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LA PENSIÓN COMPENSATORIA Y LA LIQUIDACIÓN DEL RÉGIMEN ECONÓMICO MATRIMONIAL.

Autor: Juan José Reyes Gallur, abogado



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La reciente Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 24 de noviembre de 2011, siendo ponente Dª Encarnación Roca, analiza la naturaleza de la pensión compensatoria, la razón del desequilibrio y la liquidación de la sociedad de gananciales  llega  a la conclusión de que la liquidación de gananciales puede suponer una alteración del artículo 100 y por consiguiente afectar a la pensión compensatoria.
La citada sentencia realiza una interpretación de las sentencias del Tribunal Supremo en esta materia, citando la de fecha 3 de octubre de 2008, de la que  nos indica  que en esta sentencia, la referencia a la liquidación es un “énfasis añadido. De donde hay que concluir que la doctrina de dicha sentencia no se funda en la simple atribución de los bienes gananciales como consecuencia de la liquidación de la sociedad, sino que el desequilibrio se producía por otras causas, expuestas en el argumento de la sentencia, causas que no desaparecían con la adjudicación.”

Continúa la sentencia afirmando que:

 “La segunda sentencia citada como infringida es la 162/2009, de 10 marzo. Señala que se ha acreditado totalmente la existencia de desequilibrio y que “ni la adopción de este régimen resulta incompatible con el derecho a pensión, ni la disolución y liquidación del régimen legal de gananciales que venía rigiendo es incompatible con la generación del desequilibrio, en tanto siguió subsistiendo el matrimonio y la convivencia, y la esposa no recibió más que la mitad de lo que legalmente le correspondía, pero no la compensación por el desequilibrio que le produjo la ruptura y que, más allá de que le correspondieran bienes en igual valor que los de su marido, viene determinado por el hecho de haber dedicado 29 años de su vida a la familia y a subvenir con su dedicación a los éxitos económicos y empresariales de su esposo, y por el hecho de que, al separarse, su falta de experiencia y formación profesional, junto a su edad, la sitúan en desventaja frente al marido, al no tener la esposa otro patrimonio que el recibido, pero con dificultad de administrarlo adecuadamente o de incrementarlo con su trabajo, como ha quedado dicho”.
                               Es decir, no pueden admitirse como vulneradas unas sentencias que fundan el mantenimiento del derecho a la pensión en la existencia de desequilibrio a pesar de la liquidación de la sociedad de gananciales.
                               En cambio, la recurrente no cita, pudiendo hacerlo dada la coincidencia temporal, la sentencia de este Tribunal, número 864/2010, de 19 enero, del Pleno de esta Sala y posterior a las citadas como infringidas, en la que se declara la siguiente doctrina jurisprudencial “para determinar la existencia de desequilibrio económico generador de la pensión compensatoria debe tenerse en cuenta básicamente y entre otros parámetros, la dedicación a la familia y la colaboración con las actividades del otro cónyuge, el régimen de bienes a que ha estado sujeto el patrimonio de los cónyuges en tanto que va a compensar determinados desequilibrios (énfasis añadido) y su situación anterior al matrimonio”.
                    En consecuencia de lo anterior y debiendo aplicar la Sala la doctrina actual que ha sido dictada para unificar doctrina contradictoria de las Audiencias Provinciales, en virtud de lo dispuesto en el art. 477.2,3 LEC EDL 2000/77463, debe declararse que la posterior adjudicación a Dª María Rosario de bienes gananciales en exclusiva por un valor superior a los 4 millones de euros determina la concurrencia de una alteración sustancial en su fortuna, porque a partir del momento de la adjudicación ostenta la titularidad exclusiva de los bienes adjudicados, lo que le va a permitir una gestión independiente. Por ello es también adecuado que se acuerde una pensión temporal, tal como ha efectuado la sentencia recurrida.

Como vemos esta sentencia viene a unificar doctrina y establecer que es preciso determinar primero cuáles fueron los argumentos en los que se fundó el juzgador para conceder y establecer la pensión compensatoria (“la dedicación a la familia y la colaboración con las actividades del otro cónyuge”) , y una vez analizados éstos, determinar si “el régimen de bienes a que ha estado sujeto el patrimonio de los cónyuges en tanto que va a compensar determinados desequilibrios (énfasis añadido) y su situación anterior al matrimonio” realmente es una alteración de las circunstancias, y en consecuencia, limitar temporalmente o incluso suprimir la pensión compensatoria establecida.

 Realmente el cauce que deja esta sentencia es estrecho, aunque hace referencia tanto a gananciales como a cualquier otro régimen de bienes en común, pero seguro que los abogados de familia podremos hacer uso de ella tanto para defender la alteración como para argumentar que la misma no existe, pues como sabemos en el derecho, dos más dos no tienen por qué ser cuatro.  

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