STS 27/11//2019. DENEGACIÓN DEL DERECHO DE VISITAS A LOS ABUELOS. APRECIACIÓN DE JUSTA CAUSA PARA SU NEGACIÓN DADA LA MALA RELACIÓN ENTRE EL ABUELO SOLICITANTE Y LOS PROGENITORES
©jjrega
STS 27/11//2019 . ABUELOS.
DERECHO DE VISITAS RESPECTO DE SUS NIETOS. APRECIACIÓN DE JUSTA CAUSA PARA SU
NEGACIÓN DADA LA MALA RELACIÓN ENTRE EL ABUELO SOLICITANTE Y LOS PROGENITORES.
ANTECEDENTES
- Don Celestino interpuso demanda
frente a su hija doña María Antonieta y su yerno don Benito en la que
solicitaba que se fije un régimen de comunicación y estancias con sus nietos
menores de edad, Eusebio e Adelaida , de 5 y 2 años respectivamente, ya que
desde hace más de cuatro años no tiene contacto con ellos, pues la relación con
sus padres está muy deteriorada y no le dejan ver a sus nietos. Solicitó que se
le conceda un régimen de comunicación consistente en domingos alternos, de 10 a
17 horas y, en vacaciones, de un día a la semana de 10 a 17 horas, a elección
de sus padres. Los demandados se opusieron a lo solicitado alegando que el
actor nunca ha procurado mantener una relación, cordial con su familia, siendo
bastante conflictivo, por lo que sorprende que ahora desee retomar la relación
con sus nietos cuando no existe ningún contacto con su familia. Además, en caso
de accederse a tal pretensión, los menores verían perturbadas sus rutinas y su
estabilidad emocional. Subsidiariamente interesaron que se fije un régimen de
visitas tutelado en el Punto de Encuentro Familiar, que tendría lugar el primer
domingo de cada mes y con una hora de duración. El Ministerio Fiscal interesó
que se diera lugar únicamente a lo interesado por los demandados con carácter
subsidiario. Seguido el proceso, el Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de
DIRECCION000 dictó sentencia de 25 de mayo de 2017 por la que estimó
parcialmente la demanda y se fijó un régimen de visitas muy limitado de un solo
día al mes y de una hora de duración, con controles en su desarrollo.
Recurrieron en apelación los demandados y la sentencia de la Audiencia
Provincial de Valencia (Sección 10.ª) de 4 de febrero de 2019, desestimó el
recurso al considerar que, dados los requisitos establecidos en el sistema de
visitas, no existe el más mínimo riesgo ni perjuicio para los menores, por
cuanto las mismas se desarrollarán tuteladas en régimen de supervisión en el
Punto de Encuentro Familiar, lo que implica que cualquier incidencia dará lugar
a la medida oportuna de inmediato. Frente a dicha sentencia han interpuesto
recurso de casación los demandados, a cuya estimación se ha opuesto el
demandante y, por el contrario, es apoyado por el Ministerio Fiscal.
El informe emitido por el
Ministerio Fiscal, en apoyo del recurso de los demandados, es contundente en
defensa de los intereses de los menores frente a los del abuelo demandante.
Es cierto que los abuelos tienen, en
principio, derecho a relacionarse con sus nietos según establece el artículo
160.2 CC, salvo justa causa que permita excluir dicho derecho en el caso
concreto. En este caso el Ministerio Fiscal, tras la cita de la sentencia de
esta sala de 27 de septiembre de 2018 (Rec. 4843/2017), se refiere a la dictada
por el Tribunal Constitucional (Sala Segunda) núm. 138/2014, de 8 septiembre,
conforme a la cual "La decisión judicial sobre la conformación del régimen
de visitas de los abuelos con los nietos se fundamenta en una genérica
traslación del régimen de visitas para progenitores no custodios, sin ningún
elemento de individualización y sin ninguna referencia al interés de los menores.
Tanto en la resolución de instancia como en las resoluciones posteriores, y una
vez razonada la inexistencia de elemento impeditivo para la comunicación entre
abuelos y nietos, se menciona genéricamente la adecuación o conveniencia de
este amplio régimen de visitas, sin concretar los elementos del acervo
probatorio que determinarían la idoneidad desde la perspectiva del interés de
los menores.
En consecuencia, existe una absoluta falta de
ponderación del principio del interés superior del menor en este ámbito
decisional, que torna a la resolución dictada en infundada, desde el canon
constitucional exigido por el derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1
CE en relación con el art. 39 CE), por lo que debe estimarse la demanda de
amparo y restablecer al recurrente en la integridad del derecho fundamental
vulnerado, anulando las resoluciones judiciales impugnadas, retrotrayendo las
actuaciones al momento anterior a dictarse la Sentencia de primera instancia
para que se dicte nueva resolución judicial respetuosa con el derecho
fundamental lesionado". Continúa el Ministerio Fiscal afirmando que
"la fundamentación de la sentencia no tiene en cuenta los parámetros
anteriormente expuestos, en la medida que no pondera ninguna de las
circunstancias existentes y acreditadas como hechos probados por la sentencia
del Juzgado de Primera Instancia y aceptados por la Audiencia Provincial. En
concreto la mala relación entre el abuelo materno y los progenitores, la nula
relación entre el actor y los menores, así como la negativa de los adultos de
restablecer la relación, limitándose a señalar que el régimen de visitas no es
perjudicial para los menores, pero no concreta en qué forma puede ser
beneficioso, para su estabilidad emocional y desarrollo integral en tales circunstancias";
a lo que añade que "la sentencia recurrida no valora, partiendo de los
hechos probados, el interés del menor de forma razonable, al hacerlo de forma
genérica, sin valorar las circunstancias concurrentes, ni el beneficio que para
estos puede suponer el establecimiento del régimen de visitas con el abuelo
materno, no ajustándose a la doctrina jurisprudencial de la Sala Primera
contenida en las SSTS citadas, ni a la doctrina constitucional expuesta, que
ordenan la prevalencia del interés del menor, como norma general frente a otros
intereses en conflicto"
DECISIÓN DE LA SALA
- La propia sentencia de primera
instancia pone de manifiesto que constituye elemento esencial para resolver la
divergencia la prueba pericial aportada por la actora en la que la psicóloga
Sra. Zulima dice lo siguiente:
"Se efectúan las siguientes
recomendaciones dirigidas a preservar el bienestar de los menores y en
beneficio de los mismos: Se aconseja no establecer ningún sistema de visitas
entre los menores y su abuelo materno, en tanto se mantenga el conflicto entre
las partes, progenitores y abuelo materno. Es por ello que se aconseja que se
arbitren los mecanismos judiciales necesarios para que sean los adultos los que
se sometan a intervención terapeútica con el objetivo de modificar su dinámica
relacional disfuncional basada en el conflicto, ya que sin esta condición
imprescindible, cualquier intento de aproximación relacional entre los menores
y su abuelo materno resultará perjudicial para los mismos, pudiéndose ver
triangulados en el conflicto adulto. Una vez restablecidas las relaciones entre
los adultos, se aconseja, ante la falta de vínculo de los menores con su abuelo
materno, que ésta se establezca de manera progresiva con la intervención de los
profesionales del Punto de Encuentro Familiar".
Esta sala, en reciente sentencia núm.
581/2019, de 23 de octubre, en supuesto similar al presente, casó la dictada en
segunda instancia -en cuanto reconocía a favor de la abuela un derecho de
visitas- atendiendo a que el interés del menor tiene carácter prevalente,
tal como se expresa en las sentencias citadas por la parte recurrente; a lo que
cabe añadir que no basta con argumentar que no está acreditado que el
establecimiento del régimen de visitas haya de ser necesariamente perjudicial
para el menor, sino que basta el mero riesgo de que ello sea así -por razón de
que se les introduce en el conflicto entre los mayores-para no reconocer tal
derecho a los abuelos, que siempre ha de ceder ante el interés superior del
menor”
- Estimar el recurso de casación
interpuesto por la representación procesal de doña María Antonieta y don Benito
contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección
10.ª) en Rollo de Apelación n.º 1157/2018, con fecha 4 de febrero de 2019. 2.º-
Casar la sentencia recurrida. 3.º- Desestimar la demanda interpuesta por don
Celestino
Comentarios
Publicar un comentario