Ir al contenido principal

CALLADITOS ESTAMOS MEJOR

Autor: Juan José Reyes Gallur, abogado
                                                                   
                                                                                              ®jjrega



En los asuntos matrimoniales siempre decimos que las partes han de hablar entre ellas para llegar a un acuerdo, que lo mejor es el diálogo, que son temas personales y subjetivos que atañen a las partes y que ellas deben buscar el acuerdo, esa más o menos es la base de la mediación, que el acuerdo lo alcancen ellos.

Pero claro, la diferencia entre estar en mediación y hablar entre ellos es que al final te provocan y sueltas la lengua más de lo debido, y uno es más listo que el otro, y claro, pone a funcionar la grabadora o el smartphone y  lo aporta como prueba a un juicio, y entonces la hemos liado.

Como sabemos las grabaciones son prueba en juicio, salvo que se demuestre que hayan sido manipuladas, art. 299,2 y 382, ambos de la LEC.

Por su parte la sentencia del Tribunal Constitucional 114/84, entre otras, señala que quien graba una conversación con otro no incurre, por este solo hecho, en conducta contraria al 18.3 de la Constitución. Y tal doctrina aparece recogida en la jurisprudencia del Tribunal Supremo, al precisar que el secreto de las comunicaciones recogido como derecho fundamental de la persona en el art. 18. 3 de la Constitución Española, no alcanza a aquél con quien se conversa y a quien libremente el interlocutor ha decidido manifestarle lo que ha considerado oportuno, sino que se refiere al tercero que, ajeno a la conversación, la intercepta de cualquier modo, que es lo que ahora constituye la conducta delictiva del art. 479 bis del Código Penal y, en definitiva, cuando una persona emite voluntariamente una opinión o secretos a su contertulio, sabe de antemano que se despoja de sus intimidades y se las trasmite más o menos confiadamente a los que le escuchan, los cuales podrán usar su contenido sin incurrir en reproche jurídico (sentencias de 11 mayo 1994 y 30 mayo 1995) y reiterar que si la grabación de conversación telefónica sostenidas por otros, no autorizada judicialmente, implica vulneración del derecho del secreto de las comunicaciones protegido en él número 3 del art. 18, la grabación de una conversación telefónica sostenida con otro por el que la recoge magnetofónicamente, no integra lesión del mencionado derecho fundamental (sentencias de 27 noviembre 1997 y 18 octubre 1998).  Criterio que mantiene, como no puede ser de otro modo nuestra Audiencia Provincial, sección 4ª en sentencia de fecha 8 de marzo de 2010.

Pues bien, admitido por tanto que una grabación entre esposos es válida y no vulnera el secreto de las comunicaciones, y que puede ser aportado a juicio, no me queda otra recomendación como abogado a mis clientes que decirles que no hablen más de lo que deben, y a ser posible en un habitáculo con inhibidores, pues puede ocurrirles que dicha conversación acuda a un juzgado civil o penal como prueba. (En  materia penal quizás estemos más acostumbrados a aportarlas y no en los temas civiles).

Y así ha ocurrido en muchos casos, pero es curioso el reciente caso de la Audiencia Provincial de Pontevedra que en la sentencia dictada con fecha 28 de abril de 2014, reconoce la validez de la conversación aportada a juicio, donde uno de los cónyuges, en este caso la esposa, le reconoce al otro un exceso de adjudicación en los gananciales pactado de forma verbal por nueve millones de las antiguas pesetas. La sala estima la demanda del esposo y condena a la esposa al pago de la cantidad más los intereses desde 2010, como consecuencia del pacto verbal existente entre las partes y reconocido en dichas grabaciones.

Por todo ello, los letrados debemos recordar a los clientes que sus comunicaciones con la otra parte no son secretas, pueden presentarse en juicio, y que un interlocutor hábil con una grabadora en la mano que sepa dirigir bien la conversación, le puede hacer cantar la Traviata, así que mejor calladitos.

Comentarios

Entradas populares de este blog

DEUDAS DE UN CÓNYUGE FRENTE AL OTRO. (1405 CCIV) Y PREFERENCIA EN LA ADJUDICACIÓN DE BIENES.II

©jjrega Autor: Juan J. Reyes Gallur Abogado. De forma insistente hay compañeros que me preguntan dónde incluir las deudas de un cónyuge frente al otro en el inventario, por lo que vuelvo a insistir que en los casos en que uno de los cónyuges, en el momento de la liquidación de la sociedad de gananciales, es acreedor personal del otro, tanto por deudas derivadas de la convivencia como posteriores a la misma. Pensemos en supuestos de pensiones alimenticias o compensatorias que se le adeudan, indemnización o cualquier otra deuda personal ( fruto de la sociedad postganancial, por ejemplo) que tenga vigente en el momento de la liquidación de la sociedad conyugal. En muchas ocasiones hay compañeros que la incluyen en el pasivo de la sociedad de gananciales, lo cual es un craso error. Ya expliqué en anterior entrada ( https://novedadesderechodefamilia.blogspot.com/2019/06/las-deudas-de-un-conyuge-frente-al-otro.html)  que e stas deudas no son una partida del pasivo, sino un

EL PASIVO DE LA SOCIEDAD DE GANANCIALES Y LAS DEUDAS DE UN CÓNYUGE FRENTE AL OTRO NO SON UNA PARTIDA DEL PASIVO DE LA SOCIEDAD DE GANANCIALES

Autor Juan José Reyes Gallur            Abogado                                                                                                                  ©jjrega El pasivo de la sociedad estará integrado por las siguientes partidas (1.398 Cciv.): 1ª Las deudas pendientes a cargo de la sociedad. 2ª El importe actualizado del valor de los bienes privativos cuando su restitución deba hacerse en metálico por haber sido gastados en interés de la sociedad. Igual regla se aplicará a los deterioros producidos en dichos bienes por su uso en beneficio de la sociedad.           3ªEl importe actualizado de las cantidades que, habiendo sido pagadas por uno solo de los cónyuges, fueran de cargo de la sociedad y en general, las que constituyan créditos de los cónyuges contra la sociedad. Para poder determinar las deudas pendientes a cargo de la sociedad de gananciales, (1.398 Cciv.), hemos de determinar en primer lugar si las mismas pertenecen o son de cargo de la soc

LIQUIDACIÓN EFECTUADA EN UN CONVENIO NO RATIFICADO O REALIZADO PRIVADAMENTE ENTRE LAS PARTES.

                                                                                                               ©jjrega Autor: Juan José Reyes Gallur Abogado             Cuando los cónyuges liquidan la sociedad de gananciales en un documento privado que luego, por diversos motivos no obtiene la homologación judicial (falta de ratificación, desestimación de la demanda de divorcio, etc.) ¿Qué validez y eficacia tiene esta liquidación?, analicemos este supuesto.             En principio podría pensarse que el documento privado de liquidación de la sociedad de gananciales no tiene ninguna eficacia, puesto que el art. 1.327 del CCiv. señala que "Para su validez, las capitulaciones habrán de constar en escritura pública". Sin embargo, la jurisprudencia del TS es clara en este sentido: "La exigencia de escritura pública, con carácter constitutivo o ad solemnitatem del art. 1.327 del CCiv, se refiere exclusivamente a las capitulaciones matrimoniales, pero care