STS 5/11/2019. Derecho de visitas y comunicación de los abuelos con los nietos. Interés superior de los menores en el caso concreto.
ROJ: STS 3612/2019 -
ECLI:ES:TS:2019:3612
Nº de Resolución: 581/2019 Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo
Civil Municipio: Madrid Ponente: EDUARDO BAENA RUIZ Nº Recurso: 5477/2018 Fecha: 05/11/2019 Tipo Resolución: Sentencia
RESUMEN: Derecho de visitas y
comunicación de los abuelos con los nietos. Interés superior de los menores en
el caso concreto.
antecedentes
Son hechos relevantes de la
instancia para la decisión de los recursos los que se exponen a continuación:
1.- Doña Eugenia formula demanda
de juicio verbal en solicitud de un régimen de visitas respecto de su nieto,
hijo de los demandados D. Fabio y D.ª Encarna , al amparo del art. 160.2 CC.
2.- La sentencia de primera
instancia desestimó la demanda. Razonó que: "En el presente caso se evidencia
no solo una inexistencia absoluta de vínculo familiar entre nieto y abuela sino
una ruptura de las relaciones entre el padre del menor, hijo la actora y esta
desde hace ya más de diez años y no sólo con él sino con toda la familia propia
y extensiva. "El caso resulta bastante llamativo. La actora, madre de dos
hijos rompió hace años las relaciones con ellos debido a discrepancias
importantes.
- La motivación de la sentencia de instancia justifica la denegación de las
visitas, en síntesis, es la siguiente:
"Se acredita que la actora
padece desde hace años "un trastorno depresivo recurrente, que tiene un
trastorno de personalidad ansiosa, lábil, sensible con tendencia a la rumiación
ansiosa y ansiedad ansiosa a la precipitación "que dicho padecimiento es
irreversible, y permanente y en la actualidad se encuentra entronizado al haber
estado más de dos años sin respuesta positiva a los tratamientos a los cuales
ha estado sometida". "Refiere el Doctor Benítez Boné que "estima
como poco probable la recuperación psíquica suficiente para el desempeño
normalizado social, laboral y familiar y que no puede concluir si la misma
tiene capacidad adecuada para el cuidado de su nieto". "Con este
panorama resulta muy sencillo llegar a la conclusión de un importante
compromiso para el bienestar tanto físico como emocional del menor. Además, el
menor se vería inmerso en un entorno de desconfianza, enfrentamientos y ruptura
de la comunicación. El riesgo a evitar es incluir al menor, además, como una
herramienta de castigo más, ya que en ocasiones, presencian actitudes
beligerantes, enfrentamientos explícitos, nula comunicación e incluso
comentarios despectivos. Suele ser un conflicto entre adultos y no de las
menores con sus abuelos. La constatación de una situación de enfrentamiento
entre los miembros del grupo familiar no es causa suficiente para impedir el
contacto de los menores con sus abuelos, pero también es necesario valorar que
eso no incida en un sufrimiento para niño. Si el enfrentamiento es demasiado
duro, la relación de los menores con los abuelos está condenada al fracaso, ya
que los adultos harán lo posible a tal fin. "Además, se da la
circunstancia y no por ello menos importante de que el menor no conoce a abuela
con casi dos años de vida que tiene y que esta ni desea reanudar el vínculo con
el padre del menor. A la actora sólo le interesa mantener contacto con su nieto
y esto lo hace de lo punto inviable.
"Los dos principios que se
deben ponderar para decidir sobre la procedencia de la relación de la abuela
con su nieta, es el beneficio en el caso concreto que esa relación tendrá para
la menor, sin perjuicio ni peligro para ella, y segundo, la valoración en
principio positiva de la relación de los abuelos con sus nietos; en este caso
se pueden conjugar esos principios, por un lado adoptar un régimen que
garantice la estabilidad y seguridad del menor, al realizarse las visitas bajo
supervisión del punto encuentro y otro que permita a la abuela el inicio de una
relación con su nieto".
"Con este panorama resulta
muy sencillo llegar a la conclusión de un importante compromiso para el
bienestar tanto físico como emocional del menor. Además, el menor se vería
inmerso en un entorno de desconfianza, enfrentamientos y ruptura de la
comunicación. El riesgo a evitar es incluir al menor, además, como una
herramienta de castigo más, ya que en ocasiones, presencian actitudes
beligerantes, enfrentamientos explícitos, nula comunicación e incluso
comentarios despectivos. Suele ser un conflicto entre adultos y no de las
menores con sus abuelos. La constatación de una situación de enfrentamiento
entre los miembros del grupo familiar no es causa suficiente para impedir el
contacto de los menores con sus abuelos, pero también es necesario valorar que
eso no incida en un sufrimiento para niño. Si el enfrentamiento es demasiado
duro, la relación de los menores con los abuelos está condenada al fracaso, ya
que los adultos harán lo posible a tal fin.
Apelacion
3.- La parte actora interpuso
recurso de apelación contra la anterior sentencia, del que ha conocido la
sección segunda de la Audiencia Provincial de Sevilla, que ha dictado sentencia
el 13 de junio de 2018, por la que estima parcialmente el recurso de apelación
y fija un régimen de visitas en favor de la abuela de dos domingos alternos al
mes de 11 a 13 horas en el punto de encuentro, que debe emitir informes del
desarrollo de la visita tutelada cada 2 meses
Recuso casación
El recurso de casación contiene
un único motivo que se funda en la infracción del art. 160.2 CC, y en la
oposición a la doctrina de esta sala contenida en las Sentencias de 20 de
febrero de 2015, 18 de marzo de 2015, 16 de septiembre de 2015 y 27 de
septiembre de 2018, al haberse aplicando incorrectamente el principio de
protección del interés del menor y no apreciar que concurra justa causa para
denegar las relaciones del nieto con la abuela, a la vista de los hechos
probados. Se argumenta que la sentencia recurrida obvia que la relación del
menor con su abuela lejos de reportarle algún beneficio le causaría un grave
perjuicio y un constante conflicto emocional, al constatarse que la abuela
sufre trastorno depresivo recurrente, que ha tenido varios intentos de
autolisis y necesita constante medicación y terapia, que no conoce a su nieto,
ni mantiene relación con los padres del menor ni con su otra hija, ni con su
exmarido, ni con el resto de la familia desde hace más de 12 años por la
influencia negativa y el daño que les causó en su día por su actitud
manipuladora.
- Decisión de la sala
1.- En la sentencia núm. 90/2015,
de 20 de febrero, decíamos que la Sala tiene sentado un cuerpo de doctrina
respecto del régimen de visitas y comunicación entre abuelos y nietos, que
recuerda la sentencia de 27 de julio de 2009 citada por la parte. Rige en la
materia un criterio de evidente flexibilidad en orden a que el Juez pueda
emitir un juicio prudente y ponderado, en atención a las particularidades del
caso, el cual deben tener siempre como guía fundamental el "interés superior
del menor" ( STS 28 de junio de 2004), si bien, y en aras de ese interés,
se prevé la posibilidad de suspensión o limitación del régimen de visitas, como
señala la Sentencia de 20 de septiembre de 2002, cuando se advierta en los
abuelos una influencia sobre el nieto de animadversión hacia un progenitor.
Tal interés, guía de la
interpretación jurisprudencial, deriva de lo establecido en el artículo 8.1 de
la Convención de Nueva York sobre los Derechos del Niño, que establece que
"Los Estados Parte se comprometen a respetar el derecho del niño a
preservar su identidad, incluidos [...] Las relaciones familiares de
conformidad con la Ley [...]".
Así se contempla no solo en el
artículo 160 del Código Civil sino también en las legislaciones autonómicas
De ahí que la Sala parta de la
regla de que no es posible impedir el derecho de los niños al contacto con sus
abuelos, únicamente por la falta de entendimiento de éstos con sus progenitores
por diversos motivos ( STS de 20 de octubre de 2011). Reciente es la STS de 13
de febrero de 2015, Rc. 2339/2013, que recoge la citada doctrina.
Ahora bien, el artículo 160. 2
del Código Civil sí permite denegar las relaciones del nieto con sus abuelos
cuando concurra justa causa, que no es definida y, en consecuencia, debe examinarse
en cada caso, sirviendo de guía, como se ha dicho, para tal valoración el
interés superior del menor.
Esta doctrina de la Sala se viene reiterando
en posteriores sentencias como la de 24 de mayo de 2013 y 14 de noviembre de
2013, siendo corolario de la misma la de que se ha de estar a las
circunstancias del caso y valorar singularmente en cada uno de ellos si lo que
el Tribunal considera probado constituye una causa relevante y de entidad como
para ser calificada de justa a efectos de impedir, aunque sea transitoria y
coyunturalmente un régimen de visitas y comunicación de los abuelos con los
nietos, si se tiene en consideración el papel que desempeñan los abuelos de
cohesión y trasmisión de valores en la familia según recoge la Exposición de
Motivos de la Ley 42 de 2003 de 21 de noviembre por la que se modificó el
artículo 160 del Código Civil, entre otros.
2.- Se viene a reiterar la
anterior doctrina en la sentencia núm. 18/2018, de 15 de enero, y en la núm.
532/2018, de 27 de septiembre.
Decía que "a partir de los
hechos descritos, la sentencia recurrida ha considerado que existe justa causa
para negar esta relación familiar, y esta justa causa no se establece de una
forma simplemente especulativa sino fundada en beneficio e interés de las
menores, a las que se coloca en una situación de riesgo de mantenerse las
comunicaciones con los abuelos paternos; riesgo que considera suficiente para
no señalar régimen de visitas alguno. Ahora bien, de una forma sorprendente
mantiene este régimen de vistas. Cierto es que lo hace de una forma
restringida, como lo hizo el juzgado, en un punto de encuentro, lo que tampoco
es conveniente en interés de las menores.
"Y es que, si bien es
cierto, y así lo pone de manifiesto el Ministerio Fiscal, que el interés de los
menores se ha de salvaguardar en todo caso, también lo es que no pueden
relativizarse las relaciones existentes entre los dos grupos de adultos y que
la justa causa para negar las comunicaciones, visitas y estancias de las nietas
con sus abuelos viene condicionada no solo por unas reiteradas denuncias,
condenas, alejamientos, etc., sino por la absoluta desvinculación familiar
durante un periodo considerable de tiempo (la mayor desde los cuatro años; la
pequeña no les conoce) y, especialmente, por el riesgo que para las niñas va a
suponer estas las vistas, por muy restrictivas que sean, y por la evidente
influencia sobre las nietas de animadversión hacia la persona de sus padres,
que la sentencia deduce de comportamiento tan anómalo y reprochable de los
abuelos con su hijo y nuera, que no han asumido verdaderamente su papel de
abuelos desde que dejaron de relacionarse con sus nietas, con el irreversible
efecto que el transcurso del tiempo ha ocasionado en el desarrollo de la vida
familiar desde que cesaron estas comunicaciones, salvo que se reconduzca la
situación".
Bien es cierto que la edad de
la menor no es la misma, pero también que se encuentra en un periodo de inicio
y desarrollo de afectividades, y no consta que pueda o no perjudicarle la
situación psíquica de la abuela; por lo que, tratándose de una menor, toda
cautela es poca.
De ahí, que la propuesta de la juzgadora de
primera instancia proteja mejor el interés de la menor, y deba estimarse el
recurso, como interesa el Ministerio Fiscal.
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