Autor: Juan José Reyes Gallur.
Abogado
LOS APOYOS A LA CAPACIDAD EN EL ÁMBITO SANITARIO.
Un breve resumen sebr ela nor,ativa existente en esta materia.
•
El art. 25 de la Convención de Nueva York,
en su apdo. d):
•
“los
Estados exigirán a los profesionales de la salud que presten a las personas
con discapacidad una atención de la misma calidad que a las demás personas
sobre la base de un consentimiento libre e informado, entre otras formas
mediante la sensibilización respecto de los derechos humanos, la dignidad,
la autonomía y las necesidades de las personas con discapacidad a través de
la capacitación y la promulgación de normas éticas para la atención de la salud
en los ámbitos público y privado.”
•
art. 9 de la Ley 41/2002, de 14 de
noviembre, básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos
y obligaciones en materia de información y documentación clínica (en adelante,
LAP): «la prestación del consentimiento por representación a las
circunstancias, de forma proporcionada a las necesidades que haya que
atender, siempre en favor del paciente y con respeto a su dignidad personal»
•
Art. 287, 1 CC: El curador
que ejerza funciones de representación de la persona que precisa el apoyo necesita
autorización judicial para los actos que determine la resolución y, en todo
caso, para los siguientes:
1.º Realizar
……, consentimiento informado en el ámbito de la salud o en otras leyes
especiales.
Información y
consentimiento informado
•
el art. 5 LAP, el paciente es siempre y en todo caso, el titular del derecho a la
información asistencial (apdo. primero), y como tal «será
informado, incluso en caso de incapacidad**, de modo adecuado a sus
posibilidades de comprensión, cumpliendo con el deber de informar también a su
representante legal»
•
Cuando el paciente, según el criterio del
médico que le asiste, «carezca de capacidad** para entender la
información a causa de su estado físico o psíquico, la información se pondrá
en conocimiento de las personas vinculadas a él por razones familiares o de
hecho»
•
Todo ello, sin perjuicio de informar al
paciente de forma adecuada a sus posibilidades de comprensión, pues
aún en los anteriores casos (que requieren un consentimiento por
representación, según el art. 9.3), «el paciente participará en la medida de
lo posible en la toma de decisiones a lo largo del proceso sanitario» (art.
9.5)
•
** Vemos que aún no se ha adaptado la ley a
la reforma
Excepciones al consentimiento
informado
•
Riesgo inmediato grave para la integridad
física o psíquica del enfermo, siendo imposible conseguir su
autorización, eximir a los profesionales obligados del deber de recabarlo
para la intervención el art. 9.2 exige informar a los familiares o personas
vinculadas de hecho con él “cuando las circunstancias lo permitan”.
•
El segundo caso «privilegio terapéutico» (o
necesidad terapéutica), que concurre en los supuestos en los que, por razones
objetivas, el conocimiento de su propia situación pueda perjudicar su salud de
manera grave
Tampoco será informado el
paciente cuando haya renunciado expresamente a recibir la información,
conforme a lo dispuesto en el art. 9.1 LAP.
•
ENSAYOS CLÍNICOS
•
El art. 6 del RD 1090/2015, de 4 de diciembre y
Reglamento (UE) 536/2014, de 16 de abril
•
la persona con discapacidad codecide con su «representante
legal» y exige al investigador
asegurarse de que no existen instrucciones previas de la persona expresadas
previamente a las medidas de apoyo no voluntarias negándose a tales ensayos.
•
INTERRUPCIÓN
VOLUNTARIA DEL EMBARAZO
•
Convención de Nueva York, en su art. 23 b)
•
además de su manifestación de voluntad,
el consentimiento expreso de sus representantes legales y autorización judicial
(Art. 287 1 CC)
Si hubiera conflicto entre ambos hay que acudir al proceso del
art.87.1 LJV
TRASPLANTES
Recepción
•
el art. 6 de la Ley de Trasplantes: «en el caso
de que sea una persona con discapacidad, deberán tenerse en cuenta las
circunstancias personales del individuo, su capacidad para tomar dicha
decisión en concreto y contemplarse la prestación de apoyo para la toma de
estas decisiones.
•
Tratándose de personas con discapacidad con
necesidades de apoyo para la toma de decisiones, se estará a la libre determinación de la
persona una vez haya dispuesto de los apoyos y asistencias
adecuados a sus concretas circunstancias»
Donación de órganos
•
El art. 4 de la ley exige que el donante sea
mayor de edad, que esté en pleno uso de sus facultades mentales, y que haya
sido previamente informado de las consecuencias de su decisión
•
el art. 8 del RD 1723/2012 «el donante no
deberá padecer o presentar deficiencias psíquicas, enfermedad mental o
cualquier otra condición por la que no pueda otorgar su consentimiento en la
forma indicada. Tampoco podrá realizarse la obtención de órganos de menores
de edad, aun con el consentimiento de los padres o tutores».
•
Por lo tanto, ni el curador ni ningún otro
guardador puede otorgar el consentimiento en sustitución del sujeto necesitado
de apoyos
•
Pero que sí puede ser donante la persona con medidas de apoyo
sometida a curatela asistencial en tema sanitario, si supera el control
establecido en el expediente regulado en los arts. 78 a 80 LJV
Vacunación
covid-19
•
SENTENCIA
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL 20-04-2023
•
Puede concluirse, por todo ello, que las
resoluciones judiciales impugnadas se atuvieron a los límites de habilitación
legalmente previstos y realizaron una ponderación adecuada del interés de la
persona vulnerable y proporcionada a sus necesidades de acuerdo con las
circunstancias concurrentes, por lo que no lesionaron el derecho fundamental de
doña F.R.S. a la integridad personal (art. 15 CE).
•
DONACIÓN DE CÉLULAS Y TEJIDOS HUMANOS PARA
SU DONACIÓN E IMPLANTACIÓN EN TERCERAS PERSONAS
•
el art. 7 del RD Ley 9/2014, de 4 de julio17 impide
la obtención de células y tejidos de personas menores de edad o de personas
que por deficiencias psíquicas, enfermedad mental, incapacitación legal (sic) o
cualquier otra causa, no puedan otorgar su consentimiento, descartando
igualmente la posibilidad de representación legal.
•
Sin embargo, se exceptúa el caso de
que «se trate de residuos quirúrgicos o de progenitores hematopoyéticos (
glóbulos rojos, blanco y plaquetas) u otros tejidos o grupos celulares
reproducibles cuya indicación terapéutica sea o pueda ser vital para el
receptor».
•
REPRODUCCIÓN ASISTIDA
•
Ley 14/2006, de 26 de mayo, reguladora de las
Técnicas de Reproducción Humana Asistida, exige «plena capacidad» en la
persona receptora de las técnicas.
•
validez del prestado por la mujer provista de medidas de apoyo no
representativa o de mera asistencia para el ejercicio de su capacidad que
incluyan la toma de decisiones en el ámbito sanitario
EUTANASIA: LO 3/2021
•
No será necesario acreditar la capacidad
ni haber prestado el consentimiento ad hoc en aquellos casos en
los que el médico responsable certifique:
•
que el paciente situado en el contexto
eutanásico descrito en el apdo. d) del art. 5 no se encuentra en el pleno
uso de sus facultades ni puede prestar su conformidad libre, voluntaria y
consciente para realizar las solicitudes,
•
siempre
y cuando haya suscrito con anterioridad un documento de instrucciones previas,
testamento vital, voluntades anticipadas o documentos equivalentes legalmente
reconocidos (escritura de medidas de apoyo o poderes preventivos o especiales),
en cuyo caso se podrá facilitar la prestación de ayuda para morir conforme a lo
dispuesto en dicho documento.
•
En el caso de haber nombrado
«representante» en ese documento, este será el interlocutor válido para el
médico responsable, conforme a lo que dispone el art. 11 de la Ley
41/2002

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