Autor: Juan José Reyes Gallur
Abogado.
Es evidente que la
legitimación para iniciar la liquidación de la sociedad de gananciales la tienen los cónyuges, no obstante analizaré en esta entrada los casos en que uno de ellos fallece ya iniciado
el proceso de liquidación, y si por tanto los herederos del cónyuge difunto pueden o no continuar le proceso.
En estos casos han existido distintos criterios, el
primero de ellos suspendía el proceso y remitía al cónyuge y a los herederos en
caso de discordia al declarativo correspondiente. El segundo de ellos, permitía
a los herederos continuar el proceso.
Es de destacar el auto de 23 de abril de 1.999 de la
Audiencia Provincial de Madrid, sección 22 (Aranzadi civil, 1999,954), al
admitir la legitimación activa de los herederos para instar la liquidación de
la sociedad de gananciales en ejecución de sentencia matrimonial dictada por un
juzgado de familia:
“Los Jueces y Tribunales
vienen obligados a ejecutar sus resoluciones (Art. 117.3 CE y su finalidad es
llevar a término lo ordenado, por tanto es indiscutible que cualquiera de los
cónyuges puede instar la liquidación de su sociedad legal de gananciales,
previamente disuelta por Sentencia de separación.
El
artículo 661 del CCiv, previene que los herederos suceden al difunto por el
sólo hecho de su muerte en todos sus derechos y obligaciones, si el padre de
quienes hoy son apelantes tenía el derecho, y sobre eso no cabe discusión, a
instar la ejecución de la Sentencia de separación, y con ella la liquidación de
los gananciales, en principio nada parece impedir que lo puedan realizar
igualmente quienes han sido declarados sus herederos.”
La doctrina
constitucional consolidada en relación con el derecho fundamental a la tutela
judicial efectiva es directamente aplicable a la legitimación activa, al
conceder el artículo 24.1 de la CE el derecho a la tutela judicial a todas las
personas que sean titulares de derechos e intereses legítimos (no hay duda de
que los herederos gozan de esa cualidad), está imponiendo a los Jueces y
Tribunales la obligación de interpretar con amplitud las fórmulas que las leyes
procesales utilicen en orden a la atribución de legitimación activa para
acceder a los procesos judiciales y, entre ellas, la de interés directo.
La doctrina viene entendiendo que parte es
aquel o aquellos sujetos que pretenden una tutela jurisdiccional y aquél o
aquellos respecto de los cuales o frente a los cuales se pide esa tutela. Normalmente
será parte en la ejecución quien lo haya sido en la declaración, pero es factible que personas no mencionadas
en la Sentencia, obtengan, sobrevenidamente y después de ella la cualidad de
parte. Cuando fallece el ejecutante, su heredero podrá ser parte procesal en la
misma posición, por cuanto la ejecución no es un nuevo proceso, sino la última
fase que da sentido al declarativo.”
A la vista de la doctrina expuesta, entiendo que tanto en
los casos de fallecimiento como de conflicto entre cónyuge y herederos, el
proceso aplicable será el del artículo 806 y siguientes de la LECiv, con la
única salvedad de que el juzgado competente vendrá determinado por las normas
de los artículos 50 y siguientes de la
LECiv, concretamente el del domicilio del demandado (Art.50.1 LECiv) al no ser
estrictamente un juicio por cuestiones hereditarias (Art. 52,4 LECiv).
La Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 12ª, 28 de
febrero de 2003[1] , afirma que puede ser instada por el heredero del causante, a
pesar del carácter de la acción atribuida a los cónyuges, porque aquí ya no se trata de acciones
personalísimas, sino de la liquidación de bienes patrimoniales, sobre los que
con distinta causa de pedir, existe controversia y disputa si corresponden al
cónyuge sobreviviente o contrariamente al heredero universal nombrado
Igualmente la liquidación
de gananciales llevada a cabo por el contador al estar llamados los
interesados en la herencia y también el
cónyuge supérstite, y por tanto no existe ningún obstáculo en tramitar
conjuntamente el procedimiento para la división de herencia y liquidación de la sociedad legal de
gananciales, ya que estamos ante procesos acumulables, debiendo esperar a tener terminado el proceso de liquidacion de gananciales para continuar después con el de la herencia. (AP Lugo, Sec. 1ª, Auto de 13 de diciembre de
2007. Ponente: Ilmo. Sr. D. José Rafael Pedrosa López, AP Coruña 29 de abril de 2005, AP Granada de fecha 24 de septiembre de 2010, AP Ciudad Real de 4 de febrero de 2016. ).
otras entradas de interés:
[1] Audiencia Provincial de Barcelona, sec. 12ª,
S 28-2-2003, rec. 222/2002. Pte.: López-Carrasco Morales, Antonio
Por
la parte demandada se recurre en apelación la sentencia de instancia,
estimatoria parcialmente de la demanda, en la que se solicitaba por la actora
la liquidación de la sociedad de gananciales habida con su difunto esposo,
adjudicándole la mitad de los bienes que la componen. Estima la Sala el recurso
considerando que en el caso de autos no procede la liquidación de la sociedad
pretendía por la actora, toda vez que se ha acreditado que entre la actora su
difunto esposo se daba desde hacía más de veinte años una situación de
separación de hecho, que determinó según la Sala la extinción de la sociedad de
gananciales señalando que la libre separación de hecho, excluye el fundamentó
de la sociedad de gananciales que es la convivencia, mantenida la separación
hasta el momento de la muerte de uno de los cónyuges, ya que de otra forma,
significaría por parte de la actora un acto contrario a la buena fe con abuso
manifiesto de derecho pues rota la convivencia conyugal con consentimiento de
la mujer, no puede ahora reclamar derechos, pasados más de veinte años, en que
se mantuvo esa situación, para obtener unos bienes a cuya adquisición no
contribuyó en absoluto.
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