CUSTODIA COMPARTIDA. VIVIENDA NO
FAMILIAR. PRESTACIÓN ALIMENTICIA. La progenitora reside en vivienda propiedad
de sus padres, que ha sido la vivienda familiar. El progenitor reside en
vivienda propiedad de los dos cónyuges, adquirida en régimen de separación de
bienes. La Audiencia Provincial atribuyó al progenitor la vivienda que no era
familiar, en la cual atendía las estancias y visitas de las dos hijas menores.
La Sala deja sin efecto la atribución del uso de la vivienda no familiar al
progenitor y reduce la prestación alimenticia. STS 11/12/2019
Nota del autor del blog: Me llama
poderosamente la atención que el TS
establezca el plazo de un año para abandonar la vivienda que se ocupa y
que “quedará sometida al proceso de extinción de la comunidad de bienes”
En anteriores resoluciones y
estando en gananciales ese plazo no se concede, salvo que ahora el TS cambie el
criterio e imponga esos plazos a partir de ahora lo que sin duda ayudaría enormemente
a que las partes liquiden el patrimonio común.
La madre interpone recurso de
casación que se funda en motivos: el primero, por infracción de los arts. 91 y
96 CC, por considerar que la decisión de atribuir el uso y disfrute de la
vivienda no familiar y de sus anejos al demandado vulnera lo dispuesto en la
jurisprudencia de esta Sala, consistente en que en los procedimientos
matrimoniales, seguidos sin consenso de los cónyuges, no se pueden
atribuir viviendas, o locales, distintos de aquel que constituya la vivienda
familiar. Cita para justificar el interés casacional las SSTS de 9 de
mayo de 2012, 31 de mayo de 2012 y 3 de marzo de 2016. Pretende que se deje sin
efecto la atribución efectuada al marido del uso del piso propiedad de ambos
por mitad indivisa y de sus anejos que no constituye la vivienda familiar
En el segundo motivo se denuncia
la infracción del art. 96 CC ya que, al establecerse un régimen de guarda y
custodia compartida, la vivienda familiar no puede quedar para uno de
ellos con exclusividad y sin limitación temporal alguna. Cita
para justificar el interés casacional la oposición a la doctrina del Tribunal
Supremo contenida en SSTS de 24 de octubre de 2014, 21 de julio de 2016, 23 de
enero de 2017, 14 de marzo de 2017, 22 de septiembre de 2017 y 10 de enero de
2018. Argumenta que la sentencia recurrida al equiparar tácitamente la vivienda
propiedad de ambos cónyuges que no constituyó nunca la vivienda familiar a esta
y atribuírsela al marido sin limitación temporal alguna vulnera la doctrina de
esta Sala que impide que en casos de custodia compartida se prive sine die del
uso de la vivienda al otro progenitor que es cotitular de la misma
Se estiman los motivos.
En el recurso se parte de que en la sentencia
recurrida se asigna al progenitor el uso indefinido de una vivienda común que
no es vivienda familiar, dado que la familiar ha sido una vivienda propiedad de
los padres de la progenitora y recurrente.
En la sentencia recurrida se parte de que la
vivienda que ha sido asignada al progenitor no era la vivienda familiar, pero
que, en interés de los menores y en aplicación del art. 96 del C. Civil, debe
mantenerse en el uso de la misma al progenitor y a sus hijas, en los períodos
que le corresponden.
Ambos cónyuges convienen que el
sistema de custodia es el compartido, sobre lo que no recurren, constando que
se convino el régimen de separación de bienes al inicio del matrimonio.
Esta Sala en sentencias 340/2012,
de 31 de mayo, 129/2016, de 3 de marzo, y 598/2019, de 29 de octubre, ha
declarado que en los procedimientos matrimoniales no pueden atribuirse
viviendas o locales distintos de aquel que constituye la vivienda familiar.
En el presente litigio es un
hecho probado que la vivienda adjudicada en uso al progenitor no era la
vivienda familiar, por lo que su atribución supone un exceso proscrito
legalmente en el art. 96 del C. Civil.
Dicho ésto, la vivienda sita en
CALLE000 núm. NUM002 NUM003 , de Palencia, quedará sometida al proceso de
extinción de la comunidad de bienes, sin perjuicio de lo que se determinará a
continuación.
Sentadas estas bases y de acuerdo con el art.
93 del C. Civil es constatable la difícil situación en que quedará el progenitor
para la prestación de alimentos a sus menores hijas, pues mientras la madre
disfruta de vivienda sin canon abonable, él tendrá que afrontar la contratación
de una nueva vivienda, desigualdad que no queda íntegramente compensada por la
diferencia de sueldo.
Por ello y en aplicación del art.
93 del C. Civil, esta sala reduce la prestación alimenticia de 300 euros que el
progenitor debía abonar, fijándola en 150 euros, en aplicación de las
facultades que el precepto le concede en interés de los menores, pues en caso
contrario no podrían quedar atendidas por su padre ( art. 146 del C. Civil),
que tendrá que afrontar la contratación de una nueva vivienda.
Para facilitar un cambio de
residencia ordenado y equilibrado, esta sala fija, en interés de los menores, un
plazo de un año computable desde esta sentencia durante el que el progenitor
deberá abandonar la vivienda que actualmente ocupa ( art. 96 del C. Civil).
Durante dicho período de un año, deberá seguir
abonando la pensión alimenticia de 300 euros, y tras el desalojo, se reducirá a
150 euros.
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