Autor: Juan José Reyes Gallur, abogado
La reciente Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 24 de
noviembre de 2011, siendo ponente Dª Encarnación Roca, analiza la naturaleza de
la pensión compensatoria, la razón del desequilibrio y la liquidación de la
sociedad de gananciales llega a la conclusión de que la liquidación
de gananciales puede suponer una alteración del artículo 100 y por consiguiente
afectar a la pensión compensatoria.
La citada sentencia realiza una interpretación de las sentencias
del Tribunal Supremo en esta materia, citando la de fecha 3 de octubre de 2008,
de la que nos indica que en esta sentencia, la referencia a la
liquidación es un “énfasis añadido. De donde hay que concluir que la
doctrina de dicha sentencia no se funda en la simple atribución de los bienes
gananciales como consecuencia de la liquidación de la sociedad, sino que el
desequilibrio se producía por otras causas, expuestas en el argumento de la
sentencia, causas que no desaparecían con la adjudicación.”
Continúa la sentencia afirmando que:
“La segunda sentencia citada como infringida es la
162/2009, de 10 marzo. Señala que se ha acreditado totalmente la existencia de
desequilibrio y que “ni la adopción de este régimen resulta incompatible con el
derecho a pensión, ni la disolución y liquidación del régimen legal de
gananciales que venía rigiendo es incompatible con la generación del
desequilibrio, en tanto siguió subsistiendo el matrimonio y la convivencia, y
la esposa no recibió más que la mitad de lo que legalmente le correspondía, pero
no la compensación por el desequilibrio que le produjo la ruptura y que, más
allá de que le correspondieran bienes en igual valor que los de su marido,
viene determinado por el hecho de haber dedicado 29 años de su vida a la
familia y a subvenir con su dedicación a los éxitos económicos y empresariales
de su esposo, y por el hecho de que, al separarse, su falta de experiencia y
formación profesional, junto a su edad, la sitúan en desventaja frente al
marido, al no tener la esposa otro patrimonio que el recibido, pero con
dificultad de administrarlo adecuadamente o de incrementarlo con su trabajo,
como ha quedado dicho”.
Es decir, no pueden admitirse como vulneradas unas sentencias que fundan el
mantenimiento del derecho a la pensión en la existencia de desequilibrio a
pesar de la liquidación de la sociedad de gananciales.
En cambio, la recurrente no cita, pudiendo hacerlo dada la coincidencia temporal,
la sentencia de este Tribunal, número 864/2010, de 19 enero, del Pleno de esta
Sala y posterior a las citadas como infringidas, en la que se declara la
siguiente doctrina jurisprudencial “para determinar la existencia de
desequilibrio económico generador de la pensión compensatoria debe tenerse en
cuenta básicamente y entre otros parámetros, la dedicación a la familia y la
colaboración con las actividades del otro cónyuge, el régimen de bienes a que
ha estado sujeto el patrimonio de los cónyuges en tanto que va a compensar
determinados desequilibrios (énfasis añadido) y su situación anterior al
matrimonio”.
En
consecuencia de lo anterior y debiendo aplicar la Sala la doctrina actual que
ha sido dictada para unificar doctrina contradictoria de las Audiencias
Provinciales, en virtud de lo dispuesto en el art. 477.2,3 LEC
EDL 2000/77463, debe declararse que la posterior adjudicación a Dª
María Rosario de bienes gananciales en exclusiva por un valor superior a los 4
millones de euros determina la concurrencia de una alteración sustancial en su
fortuna, porque a partir del momento de la adjudicación ostenta la titularidad
exclusiva de los bienes adjudicados, lo que le va a permitir una gestión
independiente. Por ello es también adecuado que se acuerde una pensión
temporal, tal como ha efectuado la sentencia recurrida.”
Como vemos esta sentencia viene a unificar doctrina y establecer
que es preciso determinar primero cuáles fueron los argumentos en los que se
fundó el juzgador para conceder y establecer la pensión compensatoria (“la
dedicación a la familia y la colaboración con las actividades del otro
cónyuge”) , y una vez analizados éstos, determinar si “el régimen
de bienes a que ha estado sujeto el patrimonio de los cónyuges en tanto que va
a compensar determinados desequilibrios (énfasis añadido) y su situación
anterior al matrimonio” realmente es una alteración de las
circunstancias, y en consecuencia, limitar temporalmente o incluso suprimir la
pensión compensatoria establecida.
Realmente el cauce que deja esta sentencia es estrecho, aunque
hace referencia tanto a gananciales como a cualquier otro régimen de bienes en
común, pero seguro que los abogados de familia podremos hacer uso de ella tanto
para defender la alteración como para argumentar que la misma no existe, pues
como sabemos en el derecho, dos más dos no tienen por qué ser
cuatro.
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