Autor: Juan José Reyes Gallur, abogado
Como sabemos en muchos procesos matrimoniales o de parejas de hecho, las partes adquieren bienes en común, y nos encontramos que de forma simple y sin valorar las consecuencias, tras haber ejercitado la acción de división de la cosa común, pedimos la subasta del bien, olvidando que la nueva Ley de Enjuiciamiento civil nos facilitas otras herramientas.
Incluso en algunos juzgados cuando se liquida la sociedad de gananciales atribuyen inmuebles en proindiviso, lo que a mi modo de ver es una barbaridad jurídica, olvidando que para la realización de la división, el artículo.786 .1 LEC dispone que el contador procurará en todo caso, evitar la indivisión, así como la excesiva división de las fincas, siguiendo en cualquier caso las indicaciones sustantivas de preceptos como el artículo.400 y 1062 del Código civil. Del mismo modo cuando exista un solo bien, normalmente la vivienda conyugal, el contador partidor podrá, a mi modo de ver, adjudicar el bien a uno de los cónyuges compensando al otro en metálico. Esta afirmación la entiendo aplicando los artículos 1057 y 841 del Código civil, dado que el contador partidor, aquí asume la función de contador partidor dativo. De no aplicarse estos preceptos, si sólo hacemos uso del 1062 del CC el otro cónyuge podría oponerse solicitando la venta en subasta pública.
Para los casos en que, a pesar de lo anteriormente expuesto, se adjudicaran los bienes en proindiviso, es recomendable la lectura de la Sentencia del Tribunal Constitucional dictada con fecha 21 de noviembre de 2011, (BOE nº306,de 21 de diciembre), siendo ponente Dª Elisa Perez Vera.
Dicha sentencia analiza si en un supuesto de división de cosa común, al declararse desierta la subasta de un bien en proindiviso, el ejecutante tiene las facultades previstas en el artículo 671 de la LEC. Critica esta sentencia la regulación de los artículo 400 y siguientes del Código civil, y en aras de evitar mayores perjuicios nos dice en su fundamento de derecho cuarto que:
“Si el bien inmueble no lograba subastarse porque no se realizaban posturas, existen otras formas articuladas en la ley de enjuiciamiento civil vigente (venta privada, intervención de entidad especializadas: arts. 640 y 641) para su realización forzosa, que no consta hayan sido siquiera exploradas por las partes ni sugeridas por el ejecutante. En su defecto, la propia ley prevé la celebración de una nueva subasta”
En el caso de autos la que se colocó en calidad de “ejecutante” , no siéndolo procesalmente, se adjudicó el bien en 600 euros, algo que el TC no permite por entender que se dicha decisión es irrazonable y vulnera el artículo 24 de la Constitución, señalando la sentencia que “ no cabe asimilar en pura lógica los papeles de “acreedor” y “deudor” entre cónyuges que están liquidando un bien común, como si uno de ellos fuera el obligado y otro el titular del derecho, sólo porque formalmente uno ha pedido la liquidación-ejecución y por ello reciba el trato de “ejecutante” incluso cuando, como en este caso, el otro se opone a esa ejecución.
Por consiguiente valoremos un poco las consecuencias e intentemos obtener el mejor beneficio para nuestros clientes.
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