Ir al contenido principal

UTILIZACIÓN EXCLUSIVA Y EXCLUYENTE POR UN COPROPIETARIO. ACCIONES PARA EVITAR EL ABUSO

 




Autor 

Juan José Reyes Gallur
Abogado


UTILIZACIÓN EXCLUSIVA Y EXCLUYENTE POR UN COPROPIETARIO. ACCIONES PARA EVITAR EL ABUSO.

Cuando un copropietario abusa de una determinada posición dominante e imposibilita al resto de condóminos el poder utilizar ese bien es una situación que nos encontramos en la vida diaria y que no siempre tiene una fácil respuesta ni una solución judicial rápida y efectiva.

Recordemos que la STS 287/2008, de 8 de mayo, advierte que «[e]sta Sala ha admitido la facultad legal de cada coheredero de servirse de las cosas comunes (28 de noviembre de 2007, rec. 3613/2000), pero ha precisado que la utilización de la finca por uno solo de los partícipes en la comunidad hereditaria, excluyendo el goce o uso de los demás, es ilegítimo ( SSTS 18 de febrero de 1987, 7 de mayo de 2007, rec. 2347/2000)»[1]

 

Normalmente la pregunta de los copropietarios que no pueden utilizar el bien inmueble es doble:

-          Si usa  sin dejar a los demás entrar ¿tiene que pagar un alquiler o una indemnización?

-          ¿Podemos desahuciarlo sin presentar la acción de división de cosa común?

Ambas preguntas tienen respuesta, el problema es que, mucha veces, no es la que desea el copropietario.

Comenzando con la posible indemnización por daños y perjuicios o “alquiler” por el uso excluyente debemos partir de lo que nos indica el artículo 394 de nuestro código civil cuando establece que: «cada partícipe puede servirse de las cosas comunes, siempre que disponga de ellas conforme a su destino y de manera que no perjudique el interés de la comunidad ni impida a los copartícipes utilizarlas según su derecho».

Cierto que la jurisprudencia, tanto menor como del Tribunal Supremo, admiten la posibilidad de reclamar al comunero que lo utiliza de forma exclusiva una indemnización , pero para ello se exigen una serie de requisitos[2].

                1.- El primer requisito es acreditar que haya existido una oposición expresa a ese uso exclusivo y que no haya por consiguiente un consentimiento tácito para dicho uso, o de haber existido, se acredite que desde un determinado momento se revoca ese consentimiento.[3]

                Como hay que actuar con previsión ante la posibilidad de tener que acudir a los tribunales, no solamente hay que acreditar que se opone el copropietario a ese uso excluyente, sino que de ser varios los copropietarios, exista un acuerdo de la mayoría en que ese uso cese.

                2.- Además en esa comunicación de cese, bien vía burofax, notario o medios que puedan dar certeza de la recepción, deberá acreditarse el daño que hace a los demás ( art. 394 CC) con ese uso, de ahí que haya de requerírsele no solo para que cese en el uso, sino que permita distintas opciones, como pueden ser un uso alternativo del inmueble.

De esta forma puede acreditarse que el uso por el propietario excluye y perjudica a los otros lo que contravendría el artículo 394 del Código civil al impedirle a los demás un uso del mismo.

Importante también es ofrecer distintas soluciones u opciones, como pudiera ser el uso por periodos alternos a cada copropietario, uso compartido del inmueble o de parte del mismo[4], arrendamiento a terceros de todo o parte, etc.

Y no se olvide requerirle para que ponga la vivienda a disposición de los demás, dejándola libre o permitiendo el uso compartido y siempre entregando las llaves del inmueble

3.- Además se le deberá advertir y requerir para que mientras no cese el impedimento de uso a los demás tenga que pagar a los demás una indemnización o compensación económica mensual equivalente a la renta media de la zona,( calculándola, descontando la parte proporcional a su cuota de dominio.)

Para calcular la indemnización que se reclama, una de las opciones es tomar como referencia la renta mensual que tendría la vivienda si estuviera arrendada o la explotación agrícola o de un local comercial o aparcamiento ( a acreditar en el proceso posterior con  el pertinente informe pericial), y se multiplicaría esa cantidad por los meses que hayan transcurrido desde la oposición expresa y el resultado se dividirá entre las cuotas de propiedad de los distintos cotitulares, siendo, la cantidad resultante, la que deberá satisfacerse por el comunero que está usando la vivienda de forma exclusiva.[5]

Y si hasta aquí todo parece más o menos sencillo, el problema que se plantea jurídicamente es a que proceso hemos de acudir si se niega a desalojar el inmueble, a compartirlo o a pagar compensación alguna por el uso excluyente.

Si queremos poner fin al proindiviso, obviamente la acción de división de cosa común sería el procedimiento adecuado, largo y costoso y que terminaría en subasta a falta de acuerdo ( a pesar de otras soluciones que la ley permite esa es la solución última en la mayoría de los casos).

La otra alternativa es la petición del uso por turnos o la compensación económica en un proceso declarativo, o la posibilidad de acumular una medida cautelar al proceso de división de cosa común en ese mismo sentido, lo que no deja de ser complicado.

Y por último la acción del desahucio por precario entre comuneros que no deja de tener inconvenientes y trabas en las ruedas según qué tipo de comunidad de bienes tenemos, ya sea la de proindiviso ordinario, comunidad hereditaria o sociedad de gananciales.

la postura mayoritaria de la jurisprudencia es la aceptación de acudir al desahucio por precario, siempre y cuando se ejercite por el mayor número de propietarios que, a su vez, representen el mayor número de cuotas (art. 398 CC)

La STS 3081/2025 de uno de julio nos dice que es doctrina de la Sala:

“El precario es una situación de hecho que implica la utilización gratuita de un bien ajeno cuya posesión jurídica no nos corresponde, aunque nos hallemos en la tenencia del mismo sin título que justifique el goce de la posesión, ya porque no se haya tenido nunca, ya porque habiéndola tenido se pierda o también porque se trate de un poseedor de peor derecho ( sentencias 134/2017, de 28 de febrero; 109/2021, de 1 de marzo; 212/2021 de 19 de abril. 379/2021, de 1 de junio; 502/2021, de 7 de julio; 783/2021, de 15 de noviembre; 1634/2024, de 5 de diciembre y 22/2025, de 7 de enero, entre otras).

La STS 287/2008, de 8 de mayo, advierte que «[e]sta Sala ha admitido la facultad legal de cada coheredero de servirse de las cosas comunes (28 de noviembre de 2007, rec. 3613/2000), pero ha precisado que la utilización de la finca por uno solo de los partícipes en la comunidad hereditaria, excluyendo el goce o uso de los demás, es ilegítimo ( SSTS 18 de febrero de 1987, 7 de mayo de 2007, rec. 2347/2000)»

A partir de la sentencia del pleno 547/2010, de 16 de septiembre, es jurisprudencia consolidada el reconocimiento del ejercicio de la acción de desahucio por precario entre coherederos y en beneficio de la comunidad. Esta doctrina se fundamenta en la idea de que, durante el período de indivisión que precede a la partición, todos los coherederos tienen título para poseer como consecuencia de su participación en la comunidad hereditaria, pero ese título no ampara una posesión en exclusiva y excluyente de un bien común por uno de ellos.

Esta doctrina se reproduce en otras posteriores como, por ejemplo, en la STS 74/2014, de 14 de febrero”…

Como advertimos en la STS 178/2021, de 29 de marzo, esta jurisprudencia requiere que subsista la situación de indivisión previa a la partición y que la acción se ejercite en beneficio de la comunidad, así como que el coheredero contra el que se ejercita la acción de desahucio posea en su mera condición de coheredero, porque si su posesión está amparada por un título que le autoriza a poseer en exclusiva un bien, aunque no se haya realizado la partición, no se encontrará en situación de precario ni podrá prosperar la acción de desahucio por precario. Finalmente, como dijimos en la sentencia 198/2023, de 9 de febrero, en un caso en el que la demandada ocupaba una vivienda con apoyo en la voluntad de una copropietaria, la legitimación de los demás copropietarios para interponer un desahucio no infringe los arts. 394 y 398 CC y, aun en el caso de que el uso estuviera respaldado por la mayoría de cuotas, siempre cabe acudir al juez en caso de perjuicio a los interesados en la cosa común ( art. 398.III CC), cuyo interés en que la vivienda quede desocupada para proceder a su división, con adjudicación a uno de ellos indemnizando a los demás, o venta y reparto del precio es evidente ( art. 404 CC). Esta doctrina se reitera en la sentencia 1576/2024, de 20 de noviembre, en un caso en el que uno de los hermanos fundaba su derecho a poseer en exclusiva la casa de la comunidad hereditaria con apoyo en la mayor cuota que le correspondía en la herencia, así como en los argumentos de que ya venía viviendo en la casa con la madre antes de su fallecimiento y que era voluntad de esta que continuara allí”.

 

                Igualmente, en materia de sociedad de gananciales, concretamente en la comunidad postganancial la STS  496/2025 de tres de febrero, se remite a “la sentencia 700/2015, de 9 diciembre, con cita de la pertinente jurisprudencia que, a efectos del goce y disfrute de la cosa común en caso de comunidad de gananciales disuelta, pero aún no liquidada, se aplican las reglas de la comunidad hereditaria. Ello tiene interés en el presente caso, en el que el local litigioso pertenece a la sociedad de gananciales extinguida y no liquidada existente entre el causante y su esposa. Y en tal supuesto, la STS 691/2020, de 21 de diciembre, señala que la doctrina de la sala sobre el desahucio por precario entre los coherederos sería aplicable.

 En consecuencia, resulta claro que la jurisprudencia admite la viabilidad de la acción de precario a favor de la comunidad hereditaria y frente al coheredero que disfruta de la cosa en exclusiva, aunque fuere por concesión graciosa del causante ( STS 691/2020, de 21 de diciembre)”

Sin embargo, como en botica, hay resoluciones judiciales que entienden que al existir solo dos copropietarios con igualdad de “cuotas” no puede considerarse que exista precario al utilizar exclusivamente el bien, pues posee con justo título, (AP Las Palmas, Sec. 5.ª, 188/2020, de 3 de abril. Recurso 387/2019; AP Barcelona, Sec. 13.ª, 130/2017, de 15 de marzo. Recurso 104/2016).

En cualquiera de los casos, un buen requerimiento, los MASC actuales, pueden llevar a considerar que unas costas suculentas permitan solucionar el conflicto de forma consensuada, …. o eso deseamos. En cualquier caso, buena suerte.



[1] Por su parte, la STS 287/2008, de 8 de mayo, precisa que: «[e]sta Sala ha admitido la facultad legal de cada coheredero de servirse de las cosas comunes (28 de noviembre de 2007, rec. 3613/2000), pero ha precisado que la utilización de la finca por uno solo de los partícipes en la comunidad hereditaria, excluyendo el goce o uso de los demás, es ilegítimo ( SSTS 18 de febrero de 1987, 7 de mayo de 2007, rec. 2347/2000)».

[2]STS 5076/2024 octubre de  conforme a reiterada jurisprudencia de esta sala (sentencias 547/2010, de 16 de septiembre; 106/2012, de 28 de febrero; o 691/2020, de 21 de diciembre), para que pueda prosperar una acción de desahucio por precario entre coherederos deben concurrir tres requisitos: (i) que los bienes estén en indivisión, porque no se haya partido o porque las adjudicaciones se hayan hecho en proindiviso; (ii) que haya una posesión exclusiva y excluyente por parte del coheredero que expulsa a los otros del uso y aprovechamiento, y que constituya una extralimitación de su derecho; y (iii) que la acción la ejerciten quienes representan una participación mayoritaria en la herencia y lo hagan no para sí sino en beneficio de la comunidad hereditaria.”

[3] AP Madrid, Sec. 10.ª, 590/2023, de 11 de octubre. Recurso 243/2023-AP Tarragona, Sec. 3.ª, 219/2022, de 21 de abril. Recurso 527/2020)

 [4] STS 9 de diciembre de 2015 Se declara como doctrina que «la aplicación de turnos de ocupación con uso exclusivo por periodos sucesivos y recurrentes será considerada como una fórmula justa y aplicable a los casos de comuneros de viviendas cuando no sea posible o aconsejable el uso solidario o compartido y la comunidad o algún comunero así lo inste».

 [5] AP Madrid, Sec. 12.ª, 102/2022, de 9 de marzo. Recurso 693/2021 Ponente: JOSE MARIA TORRES FERNANDEZ DE SEVILLA ;AP Barcelona, Sec. 17.ª, 178/2020, de 13 de agosto. Recurso 410/2019 Ponente: JOSE ANTONIO BALLESTER LLOPIS

 


Comentarios

Entradas populares de este blog

EL PASIVO DE LA SOCIEDAD DE GANANCIALES Y LAS DEUDAS DE UN CÓNYUGE FRENTE AL OTRO NO SON UNA PARTIDA DEL PASIVO DE LA SOCIEDAD DE GANANCIALES

Autor Juan José Reyes Gallur            Abogado                                                                                                                  ©jjrega El pasivo de la sociedad estará integrado por las siguientes partidas (1.398 Cciv.): 1ª Las deudas pendientes a cargo de la sociedad. 2ª El importe actualizado del valor de los bienes privativos cuando su restitución deba hacerse en metálico por haber sido gastados en interés de la sociedad. Igual regla se aplicará a los deterioros producidos en dichos bienes por su uso en beneficio de la sociedad.           3ªEl importe actualizado de las cantidades que, habiendo s...

LIQUIDACIÓN EFECTUADA EN UN CONVENIO NO RATIFICADO O REALIZADO PRIVADAMENTE ENTRE LAS PARTES.

                                                                                                               ©jjrega Autor: Juan José Reyes Gallur Abogado             Cuando los cónyuges liquidan la sociedad de gananciales en un documento privado que luego, por diversos motivos no obtiene la homologación judicial (falta de ratificación, desestimación de la demanda de divorcio, etc.) ¿Qué validez y eficacia tiene esta liquidación?, analicemos este supuesto.             En principio podría pensarse que el documento privado de liquidación de la sociedad de gananciales no tiene ninguna ef...

DEUDAS DE UN CÓNYUGE FRENTE AL OTRO. (1405 CCIV) Y PREFERENCIA EN LA ADJUDICACIÓN DE BIENES.II

©jjrega Autor: Juan J. Reyes Gallur Abogado. De forma insistente hay compañeros que me preguntan dónde incluir las deudas de un cónyuge frente al otro en el inventario, por lo que vuelvo a insistir que en los casos en que uno de los cónyuges, en el momento de la liquidación de la sociedad de gananciales, es acreedor personal del otro, tanto por deudas derivadas de la convivencia como posteriores a la misma. Pensemos en supuestos de pensiones alimenticias o compensatorias que se le adeudan, indemnización o cualquier otra deuda personal ( fruto de la sociedad postganancial, por ejemplo) que tenga vigente en el momento de la liquidación de la sociedad conyugal. En muchas ocasiones hay compañeros que la incluyen en el pasivo de la sociedad de gananciales, lo cual es un craso error. Ya expliqué en anterior entrada ( https://novedadesderechodefamilia.blogspot.com/2019/06/las-deudas-de-un-conyuge-frente-al-otro.html)  que e stas deudas no son una partida del pasivo...