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LAS BARBIES Y EL DERECHO DE FAMILIA

Autor: Juan José Reyes Gallur, abogado


Quién lo iba a decir, las barbies entran de lleno en el derecho de familia y en las complicaciones de los bienes gananciales.

Recientemente la Audiencia Provincial de Las Palmas se ha pronunciado sobre el carácter ganancial o no de una colección de estas famosas muñecas, y obviamente a todos se nos esboza una sonrisa y pensar lo jocoso y simple del derecho de familia, pero eso no es así.

La sentencia de fecha 29 de septiembre de 2014 de la referida Audiencia ha tratado y analizado en profundidad la presunción de ganancialidad de los bienes que integran la sociedad de gananciales (art. 1.361 del Código civil), precisamente a la hora de incluir o excluir del activo esta partida, en concreto una colección de 150 muñecas.

Uno de los cónyuges alegaba el carácter privativo al ser donaciones u obsequios del otro y no ser de extraordinario valor, invocando los artículos 1.346.2 y 1346.7 del Código civil en relación con los artículos1.378 y 1384 del mismo cuerpo legal).

Pues bien, la sentencia realiza un acertado análisis de la presunción de ganancialidad invocando las STS de 20.06.1995,29.11.1997 y 24.02.2000, insistiendo en que se presumen gananciales los bienes existentes en el matrimonio mientras no se pruebe que pertenecen privativamente a alguno de los cónyuges, presunción que implica una carga probatoria en el que alega la privacidad del bien y que dicha prueba desvirtúe contundente, expresa y cumplidamente la misma, no bastando la prueba indiciaria.

Aplicando dicha doctrina, el que no se negara la adquisición constante matrimonio, y acreditado el extraordinario valor de la colección, que no ha sido tampoco desvirtuado por quien alega el carácter privativo,  la sala entiende que dicha colección ha de ser incluida en el activo de la sociedad de gananciales.

Este mismo criterio es el que hay que seguir cuando hablamos de joyas o relojes de lujo, pues a pesar de ser regalos por eventos felices como los aniversarios, nacimientos de hijos o bodas de plata, que precisamente por ese extraordinario valor no pueden ser considerados dentro de las ropas  y objetos de uso personal del 1346,7  del CC sino al amparo del 1.347,3 del CC, es decir, como bienes adquiridos  a título oneroso cuya adquisición se hace bien para la comunidad bien para uno solo de los esposos.

 Pero además, como indica la  Sentencia de la Audiencia Provincial de Málaga de 30 de diciembre de 2013 precisamente en un supuesto de colección de relojes de lujo, es necesario además atender al nivel económico de la familia a la hora de determinar si la joya es de extraordinario valordando por sentado que en un nivel de vida elevado poseer varios relojes o  joyas pueden encuadrarse como bienes privativos del 1.346,7 del CC y por tanto ser considerados objetos de uso personal de los cónyuges. Valor que ha de considerar de forma individual y no en conjunto, como señaló la Sentencia de la Audiencia Provincial de  Córdoba 14 de marzo de 2005.

En cualquier caso la moraleja de todas estas sentencias es que en los tiempos de felicidad, en las navidades, aniversarios, etc. los cónyuges son muy espléndidos y generosos, no guardan las facturas, no aseguran las joyas individualmente y luego, cuando la química desaparece y surgen las matemáticas, quieren que los abogados y los jueces les resolvamos todos estos problemas jurídicos.

Por ello, recomiendo siempre la abogacía preventiva, los pactos capitulares, guardar las facturas a buen recaudo para luego poder probar primero la existencia y posteriormente poder determinar si el bien fue un regalo, una adquisición o su extraordinario valor, así que cuidado en todos eventos donde la felicidad del momento puede convertirse luego en amargura. 

Imágenes tomadas de http://es.pinterest.com/marilyncsor/barbie-dolls/

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