciales... los edificios construidos durante el matrimonio en suelo propio de uno de los cónyuges, abonándose el valor del suelo al cónyuge a quien pertenezca”.
Es decir, la construcción en suelo privativo se hace ganancial y solo daba lugar a que en el pasivo figurara una deuda de la sociedad de gananciales respecto del cónyuge propietario del terreno por el valor actualizado del terreno.
b)     Realizadas con posterioridad al 13 de mayo de 1.981.
Tras la reforma se produce un planteamiento diametralmente opuesto al anterior y lo construido adquiere la condición del suelo, es decir,  se seguirá la naturaleza del bien, si el suelo es privativo lo construido tendrá tal carácter y si es ganancial será ganancial, es decir, se sigue el criterio del derecho de accesión ( 358 del Cciv).
El actual artículo 1.359 del Código civil establece: que “Las edificaciones, plantaciones y cualesquiera otras mejoras que se realicen en los bienes gananciales y en los privativos tendrán el carácter correspondiente a los bienes a que afecten, sin perjuicio del reembolso del valor satisfecho.”
Igualmente estamos en presencia de una presunción iuris tantum que invierte una vez más la carga de la prueba sobre quién alega que la inversión se ha realizado con fondos privativos.
Llegados a este punto creo es preciso indicar que la construcción realizada en un suelo de un tercero, normalmente, los padres de alguno de los cónyuges, en primer lugar ha de regirse por las normas de la accesión, es decir, habrá que determinar si la construcción se ha realizado de buena o mala fe, pues en el primer caso serían de aplicación los artículos 453 y 454 del Código civil y la sociedad de gananciales haría suyo lo edificado indemnizando al propietario  del terreno por el precio del mismo. Y si es de mala fe, al aplicarse lo previsto en los artículos 362 y siguientes del Código civil, la sociedad de gananciales perderá lo edificado o construido.
Respecto del derecho de rembolso la jurisprudencia ha sido variopinta a la hora de aplicar  el interés legal del dinero ( AP Málaga 9-11-2004 Id Cendoj: 29067370062004100767) o la del IPC ( Tribunal Supremo en la sentencia de 19 de junio de 2006), inclinándome por éste último criterio.
                Analizaré los supuestos que suelen producirse al realizarse no solo las edificaciones sino las mejoras en los inmuebles:
Entendiendo por mejora toda aquella inversión o gasto realizada en un bien que exceda de la consideración de gasto de conservación y que produzca en el mismo la posibilidad de incrementar su valor o provecho o que sea generadora de mayores frutos, cuando dicha inversión se realice constante la sociedad de gananciales con dinero privativo, una vez acreditada la procedencia de dicho dinero, dará lugar a que se incluyan tales pagos en el pasivo de la sociedad.

B.-En bien privativo con dinero ganancial.
Preceptúa el artículo 1.359 del Cciv que “ no obstante si la mejora hecha en bienes privativos fuese debida a la inversión de fondos comunes o a la actividad de cualquiera de los cónyuges, la sociedad será acreedora del aumento del valor que los bienes tengan como consecuencia de la mejora, al tiempo de la disolución de la sociedad o de la enajenación del bien mejorado”.
            Como vemos surge un derecho de reembolso sobre “la plusvalía” o aumento del valor del bien que tenga consecuencia directa con la inversión de los fondos gananciales, lo que obliga a una pericial “cualificada” y que será una partida del activo.
Tal y como nos dice la AP de Pontevedra, en sentencia de fecha 28 de marzo de 2019 (Id Cendoj: 36038370012019100169):
Como evidencia la expresión " No obstante ", el párrafo 2º contiene una excepción a la regla del párrafo 1º: cuando las mejoras realizadas en bienes privativos sean debidas a la " inversión de fondos comunes " o a la " actividad de cualquiera de los cónyuges ", y sin perjuicio de mantener ese bien su carácter privativo, la sociedad será titular de un derecho de crédito que comprende la plusvalía o aumento de valor que tenga el bien así mejorado, computado al tiempo de disolverse la sociedad o de enajenación del bien ( STS 26 de noviembre de 2004 ). Parte de la doctrina sostiene que la diferencia entre las mejoras contempladas en el párrafo 1º y en el párrafo 2º reside en que, en el primer caso, la mejora será perceptible en cuanto a su real materialización: edificación, plantación o cualesquiera otra que no sea estrictamente ninguna de éstas, pero sea perceptible, como conducciones de energía, iluminación, jardinería..., apuntando que las recogidos en el párrafo 2º se refieren a mejoras de gestión que provengan de un constante trabajo, celo o mejor explotación de un bien privativo, tanto porque su coste sea común, como porque provenga de la actividad del cónyuge no propietario (en esa línea, cfr. la STS 25 de julio de 2002 ). No obstante, dada la complejidad que resulta en muchas ocasiones la diferenciación entre unas y otras mejoras, la mayoría se inclina por considerar que en ambos casos la sociedad acreedora podrá optar entre el reembolso del valor satisfecho y la plusvalía, a fin de que pueda valorarse si el aumento de valor del bien experimentado gracias a la mejora pueda ser más o menos ventajoso para la sociedad que la reclamación del importe invertido.”.
En consecuencia, parece que podemos optar por solicitar uno u otro importe, si bien, estimo que pueden reclamarse ambos, y que, en este caso, una buena prueba pericial nos ayudará en la obtención del beneficio más adecuado a nuestros intereses.
Del mismo modo, y como critica la Audiencia Provincial de Málaga en su sentencia de fecha 9 de noviembre de 2004, no puede el Juez concretar un porcentaje a reembolsar, pues ello supone “carecer de apoyo pericial siendo gratuito el cálculo realizado, y segundo porque lo que habrá de reembolsarse a la sociedad de gananciales es el valor satisfecho", esto es, la cantidad exactamente aplicada a las obras realizadas, si esto fuera posible acreditarlo las sumas abonadas al constructor, y si esto no fuera posible el valor material de la obra fijado pericialmente”.
Reitero por tanto la necesidad de acreditar con facturas el importe invertido o con una prueba pericial el valor de lo construido y siempre acudir con dicha prueba a la fase de inventario de forma que cuantifiquemos la partida en ese momento y de esa forma delimitar el posible juicio verbal posterior.





Comentarios

Entradas populares de este blog

DEUDAS DE UN CÓNYUGE FRENTE AL OTRO. (1405 CCIV) Y PREFERENCIA EN LA ADJUDICACIÓN DE BIENES.II

©jjrega Autor: Juan J. Reyes Gallur Abogado. De forma insistente hay compañeros que me preguntan dónde incluir las deudas de un cónyuge frente al otro en el inventario, por lo que vuelvo a insistir que en los casos en que uno de los cónyuges, en el momento de la liquidación de la sociedad de gananciales, es acreedor personal del otro, tanto por deudas derivadas de la convivencia como posteriores a la misma. Pensemos en supuestos de pensiones alimenticias o compensatorias que se le adeudan, indemnización o cualquier otra deuda personal ( fruto de la sociedad postganancial, por ejemplo) que tenga vigente en el momento de la liquidación de la sociedad conyugal. En muchas ocasiones hay compañeros que la incluyen en el pasivo de la sociedad de gananciales, lo cual es un craso error. Ya expliqué en anterior entrada ( https://novedadesderechodefamilia.blogspot.com/2019/06/las-deudas-de-un-conyuge-frente-al-otro.html)  que e stas deudas no son una partida del pasivo, sino un

EL PASIVO DE LA SOCIEDAD DE GANANCIALES Y LAS DEUDAS DE UN CÓNYUGE FRENTE AL OTRO NO SON UNA PARTIDA DEL PASIVO DE LA SOCIEDAD DE GANANCIALES

Autor Juan José Reyes Gallur            Abogado                                                                                                                  ©jjrega El pasivo de la sociedad estará integrado por las siguientes partidas (1.398 Cciv.): 1ª Las deudas pendientes a cargo de la sociedad. 2ª El importe actualizado del valor de los bienes privativos cuando su restitución deba hacerse en metálico por haber sido gastados en interés de la sociedad. Igual regla se aplicará a los deterioros producidos en dichos bienes por su uso en beneficio de la sociedad.           3ªEl importe actualizado de las cantidades que, habiendo sido pagadas por uno solo de los cónyuges, fueran de cargo de la sociedad y en general, las que constituyan créditos de los cónyuges contra la sociedad. Para poder determinar las deudas pendientes a cargo de la sociedad de gananciales, (1.398 Cciv.), hemos de determinar en primer lugar si las mismas pertenecen o son de cargo de la soc

LIQUIDACIÓN EFECTUADA EN UN CONVENIO NO RATIFICADO O REALIZADO PRIVADAMENTE ENTRE LAS PARTES.

                                                                                                               ©jjrega Autor: Juan José Reyes Gallur Abogado             Cuando los cónyuges liquidan la sociedad de gananciales en un documento privado que luego, por diversos motivos no obtiene la homologación judicial (falta de ratificación, desestimación de la demanda de divorcio, etc.) ¿Qué validez y eficacia tiene esta liquidación?, analicemos este supuesto.             En principio podría pensarse que el documento privado de liquidación de la sociedad de gananciales no tiene ninguna eficacia, puesto que el art. 1.327 del CCiv. señala que "Para su validez, las capitulaciones habrán de constar en escritura pública". Sin embargo, la jurisprudencia del TS es clara en este sentido: "La exigencia de escritura pública, con carácter constitutivo o ad solemnitatem del art. 1.327 del CCiv, se refiere exclusivamente a las capitulaciones matrimoniales, pero care