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EL PASIVO DE LA SOCIEDAD DE GANANCIALES Y LAS DEUDAS DE UN CÓNYUGE FRENTE AL OTRO NO SON UNA PARTIDA DEL PASIVO DE LA SOCIEDAD DE GANANCIALES

Autor Juan José Reyes Gallur
           Abogado


                                                                                                                 ©jjrega





El pasivo de la sociedad estará integrado por las siguientes partidas (1.398 Cciv.):
1ª Las deudas pendientes a cargo de la sociedad.
2ª El importe actualizado del valor de los bienes privativos cuando su restitución deba hacerse en metálico por haber sido gastados en interés de la sociedad.
Igual regla se aplicará a los deterioros producidos en dichos bienes por su uso en beneficio de la sociedad.
         3ªEl importe actualizado de las cantidades que, habiendo sido pagadas por uno solo de los cónyuges, fueran de cargo de la sociedad y en general, las que constituyan créditos de los cónyuges contra la sociedad.

Para poder determinar las deudas pendientes a cargo de la sociedad de gananciales, (1.398 Cciv.), hemos de determinar en primer lugar si las mismas pertenecen o son de cargo de la sociedad de gananciales, y que por su origen serán las siguientes:
a)    Las contraídas por un cónyuge en el ejercicio de la potestad doméstica o de la gestión  de los bienes gananciales y de aquellas que sean consecuencia del ejercicio de la profesión, arte u oficio o del negocio, atendiendo a las normas del Código de Comercio (Art. 1.365 Cciv).
b)   Aquellas deudas extracontractuales que sean consecuencia de actuaciones en beneficio de la sociedad conyugal o en el ámbito de la administración  de los bienes, salvo que concurra dolo o culpa grave del cónyuge deudor (Art. 1.366 Cciv.).
c) Todas aquellas deudas, cualquiera que sea su origen o destino, que fueren asumidas conjuntamente por ambos o por uno de ellos con el consentimiento expreso del otro. (Art. 1.367 CCiv.)

Los apartados segundo y tercero del artículo 1.398 del Cciv, hacen referencia a los derechos de reintegro a favor del patrimonio privativo de los cónyuges que en su día sufragaron con dicho patrimonio deudas que eran de la sociedad de gananciales.

Por tanto, serán partidas del pasivo aquellas deudas que siendo gananciales hayan sido pagadas por uno solo de los cónyuges fueran de cargo de la sociedad, y en general las que constituyan créditos de éstos contra la sociedad. (Art. 1.398,3º Cciv.).

No basta con acreditar que un cónyuge recibiera bienes privativos (herencias, dinero efectivo, donaciones, dinero procedente de la venta de bienes privativo, etc.) y que han sido consumidas durante el matrimonio, sino que es necesario probar que ese dinero se invirtió en atender cargas de la sociedad de gananciales o en la adquisición de bienes para la sociedad de gananciales.[1]

No olvidemos tampoco que conforme al apartado segundo del artículo 1.398 del Código civil, habrán de incluirse en el pasivo el importe actualizado del valor de los bienes privativos gastados en interés de la sociedad conyugal y su restitución ha de hacerse en metálico. Es decir, aquél bien inmueble privativo, o joya de extraordinario valor que uno de los cónyuges vende para atender una deuda ganancial.
En este caso, la actualización del valor de los bienes invertidos habrá de hacerse conforme al IPC, tal y como vimos anteriormente[2].

Una cuestión importante en la práctica se presenta en los casos en que uno de los cónyuges, en el momento de la liquidación de la sociedad de gananciales es acreedor personal del otro, tanto por deudas derivadas de la convivencia, como ajenas. Lo importante es tener presente que estas deudas no son una partida del pasivo, sino una partida del cuaderno sometida al principio de rogación y previa solicitud del cónyuge acreedor.

En tales casos el CCiv. establece un derecho que ha de ejercitar el cónyuge acreedor, consistente en la posibilidad de exigir que se le pague el crédito (líquido y exigible, a mi modo de ver) adjudicándole bienes comunes.

Este derecho tiene las siguientes características:
a)      Ha de ser ejercitado por el cónyuge acreedor[3].
b)    Si el cónyuge deudor no paga voluntariamente la deuda, el contador está obligado a pagar la deuda con la entrega y adjudicación al acreedor de bienes por ese importe.
c)    Las deudas han de ser líquidas y exigibles. Es decir, o existe un reconocimiento formal de la deuda o una resolución judicial que la ampare.
d)  No es incluible en el inventario, sino que, tras el mismo, y tras determinar la cuota ganancial que corresponde a cada cónyuge, el contador adjudica para pago o compensa si hay un exceso en el cónyuge acreedor.

Hemos de recordar que el cónyuge acreedor puede ejercitar este derecho tanto en la fase de inventario o en la de liquidación. De no hacerlo, el contador no lo tendrá en cuenta a la hora de confeccionar el cuaderno, dado que, como hemos indicado anteriormente es un derecho del cónyuge acreedor.

En consecuencia, cuando por ejemplo hablamos de deudas por pagos de pensiones alimenticias o de pensiones compensatoria no son una partida del pasivo, sino un crédito de un cónyuge contra el otro.

Tal y como sostiene la AP Lugo en sentencia 13 de marzo de 2019, Id Cendoj: 27028370012019100195, y en referencia a los créditos que ostenta un cónyuge frente al otro por deudas alimenticias, afirma que  todos los pagos efectuados con posterioridad a esta sentencia deben reclamarse por vía ejecutiva o, en caso de querer integrarlos en la fase de liquidación de la sociedad de gananciales, como deuda entre cónyuges en virtud de lo dispuesto en el artículo 1405 del CC . Es más, incidiendo en esta conclusión, no se puede incluir en el pasivo del inventario de la sociedad de gananciales, los gastos sufragados por la esposa para el sostenimiento y educación de la hija común a partir de la fecha de divorcio, pues al haber quedado disuelta la sociedad de gananciales, no hay duda de que la disolución de la sociedad pone fin, tanto a que nazcan nuevas deudas imputables a la misma, como a que se acrecienten sus bienes, y ello por su propia naturaleza de ser un patrimonio en liquidación (A.P de Cuenca, 14 de julio de 2004).
Por otro lado, los pagos que hayan podido hacerse con anterioridad a la referida disolución pero posteriores al auto de medidas provisionales de fecha 28 de julio de 2010, también estarán sometidos al sistema de pago particular alimenticio allí acordado y excluidos del contexto ganancial, por lo que otra vez habrán de reclamarse por vía ejecutiva o, en caso de querer integrarlos en la fase de liquidación de la sociedad de gananciales, como deuda entre cónyuges en virtud de lo dispuesto en el artículo 1405 del CC , no de la sociedad (A.P de Madrid, Sección 22 de 1 de junio de 2018).

Más clarificadora aún es la sentencia de AP Cuenca 1 marzo 2019, (Id Cendoj: 16078370012019100191) cuando nos dice que Las deudas de pensión alimenticia y pensión compensatoria no son englobables en el pasivo de la sociedad de gananciales, recogido en el artículo 1398 del Código Civil , sino que puede ser una operación complementaria prevista en el artículo 1405 del Código Civil . Se trata de lo que un sector doctrinal califica de una anómala interferencia en la liquidación societaria, porque la relación crédito-deuda entre los cónyuges es extrínseca y ajena a los avatares de la masa ganancial, al concederse un derecho subjetivo que no se integra, de ejercitarse, en las operaciones particionales, pero que actúa, una vez concluidas las mismas y antes de las definitivas adjudicaciones de bienes que los convertirán ya en privativos, como complemento accesorio, que no necesario, de aquellas, a fin de que un cónyuge pueda resarcirse con "bienes comunes" de lo que el otro le adeude a título personal. La sentencia de la AP de Barcelona (Sección 18) de 15 de febrero de 2016, es clara al respecto: "Las cantidades que se dicen debidas por conceptos de alimentos y pensión compensatoria no es una deuda ganancial. Las deudas que tenga un cónyuge frente a otro por impago de pensiones no forman parte del pasivo de la sociedad de gananciales, sino que es deuda de un cónyuge frente al otro(...). En el mismo sentido SAP de Sevilla, Secc. 2ª, de 15 de octubre de 2015.” 



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[1] AP Madrid, Sec. 22. ª, Sentencia de 20 de marzo de 2015; AP Madrid, Sec. 22. ª, Sentencia de 20 de marzo de 2015, AP Sevilla, Sec. 2.ª, Sentencia de 19 de febrero de 2015
[2] La AP Madrid, Sec. 22. ª, en Sentencia de 26 de mayo de 2015, resuelve que las cuotas de la hipoteca sufragadas por el esposo se actualizarán conforme al IPC hasta el momento de la confección del cuaderno particional, descartando expresamente que el índice actualizador del interés legal.
[3] La facultad prevista en el art. 1405 del CC es una opción que tiene el cónyuge acreedor y no puede aplicarse automáticamente. AP Zamora, Sec. 1.ª, Sentencia de 30 de mayo de 2014

Comentarios

  1. Hola, leyendo su articulo me surge una duda. Te comento por si me podrias ayudar.
    Mis padres se casaron en regimen de gananciales, años mas tarde mediante escritura de capitulaciones matrimoniales se acordo regirse por el regimen de separacion de bienes a partir de ese momento y sin liquidar los bienes gananciales anteriores.
    En el 2020 se divorciaron y el juez fijo una compensacion economica a mi madre por contribucion a cargas del matrimonio por el regimen de separacion de bienes de 52.800 euros. Mi padre no tiene dinero para pagarle a mi madre, por lo que mi duda es por una parte y si esa compensacion se podria incluir para la liquidacion de gananciales segun el art 1405 del codigo civil y si luego de la mayor adjudicacion de bienes a mi madre en pago de esa compensacion estaria sometido a impuesto de transmisiones que tendria que pagar mi madre por esa adjudicacion y si mi padre tendria que tributar por ganancia patrimonial en IRPF o si por el contrario estaria exento al entender que no hay exceso de adjudicacion.

    No se si me he explicado bien, te agradeceria si me pudieras contestar.

    Muchas gracias de antemano

    Gracias.

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    Respuestas

    1. Cualquier exceso declarado en la liquidación de gananciales tributa por AJD y por IRPF.
      De esta forma, el cómo se pague el exceso es ajeno a la fiscalidad, ya se pague con dinero en efectivo o con la cancelación de un crédito.
      Y no olvides que la aplicación del 1405 del CC siempre se hace tras la liquidación, no en la liquidación.
      Si quieres llámame y te lo explico, en la web del ICAMALAGA está mi teléfono, o envíame un mail y te lo paso, pues por aquí solo me aparece como anónimo.

      Eliminar

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