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Cargas del matrimonio y cargas de la sociedad de gananciales



Autor: Juan José Reyes Gallur, abogado



                                                      Fotografía: escultura realizada con mantas. Amsterdam ©jjrega


Con respecto al concepto de cargas hemos de diferenciar lo que son cargas de la sociedad de gananciales del 1362 del Código civil  (que podemos definir como cargas del régimen económico matrimonial) de las verdaderas cargas del matrimonio que en puridad son comunes a cualquier régimen económico y a la que han de contribuir ambos cónyuges.

La noción de cargas del matrimonio debe identificarse con la de sostenimiento de la familia, debiendo ser atendidas tales cargas por ambos cónyuges en cuanto abarcan todas las obligaciones y gastos que exija la conservación y adecuado sostenimiento de los bienes del matrimonio y los contraídos en beneficio de la unidad familiar, considerándose también como contribución el trabajo dedicado por uno de los cónyuges para la atención de los hijos comunes (artículo 103-3ª  y 1438 del Código Civil).
Las cargas del matrimonio forman una categoría unitaria donde no se pueden distinguir los gastos individuales de los gastos colectivos en interés de la familia. Son los cónyuges los que definen y configuran, por medio de sus capitulaciones matrimoniales o por pacto tácito o expreso, el modo en que han de contribuir a las cargas o cuales tienen esa consideración atendiendo al proyecto en común, a la posición y circunstancias de la familia, como ha ocurrido en este matrimonio.
En este sentido el artículo 1438 del Código civil, en el régimen de separación de bienes, establece la obligación de ambos cónyuges de contribuir  al sostenimiento de las cargas del matrimonio, y que a falta de convenio lo harán proporcionadamente a sus respectivos recursos económicos.
Señalamos a continuación una relación de sentencias dictadas por nuestra Audiencia provincial en las que se analiza la aplicación del 1438 del CC desde la perspectiva de la  obligación de ambos cónyuges a la contribución a las cargas del matrimonio. 
SAP  Málaga sección quinta bis de fecha 31 de junio de 2003 afirma que:
“y son desconocidos los pactos existente entre ambos en orden al levantamiento de las cargas del matrimonio, dado el régimen de separación de bienes que al parecer regía en el mismo; por tanto la determinación de si el alguna de las partes ha contribuido a dicho levantamiento en más o menos cantidad, o si ha hecho frente en exclusiva a un pago concreto, es cuestión que debe dilucidarse en el ámbito de un procedimiento de liquidación del régimen matrimonial, que determine si algún cónyuge, de acuerdo con las normas que regulan el mismo, ha pagado o contribuido más que el otro, siendo imposible conocer si existe realmente deuda, y mucho menos si esta es exigible; el art. 1438 del código civil, lejos de dejar sin efecto cuanto antecede, lo ratifica, pues en el régimen de separación de bienes cada parte contribuirá al sostenimiento de las cargas del matrimonio conforme a sus respectivos recursos, por tanto, si el demandado entiende que aplicó mayor cantidad a dicho fin que la actora, deberá alegarlo y probarlo en el procedimiento que corresponda que liquide definitivamente los asuntos económicos de su matrimonio, proceso en el que también su exmujer podrá alegar y oponer el pago o contribución a otros menesteres que exceden del contenido concreto que ocupa en la litis
SAP Málaga de 20 de junio de 2005, sección cuarta, afirma que:
“SEPTIMO.-……. Ahora bien, la obligación de asumir tales cargas familiares se mantiene mientras subsista el vínculo matrimonial, con independencia de la fecha en que pudo producirse la separación de hecho de los cónyuges, ya que aún en éste supuesto sigue existiendo el matrimonio y por tanto las obligaciones de éstos, cesando dichas obligaciones recíprocas cuando se extinga el vínculo matrimonial, que sólo produce tales efectos desde el dictado de la sentencia de divorcio a 20 de abril de 1995.”
SAP Málaga sección cuarta de 28 de octubre de 2005, afirma que:
“SEGUNDO.-………., al amparo del art. 1438 del Código Civil, y partiendo de la base, de una parte, que, al margen del régimen económico matrimonial que pudiesen tener las partes, que no ha sido acreditado, todos los gastos y pagos efectuados por tales conceptos tienen naturaleza de cargas del matrimonio, entendidas como aquellas que son provocadas por el consumo de los miembros de la familia no atribuibles a ninguno de ellos en particular, pues se produjeron constante el matrimonio…..”
Por fin, el  Tribunal Supremo, aclaró estos conceptos en la sentencia  de fecha 28 de marzo de 2011, y vino a establecer la siguiente doctrina: “el pago de las cuotas correspondientes a la hipoteca contratada por ambos cónyuges para la adquisición de la propiedad del inmueble destinado a vivienda familiar constituye una deuda de la sociedad de gananciales y como tal, queda incluida en el art. 1362, 2º CC y no constituye carga del matrimonio a los efectos de lo dispuesto en los arts. 90 y 91 CC.”
Por consiguiente diferenciemos entre cargas del matrimonio y cargas de la sociedad de gananciales con precisión jurídica.
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