Cobro indebido de pensión compensatoria. Devolución de lo percibido, como cobro indebido, desde la fecha de la sentencia que acordó la extinción de la pensión compensatoria, aún cuando se recurriera la misma. STS 17/12/2019
Cobro indebido de pensión
compensatoria. Devolución de lo percibido, como cobro indebido, desde la fecha
de la sentencia que acordó la extinción de la pensión compensatoria, aún cuando
se recurriera la misma. STS 17/12/2019
RESUMEN
Según esta sentencia la
petición del recurrente, es ciertamente prudente, en cuanto reclama la
devolución de las cantidades percibidas indebidamente por la esposa en concepto
de pensión compensatoria y ello desde la fecha de la sentencia del juzgado condenando
a la demandada Dña. Custodia a pagar al demandante 155.067,80.-€, más los
intereses legales desde la interposición de la demanda, en concepto de cobro
indebido de pensión compensatoria, por la existencia de una relación
afectiva y estable análoga a la "marital" por parte de la demandada
con un tercero.
ANTECEDENTES
Se ejercita por el demandante,
acción reclamando las cantidades abonadas a la demandada en concepto de pensión
compensatoria desde la fecha de la sentencia de primera instancia hasta la
fecha de la sentencia que resuelve el recurso de casación que casa la sentencia
de la Audiencia Provincial y repone la sentencia de primera instancia. Lo hace
el demandante en base a los arts. 1895 y siguientes (cobro de lo indebido).
El demandante mantiene que se han
pagado de forma indebida las pensiones desde la fecha de la sentencia dictada
por el juzgado a partir del momento en que se decreta su extinción, en este
caso el 5 de enero de 2010, indicando que los pagos de pensiones realizados
sobre la base de una sentencia que los fija y que posteriormente se revoca en
una instancia superior se abonan por error de hecho y de derecho.
La demandada reconoce que ha percibido como
pensión compensatoria durante el período reclamado la cantidad de 153.653
euros. Se opone a la pretensión alegando que el pago de la pensión
compensatoria fue debido, ya que tenía derecho a cobrarlas hasta que el
Tribunal Supremo declaró extinguida la pensión, pues las sentencias que se
pronuncian sobre pensión de alimentos o compensatorias tiene efectos
constitutivos de modo que solo producen efectos desde que se dictan. Alegó
también la excepción de cosa juzgada pues se dictó resolución firme por el
juzgado de primera instancia denegando el despacho de ejecución.
La sentencia de primera
instancia desestima la demanda, sostiene que la sentencia que puso fin a la
pensión compensatoria, esto es la sentencia dictada por el Tribunal Supremo,
es la que determina con carácter constitutivo y de forma definitiva la
extinción del derecho a percibir la pensión por el cónyuge beneficiado, sin que
se pueda deducir eficacia retroactiva porque el Tribunal Supremo indique que se
repone en parte la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia, pues
esa es una expresión confirmatoria de dicha sentencia que no implica por sí
misma el efecto retroactivo que pretende el demandante.
La Audiencia concluye que de
acuerdo con la jurisprudencia de la Sala Primera en sus sentencias de
26/10/2011 y 26/3/2014, y por aplicación del art. 774.5 LEC, las sucesivas
resoluciones serán eficaces desde el momento en que se dictan, momento en que
se sustituirán a las anteriores. La Audiencia advierte que este precepto no
diferencia entre las diferentes clases de medidas a adoptar
RECURSO CASACIÓN
Motivo primero y único.- Se
formula al amparo del motivo único del art. 477.1 de la Ley 1/2000, invocando,
como elemento que integra el interés casacional del recurso, la oposición de la
sentencia recurrida a la doctrina jurisprudencial fijada por la Sala de lo
Civil del Tribunal Supremo en sentencia 162/2014, de 26 de marzo, que confirma
la doctrina pronunciada por sentencia 721/2011, de 26 de octubre, también de la
Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.
Se estima el motivo.
Entiende el recurrente que esta
Sala debe declarar que confirmada una sentencia del juzgado, que en primera
instancia declaró la extinción de la pensión compensatoria, será eficaz la
extinción desde la fecha en que fue dictada la sentencia repuesta.
En concreto alegó en la demanda:
"Así las cosas mi principal
abonó la cantidad total de 155.067,80 € en concepto de pensiones compensatorias
en el periodo que va desde el 5 de enero de 2010 -fecha de la sentencia del
Juzgado de Instancia núm. 3 de Valladolid que extinguió la pensión
compensatoria- hasta el 9 de febrero de 2012 -fecha de la sentencia del Tribunal
Supremo que casó la de la Audiencia y repuso la sentencia del Juzgado-".
Sobre esta cuestión ya se ha
pronunciado el pleno de esta sala en sentencia 453/2018, de 18 de julio:
"Por otra parte, la
recurrente se refiere a "modificación de medidas" y aun cuando -en un
sentido amplio- cabe entender por "modificación" cualquier
alteración que sufran las establecidas por la sentencia que las fija, en un
sentido estricto se ha de distinguir entre la simple modificación y la
extinción de la medida por haber perdido su razón de ser, como ocurre en el
caso de la extinción de la pensión compensatoria. Tal extinción se produce
por las causas establecidas en el artículo 101 CC -mientras que a la
modificación de la pensión compensatoria se refiere el artículo 100- y son: el
cese de la causa que determinó su establecimiento, el hecho de contraer el
acreedor nuevo matrimonio o el de -aunque no exista matrimonio- vivir
maritalmente con otra persona, lo que se equipara a la situación
anterior".
"Resulta evidente que la
causa de extinción consistente en contraer nuevo matrimonio habrá de producir
su efecto desde que este hecho se produce, con independencia de la fecha en que
-conocida dicha situación- se interpone la demanda y se dicta sentencia
decidiendo sobre la extinción. Ninguna razón existe para concluir que la
solución adoptada por la Audiencia en el caso presente, llevando los efectos de
la extinción a la fecha de presentación de la demanda, suponga una solución no
acorde con el espíritu de la norma pues se ha podido determinar que la
situación de convivencia que ha dado lugar a la extinción existía desde el año
2004 -más de diez años antes de la interposición de la demanda- por lo que
carece de sentido prolongar más allá del ejercicio del derecho por el
demandante la existencia de la obligación de pago de la pensión, cuya extinción
podía haberse producido en la práctica mucho tiempo atrás. La razón de ser
de la pensión compensatoria está en relación con la comunidad de disfrute entre
dos personas -unidas por matrimonio- de una determinada posición económica, lo
que da lugar a que -extinguido el vínculo- deba ser compensado aquel de los
cónyuges que sufre un desequilibrio perjudicial respecto de la situación en que
se encontraba vigente el matrimonio; compensación que se extinguirá cuando esa
comunidad de disfrute de instaura de nuevo con otra persona".
Según esta sentencia la
petición del recurrente, es ciertamente prudente, en cuanto reclama la
devolución de las cantidades percibidas indebidamente por la esposa en concepto
de pensión compensatoria y ello desde la fecha de la sentencia del juzgado.
Estimado el recurso de casación y
asumiendo la instancia, esta sala revoca la sentencia de apelación y estima
íntegramente la demanda interpuesta por D. Luis Miguel , condenando a la
demandada Dña. Custodia a pagar al demandante 155.067,80.-€, más los intereses
legales desde la interposición de la demanda, en concepto de cobro indebido de
pensión compensatoria, por la existencia de una relación afectiva y estable
análoga a la "marital" por parte de la demandada con un tercero
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