Ir al contenido principal

LEGITIMACIÓN DE LOS HEREDEROS O DEL CÓNYUGE SUPÉRSTITE EN LA LIQUIDACIÓN DE GANANCIALES



Autor: Juan José Reyes Gallur
          Abogado.




               Es evidente que la legitimación para iniciar  la liquidación de la sociedad de gananciales la tienen los cónyuges, no obstante analizaré en esta entrada los casos en que uno de ellos fallece ya iniciado el proceso de liquidación, y si por tanto los herederos del cónyuge difunto pueden o no continuar le proceso.
            En estos casos han existido distintos criterios, el primero de ellos suspendía el proceso y remitía al cónyuge y a los herederos en caso de discordia al declarativo correspondiente. El segundo de ellos, permitía a los herederos continuar el proceso.
            Es de destacar el auto de 23 de abril de 1.999 de la Audiencia Provincial de Madrid, sección 22 (Aranzadi civil, 1999,954), al admitir la legitimación activa de los herederos para instar la liquidación de la sociedad de gananciales en ejecución de sentencia matrimonial dictada por un juzgado de familia:
“Los Jueces y Tribunales vienen obligados a ejecutar sus resoluciones (Art. 117.3 CE y su finalidad es llevar a término lo ordenado, por tanto es indiscutible que cualquiera de los cónyuges puede instar la liquidación de su sociedad legal de gananciales, previamente disuelta por Sentencia de separación.
 El artículo 661 del CCiv, previene que los herederos suceden al difunto por el sólo hecho de su muerte en todos sus derechos y obligaciones, si el padre de quienes hoy son apelantes tenía el derecho, y sobre eso no cabe discusión, a instar la ejecución de la Sentencia de separación, y con ella la liquidación de los gananciales, en principio nada parece impedir que lo puedan realizar igualmente quienes han sido declarados sus herederos.”
         La doctrina constitucional consolidada en relación con el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva es directamente aplicable a la legitimación activa, al conceder el artículo 24.1 de la CE el derecho a la tutela judicial a todas las personas que sean titulares de derechos e intereses legítimos (no hay duda de que los herederos gozan de esa cualidad), está imponiendo a los Jueces y Tribunales la obligación de interpretar con amplitud las fórmulas que las leyes procesales utilicen en orden a la atribución de legitimación activa para acceder a los procesos judiciales y, entre ellas, la de interés directo.
 La doctrina viene entendiendo que parte es aquel o aquellos sujetos que pretenden una tutela jurisdiccional y aquél o aquellos respecto de los cuales o frente a los cuales se pide esa tutela. Normalmente será parte en la ejecución quien lo haya sido en la declaración, pero es factible que personas no mencionadas en la Sentencia, obtengan, sobrevenidamente y después de ella la cualidad de parte. Cuando fallece el ejecutante, su heredero podrá ser parte procesal en la misma posición, por cuanto la ejecución no es un nuevo proceso, sino la última fase que da sentido al declarativo.”
            A la vista de la doctrina expuesta, entiendo que tanto en los casos de fallecimiento como de conflicto entre cónyuge y herederos, el proceso aplicable será el del artículo 806 y siguientes de la LECiv, con la única salvedad de que el juzgado competente vendrá determinado por las normas de los  artículos 50 y siguientes de la LECiv, concretamente el del domicilio del demandado (Art.50.1 LECiv) al no ser estrictamente un juicio por cuestiones hereditarias (Art. 52,4 LECiv).
            La Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 12ª, 28 de febrero de 2003[1]  SAP Barcelona de 28 febrero 2003   Por la parte demandada se recurre en apelación la sentencia de instancia, estimatoria parcialmente de la demanda, en la que se solicitaba por la actora la liquidación de la sociedad de gananciales habida con su difunto esposo, adjudicándole la mitad de los bienes que la componen. Estima la Sala el recurso considerando que en el caso de autos no procede la liquidación de la sociedad pretendía por la actora, toda vez que se ha acreditado que entre la actora su difunto esposo se daba desde hacía más de veinte años una situación de separación de hecho, que determinó según la Sala la extinción de la sociedad de gananciales señalando que la libre separación de hecho, excluye el fundamentó de la sociedad de gananciales que es la convivencia, mantenida la separación hasta el momento de la muerte de uno de los cónyuges, ya que de otra forma, significaría por parte de la actora un acto contrario a la buena fe con abuso manifiesto de derecho pues rota la convivencia conyugal con consentimiento de la mujer, no puede ahora reclamar derechos, pasados más de veinte años, en que se mantuvo esa situación, para obtener unos bienes a cuya adquisición no contribuyó en absoluto.

, afirma que puede ser instada por el heredero del causante, a pesar del carácter de la acción atribuida a los cónyuges,  porque aquí ya no se trata de acciones personalísimas, sino de la liquidación de bienes patrimoniales, sobre los que con distinta causa de pedir, existe controversia y disputa si corresponden al cónyuge sobreviviente o contrariamente al heredero universal nombrado
            Igualmente la liquidación de gananciales llevada a cabo por el contador al estar llamados los interesados en la herencia y también  el cónyuge supérstite, y por tanto no existe ningún obstáculo en tramitar conjuntamente el procedimiento para la división de herencia y liquidación de la sociedad legal de gananciales, ya que estamos ante procesos acumulables, debiendo esperar a tener terminado el proceso de liquidacion de gananciales para continuar después con el de la herencia. (AP Lugo, Sec. 1ª, Auto de 13 de diciembre de 2007. Ponente: Ilmo. Sr. D. José Rafael Pedrosa López, AP Coruña 29 de abril de 2005,  AP Granada de fecha 24 de septiembre de 2010, AP  Ciudad Real de 4 de febrero de 2016. ).





[1] Audiencia Provincial de Barcelona, sec. 12ª, S 28-2-2003, rec. 222/2002. Pte.: López-Carrasco Morales, Antonio
Por la parte demandada se recurre en apelación la sentencia de instancia, estimatoria parcialmente de la demanda, en la que se solicitaba por la actora la liquidación de la sociedad de gananciales habida con su difunto esposo, adjudicándole la mitad de los bienes que la componen. Estima la Sala el recurso considerando que en el caso de autos no procede la liquidación de la sociedad pretendía por la actora, toda vez que se ha acreditado que entre la actora su difunto esposo se daba desde hacía más de veinte años una situación de separación de hecho, que determinó según la Sala la extinción de la sociedad de gananciales señalando que la libre separación de hecho, excluye el fundamentó de la sociedad de gananciales que es la convivencia, mantenida la separación hasta el momento de la muerte de uno de los cónyuges, ya que de otra forma, significaría por parte de la actora un acto contrario a la buena fe con abuso manifiesto de derecho pues rota la convivencia conyugal con consentimiento de la mujer, no puede ahora reclamar derechos, pasados más de veinte años, en que se mantuvo esa situación, para obtener unos bienes a cuya adquisición no contribuyó en absoluto.


Comentarios

Entradas populares de este blog

DEUDAS DE UN CÓNYUGE FRENTE AL OTRO. (1405 CCIV) Y PREFERENCIA EN LA ADJUDICACIÓN DE BIENES.II

©jjrega Autor: Juan J. Reyes Gallur Abogado. De forma insistente hay compañeros que me preguntan dónde incluir las deudas de un cónyuge frente al otro en el inventario, por lo que vuelvo a insistir que en los casos en que uno de los cónyuges, en el momento de la liquidación de la sociedad de gananciales, es acreedor personal del otro, tanto por deudas derivadas de la convivencia como posteriores a la misma. Pensemos en supuestos de pensiones alimenticias o compensatorias que se le adeudan, indemnización o cualquier otra deuda personal ( fruto de la sociedad postganancial, por ejemplo) que tenga vigente en el momento de la liquidación de la sociedad conyugal. En muchas ocasiones hay compañeros que la incluyen en el pasivo de la sociedad de gananciales, lo cual es un craso error. Ya expliqué en anterior entrada ( https://novedadesderechodefamilia.blogspot.com/2019/06/las-deudas-de-un-conyuge-frente-al-otro.html)  que e stas deudas no son una partida del pasivo, sino un

EL PASIVO DE LA SOCIEDAD DE GANANCIALES Y LAS DEUDAS DE UN CÓNYUGE FRENTE AL OTRO NO SON UNA PARTIDA DEL PASIVO DE LA SOCIEDAD DE GANANCIALES

Autor Juan José Reyes Gallur            Abogado                                                                                                                  ©jjrega El pasivo de la sociedad estará integrado por las siguientes partidas (1.398 Cciv.): 1ª Las deudas pendientes a cargo de la sociedad. 2ª El importe actualizado del valor de los bienes privativos cuando su restitución deba hacerse en metálico por haber sido gastados en interés de la sociedad. Igual regla se aplicará a los deterioros producidos en dichos bienes por su uso en beneficio de la sociedad.           3ªEl importe actualizado de las cantidades que, habiendo sido pagadas por uno solo de los cónyuges, fueran de cargo de la sociedad y en general, las que constituyan créditos de los cónyuges contra la sociedad. Para poder determinar las deudas pendientes a cargo de la sociedad de gananciales, (1.398 Cciv.), hemos de determinar en primer lugar si las mismas pertenecen o son de cargo de la soc

LIQUIDACIÓN EFECTUADA EN UN CONVENIO NO RATIFICADO O REALIZADO PRIVADAMENTE ENTRE LAS PARTES.

                                                                                                               ©jjrega Autor: Juan José Reyes Gallur Abogado             Cuando los cónyuges liquidan la sociedad de gananciales en un documento privado que luego, por diversos motivos no obtiene la homologación judicial (falta de ratificación, desestimación de la demanda de divorcio, etc.) ¿Qué validez y eficacia tiene esta liquidación?, analicemos este supuesto.             En principio podría pensarse que el documento privado de liquidación de la sociedad de gananciales no tiene ninguna eficacia, puesto que el art. 1.327 del CCiv. señala que "Para su validez, las capitulaciones habrán de constar en escritura pública". Sin embargo, la jurisprudencia del TS es clara en este sentido: "La exigencia de escritura pública, con carácter constitutivo o ad solemnitatem del art. 1.327 del CCiv, se refiere exclusivamente a las capitulaciones matrimoniales, pero care