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Régimen de gananciales. Liquidación. Reembolso de dinero privativo. STS 11/12/2019






Régimen de gananciales. Liquidación. Reembolso de dinero privativo. STS 11/12/2019

RESUMEN

No se discute el carácter privativo de las cantidades, lo que es objeto de oposición por el esposo es  si, en el momento de la liquidación de la sociedad de gananciales, la esposa tiene un derecho de crédito que le permita recuperar el dinero privativo que se confundió con el dinero poseído conjuntamente y que, según refiere, se ha gastado en necesidades de la familia.
La Audiencia, aceptando el argumento mantenido por el esposo en la apelación, ha declarado que, para la existencia de un derecho de crédito contra la sociedad, la esposa debió reservarse el derecho de reembolso y, en caso contrario, debe presumirse su voluntad de atribuir al dinero el carácter de ganancial, por aplicación de los arts. 1255, 1323, 1355 CC. Frente a este razonamiento se alza la esposa, que defiende que, por aplicación de los arts. 1319 y 1364 CC, procede que se reconozca su derecho a ser reintegrada a costa del patrimonio común.
El tribunal Supremo rechaza ese argumento. Una cosa es que se admita una amplia autonomía negocial entre los cónyuges ( arts. 1323 y 1355 CC) y otra que pueda presumirse el ánimo liberal del cónyuge que emplea dinero privativo para hacer frente a necesidades y cargas de la familia. El régimen legal, por el contrario, refuerza que deben restituirse las sumas gastadas en interés de la sociedad

ANTECEDENTES

D.ª Montserrat por los siguientes conceptos: "a) Por herencia, al fallecimiento de su padre, en fecha 30/11/2011 recibe Montserrat la cantidad de 34.000 euros. (...). b) Por indemnizaciones percibidas por accidente de circulación el 16 de julio de 1999: la cantidad de 192.420.47 euros. (...). c) Indemnización percibida por seguro de accidente por Banco Vitalicio Seguros, por siniestro de fecha 16 de julio de 1999. La cantidad de 54.091,09 euros. (...). "Dichos bienes privativos relacionados en el punto 4, a), b) y c) fueron ingresados en cuentas corrientes de las que eran titulares ambos esposos constante el matrimonio, es decir se destinaron dichas cantidades para el sostenimiento de las cargas familiares y obligaciones de la sociedad de gananciales como antes hemos relacionado".
La sentencia del juzgado incluyó en el pasivo el "derecho de crédito de D.ª Montserrat frente a la sociedad de gananciales, por el importe de 34.000 euros recibidos por herencia de su padre, 192.420,47 euros percibidos como indemnización por un accidente de circulación el 16 de julio de 1999 y 54.091,09 euros abonados por Banco Vitalicio Seguros como indemnización por seguro de accidente por siniestro de 16 de julio de 1999".

La Audiencia estimó el recurso de apelación del esposo y suprimió del pasivo los créditos mencionados a favor de la esposa. La sentencia basó su decisión en que es criterio de esa Audiencia, reiterado en ocasiones anteriores que:

"Cuando por la libre voluntad de uno de los cónyuges una cantidad de dinero que originariamente ha podido adquirir como privativa es ingresada en una cuenta conjunta confundiéndose con el resto del caudal ganancial, o cuando se realiza otro acto económicamente equivalente, sin que ni en ese momento ni en ningún otro posterior hasta el divorcio dicho cónyuge haya realizado acto alguno indicativo de la reserva del derecho de repetición, se revela la voluntad inequívoca de atribuir irrevocablemente a ese dinero carácter ganancial en un acto dispositivo que tiene su causa en las relaciones familiares y que está amparado por los arts. 1255, 1323, 1355 y demás concordantes del Código civil, siendo por lo demás claramente contraria a las exigencias de la buena fe la pretensión de que una vez llegada la crisis conyugal esa confusión patrimonial mantenida durante largo tiempo se resuelva en beneficio del cónyuge que ha gestionado así dichos fondos en lugar de en la aplicación de la presunción de ganancialidad contenida en el art. 1361 del Código civil".

A lo anterior añadió que, en el caso, este criterio se veía reafirmado: porque no existía ninguna prueba de la reserva del derecho de repetición; porque los pagos que se decían realizados con el dinero de la esposa eran muy heterogéneos ("así, los gastos de abogados y otros necesarios para la obtención de la indemnización habrían de deducirse del importe líquido de esta en lugar de reclamarlos a la sociedad de gananciales, las adquisiciones de bienes muebles se traducirían más bien en el carácter privativo de los bienes adquiridos que en un crédito frente a la sociedad de gananciales por su importe o valor, los regalos usuales u otras donaciones a los hijos pueden perfectamente hacerse por uno de los cónyuges con carácter privativo y no ganancial; tampoco parece legítimo que uno de los cónyuges reclame a la sociedad de gananciales lo voluntariamente gastado tiempo atrás en sufragar actividades ordinarias de ocio familiar, en los actos tendentes a la adquisición de inmuebles tiene sin duda primacía lo manifestado solemnemente ante el notario sobre el carácter con que se produce la adquisición y por otra parte ha de aplicarse en su caso lo previsto en los arts. 1354 y 1357-2 CC que conducen a una solución jurídica diferente a la aquí postulada, etc."; y porque, además, el transcurso del tiempo revelaba un ánimo liberal durante la convivencia.

DECISIÓN DEL TRIBUNAL SUPREMO ANTE EL RECURSO DE LA ESPOSA

El recurso debe ser estimado por lo siguiente:

i)                    Una cosa es que se admita una amplia autonomía negocial entre los cónyuges ( arts. 1323 y 1355 CC) y otra que pueda presumirse el ánimo liberal del cónyuge que emplea dinero privativo para hacer frente a necesidades y cargas de la familia. El régimen legal, por el contrario, refuerza que deben restituirse las sumas gastadas en interés de la sociedad.
ii)                    
Así, entre las disposiciones generales del régimen económico matrimonial, dispone el art. 1319 CC: "Cualquiera de los cónyuges podrá realizar los actos encaminados a atender las necesidades ordinarias de la familia, encomendadas a su cuidado, conforme al uso del lugar y a las circunstancias de la misma. (...) El que hubiere aportado caudales propios para satisfacción de tales necesidades tendrá derecho a ser reintegrado de conformidad con su régimen matrimonial". Dentro de la regulación de las cargas y obligaciones de la sociedad de gananciales, establece el art. 1364 CC: "El cónyuge que hubiere aportado bienes privativos para los gastos o pagos que sean de cargo de la sociedad tendrá derecho a ser reintegrado del valor a costa del patrimonio común". Finalmente, en sede de disolución y liquidación de la sociedad de gananciales, dispone el art. 1398 CC que: "El pasivo de la sociedad estará integrado por las siguientes partidas: (...) 2.ª El importe actualizado del valor de los bienes privativos cuando su restitución deba hacerse en metálico por haber sido gastados en interés de la sociedad. Igual regla se aplicará a los deterioros producidos en dichos bienes por su uso en beneficio de la sociedad. 3.ª El importe actualizado de las cantidades que, habiendo sido pagadas por uno solo de los cónyuges, fueran de cargo de la sociedad y, en general, las que constituyan créditos de los cónyuges contra la sociedad".

iii)         De acuerdo con la jurisprudencia de esta sala, salvo que se demuestre que su titular lo aplicó en beneficio exclusivo, procede el reembolso del dinero privativo que se confundió con el dinero ganancial poseído conjuntamente pues, a falta de prueba, que incumbe al otro cónyuge, se presume que se gastó en interés de la sociedad.

La sentencia 4/2003, de 14 de enero, en un caso en el que quedó acreditado que la suma ingresada constituía un bien privativo de la esposa, concluyó que, "al no haberse probado que la referida suma se destinara a la adquisición de bienes determinados, sino que, simplemente, -confundida con el dinero ganancial- se dedicó al sostenimiento de las cargas y obligaciones de la sociedad de gananciales, procede que, por aplicación del artículo 1364 del Código civil se reconozca su derecho a ser reintegrada de su valor a costa del patrimonio común". Con anterioridad, la sentencia 839/1997, de 29 de septiembre, consideró que, por aplicación del art. 1364 CC, procedía el derecho de la esposa a ser reintegrada de una suma de dinero privativo que "no se demostró que la retuviera y mantuviera la recurrente, o la hubiera aplicado a su beneficio exclusivo, sino que en línea de racionalidad y lógica media, y a falta de prueba, cuya carga correspondía al marido, ha de declararse que fue destinada a atender los pagos y gastos a cargo de la sociedad ganancial, en el ámbito del artículo 1362 y concordantes del Código Civil, dada su imperatividad".


iv)                 La sentencia recurrida, cuando afirma que no procede reconocer un crédito a favor del cónyuge que ingresa dinero privativo en una cuenta conjunta y que se confunde con el dinero ganancial porque no se reservó el derecho de repetición, es contraria a la doctrina de la sala, y debe ser casada. Al estimar el recurso de casación procede anular la sentencia recurrida. Al asumir la instancia, en el caso, de acuerdo con la doctrina de la sala, debe reconocerse la procedencia de un derecho de crédito a favor de la recurrente por el importe de las sumas de dinero privativo que, ingresadas en una cuenta conjunta, se confundieron con el caudal ganancial. Las alegaciones de la demandante ahora recurrente de que tales cantidades fueron gastadas en interés de la sociedad, o para hacer frente a pagos que son de cargo de la sociedad, no fueron desvirtuadas en la instancia por el esposo, y la propia heterogeneidad de gastos a que se refiere la esposa es muestra de que el dinero se empleó, junto con el dinero común, en incumbencias comunes (gastos de adquisición, tenencia y disfrute de bienes comunes, ocio familiar y y otros gastos y atenciones a la familia y sus miembros). Por lo que se refiere al importe de las sumas de dinero que dan lugar al crédito a favor de la esposa debe tenerse en cuenta, sin embargo, que los pagos de minutas de abogados y procuradores correspondientes a los procedimientos seguidos para el reconocimiento de las indemnizaciones percibidas por el accidente de circulación, y que la misma esposa aporta en su demanda, deben ser asumidos en exclusiva porla demandante, por tratarse de gastos empleados en la obtención de un bien privativo. En consecuencia, se reconoce el derecho de crédito de D.ª Montserrat frente a la sociedad de gananciales por el importe de 34.000 euros recibidos por herencia de su padre, 192.420,47 euros percibidos como indemnización por un accidente de circulación el 16 de julio de 1999, menos los gastos procesales empleados en su reconocimiento, y 54.091,09 euros abonados por Banco Vitalicio Seguros como indemnización por seguro de accidente por siniestro de 16 de julio de 1999.

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