Autor: Juan José Reyes Gallur, abogado.
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En cuestiones de familia, como en cualquier otro ámbito del derecho, los conceptos jurídicos son fundamentales, pues de su conocimiento, de su análisis y de su naturaleza jurídica se extraerán las consecuencias que cada uno conlleva.
En nuestro derecho tenemos como sabemos dos conceptos, el
de patria potestad y el de custodia, que aun
siendo similares y complementarios, su contenido es muy
distinto, lo que en muchas ocasiones ha llevado a confundirlos.
La patria potestad es el derecho pleno, entendido como el conjunto de derechos y deberes que la ley confiere a los padres sobre los hijos menores no emancipados, y salvo que se conceda el ejercicio exclusivo a uno de los cónyuges o se prive al otro de la misma, se mantiene la atribución a ambos progenitores.
La custodia, o acción de custodiar, es el cuidado o vigilancia de los menores que están a
cargo de una persona o institución, de ahí que las resoluciones que ponen fin a
una relación, establezcan que la custodia se atribuya a uno o a ambos
padres. (La realidad es que sin que se diga nada, la custodia la tienen
durante más tiempo el colegio).
La distinción entre ejercicio conjunto de la patria
potestad y atribución del mismo a uno solo de los progenitores viene
regulada como sabemos en el artículo 156 del Código Civil,
disponiendo para el caso de que vivan separados que la patria potestad se
ejercerá por aquél con quien el hijo conviva, salvo que el Juez determine el
ejercicio conjunto.
La confusión es mayor si añadimos el concepto de
guarda y custodia, que se identifica erróneamente en muchas
ocasiones con el del ejercicio de la patria potestad, de manera que en los
supuestos en que legalmente tiene atribuido uno de los progenitores la
custodia, viene a creerse que el conjunto de decisiones que en el futuro hayan
de adoptarse en relación con el hijo menor competen solo a él, olvidando que la
patria potestad es y se mantiene compartida con el otro progenitor.
Afortunadamente, ya algunos juzgados en sus autos de
medidas y en sentencias de divorcio y separación distinguen qué actos son de
guarda y custodia, y por tanto puede realizar uno sin consentimiento del otro,
y cuáles son decisiones de patria potestad (cambios de domicilio, cambios o
ingreso de centro escolar, determinación de clases extraescolares, actos
médicos no urgentes, etc.) y por consiguiente no puede adoptarlas
unilateralmente.
Y centrándonos en los traslados de domicilio,
había Audiencias que estimaban que el cambio de domicilio era decisión de
patria potestad ( AP Tenerife, entro otras) y otras que eran decisiones del
progenitor custodia ( entre ellas la seccion 6 de la AP de Málaga).
Pues como no podía ser de otro modo, el Tribunal Supremo
vuelve a sentar doctrina y unificar criterios, y así en la recentísima sentencia
de fecha 26 de octubre de 2012, siendo ponente Seijas Quintana, viene
a concluir que el cambio de domicilio es una decisión de patria potestad, que a
falta de acuerdo ha de ser resuelta por el Juez.
Así nos indica que:
“La ruptura matrimonial deja sin efecto la convivencia y
obliga a los progenitores a ponerse de acuerdo para el ejercicio de alguna de
estas facultades que traen causa de la patria potestad, entre otra la de fijar
el nuevo domicilio y, como consecuencia, el de los hijos que se integran dentro
del grupo familiar afectado por la ruptura coincidente por lo general con el de
quien ostenta la guarda y custodia. Estamos, sin duda, ante una de las
decisiones más importantes que pueden adoptarse en la vida del menor y
de la propia familia, que deberá tener sustento en el acuerdo de los
progenitores o en la decisión de uno de ellos consentida expresa o tácitamente
por el otro, y solo en defecto de este acuerdo corresponde al juez resolver lo
que proceda previa identificación de los bienes y derechos en conflicto a fin
de poder calibrar de una forma ponderada la necesidad y proporcionalidad de la
medida adoptada, sin condicionarla al propio conflicto que motiva la ruptura.
Es cierto que la Constitución Española, en su artículo
19, determina el derecho de los españoles a elegir libremente su residencia, y
a salir de España en los términos que la ley establezca. Pero el problema no es
este. El problema se suscita sobre la procedencia o improcedencia de pasar la
menor a residir en otro lugar, lo que puede comportar un cambio radical tanto
de su entorno social como parental, con problemas de adaptación. De afectar el
cambio de residencia a los intereses de la menor, que deben de ser
preferentemente tutelados, podría conllevar, un cambio de la guarda y
custodia.”
Tomemos nota, recordemos que no todo lo que afecte al
menor lo decide el custodio y que para todas aquellas decisiones que puedan
afectar al menor es preciso contar con el consentimiento del otro progenitor.
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