Autor: Juan José Reyes Gallur, abogado
Fotografía museo aire libre Hakone, Japón©jjrega
El Tribunal Supremo dictó una sentencia que crea doctrina jurisprudencial en esta materia del derecho, materia que día a día se actualiza y adapta a la realidad social. Me refiero a la sentencia de 30 de abril del año 2013, de la que es ponente D. Jose Antonio Seijas Quintana, y que resuelve la controversia existente entre las distintas audiencia provinciales respecto de si la nueva descendencia es o no una causa o motivo suficiente como para instar la modificación de los alimentos fijados en anterior sentencia o convenio.
Hasta ahora teníamos Audiencias Provinciales que consideran que el nacimiento de nuevos hijos, fruto de una relación posterior, no supone, por sí solo, una alteración de circunstancias que permita reducir las pensiones alimenticias establecidas para con los hijos de una relación anterior, toda vez que dicha situación deriva de un acto voluntario y consciente de las obligaciones asumidas que no puede perjudicar a aquellos
(SSAP de Valencia de 6 de marzo de 2.008 y 19 de junio 2012 - Sección 10ª-; Madrid de 3 y 13 de febrero de 2.009 -Sección 22ª-; Málaga , de 17 de octubre de 2.007 - Sección 6ª-; Pontevedra de 15 de febrero de 2.006 -Sección 3ª-; Sevilla , de 29 de diciembre de 2.003 -Sección 8ª-; Cuenca 28 de junio 2011 - Sección 1ª-; Santa Cruz de Tenerife de 16 de febrero 2012 -Sección1 ª-, entre otras).
En contra, otras Audiencias Provinciales resuelven sobre la base de que las pensiones se fijan atendiendo al caudal y medios del obligado y a las necesidades del beneficiario y la igualdad de todos los hijos por lo que consideran que el nacimiento de un nuevo hijo es un hecho nuevo susceptible de alterar la situación preexistente y, con ello, de reducir las prestaciones establecidas a favor de los hijos de una anterior relación (SSAP de A Coruña, de 3 de noviembre de 2.005 -Sección 4ª-; Badajoz, de 4 de diciembre de 2.002 -Sección 1ª-; Cádiz , de 22 de enero de 2.002 - Sección 5ª-; Las Palmas , de 2 de febrero de 2.001 –Sección 4ª- ;Vizcaya, de 20 de diciembre de 2.006 - Sección 4 ª-, entre otras).
Pues bien, la citada sentencia formular como doctrina jurisprudencial: “que el nacimiento de nuevos hijos fruto de una relación posterior, no supone, por sí solo, causa suficiente para dar lugar a la modificación de las pensiones alimenticias establecidas a favor de los hijos de una anterior relación, sino que es preciso conocer si la capacidad patrimonial o medios económicos del alimentante es insuficiente para hacer frente a esta obligación ya impuesta y a la que resulta de las necesidades de los hijos nacidos con posterioridad”.
Si efectivamente esta argumentación es absolutamente lógica, supone traer al proceso judicial un material probatorio de un tercero ajeno al mismo, sin ser parte procesalmente hablando.
Ahora, tras esta sentencia, en el proceso de modificación de medidas no sólo hay que probar que el obligado al pago de los alimentos vea reducida su capacidad económica, sino que hay que probar los ingresos de la nueva pareja conviviente al objeto de determinar si tiene ingresos o recursos propios que le permitan hacer frente a los alimentos de estos nuevos hijos, puesto que esta nueva pareja está también obligada al amparo del artículo 145 del CC a la obligación de alimentos, puesto que, como afirma la sentencia, lejos de disminuirse la capacidad económica del obligado, “puede incluso haber mejorado en razón al patrimonio de su pareja y madre de los hijos”.
Y al hilo de esa argumentación, me pregunto ¿Cuándo no exista descendencia y el obligado al pago conviva con una pareja con medios económicos también hay que probar sus ingresos para determinar su capacidad económica?. Si en alguna rama del derecho hay creatividad, sin duda lo es en el derecho de familia.
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