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LIMITACIÓN DE UN AÑO AL USO DE LA VIVIENDA NO FAMILIAR : CUSTODIA COMPARTIDA . STS 11/12/2019



CUSTODIA COMPARTIDA. VIVIENDA NO FAMILIAR. PRESTACIÓN ALIMENTICIA. La progenitora reside en vivienda propiedad de sus padres, que ha sido la vivienda familiar. El progenitor reside en vivienda propiedad de los dos cónyuges, adquirida en régimen de separación de bienes. La Audiencia Provincial atribuyó al progenitor la vivienda que no era familiar, en la cual atendía las estancias y visitas de las dos hijas menores. La Sala deja sin efecto la atribución del uso de la vivienda no familiar al progenitor y reduce la prestación alimenticia. STS 11/12/2019

Nota del autor del blog: Me llama poderosamente la atención que el TS  establezca el plazo de un año para abandonar la vivienda que se ocupa y que “quedará sometida al proceso de extinción de la comunidad de bienes”
En anteriores resoluciones y estando en gananciales ese plazo no se concede, salvo que ahora el TS cambie el criterio e imponga esos plazos a partir de ahora lo que sin duda ayudaría enormemente a que las partes liquiden el patrimonio común.


La madre interpone recurso de casación que se funda en motivos: el primero, por infracción de los arts. 91 y 96 CC, por considerar que la decisión de atribuir el uso y disfrute de la vivienda no familiar y de sus anejos al demandado vulnera lo dispuesto en la jurisprudencia de esta Sala, consistente en que en los procedimientos matrimoniales, seguidos sin consenso de los cónyuges, no se pueden atribuir viviendas, o locales, distintos de aquel que constituya la vivienda familiar. Cita para justificar el interés casacional las SSTS de 9 de mayo de 2012, 31 de mayo de 2012 y 3 de marzo de 2016. Pretende que se deje sin efecto la atribución efectuada al marido del uso del piso propiedad de ambos por mitad indivisa y de sus anejos que no constituye la vivienda familiar

En el segundo motivo se denuncia la infracción del art. 96 CC ya que, al establecerse un régimen de guarda y custodia compartida, la vivienda familiar no puede quedar para uno de ellos con exclusividad y sin limitación temporal alguna. Cita para justificar el interés casacional la oposición a la doctrina del Tribunal Supremo contenida en SSTS de 24 de octubre de 2014, 21 de julio de 2016, 23 de enero de 2017, 14 de marzo de 2017, 22 de septiembre de 2017 y 10 de enero de 2018. Argumenta que la sentencia recurrida al equiparar tácitamente la vivienda propiedad de ambos cónyuges que no constituyó nunca la vivienda familiar a esta y atribuírsela al marido sin limitación temporal alguna vulnera la doctrina de esta Sala que impide que en casos de custodia compartida se prive sine die del uso de la vivienda al otro progenitor que es cotitular de la misma
Se estiman los motivos.

 En el recurso se parte de que en la sentencia recurrida se asigna al progenitor el uso indefinido de una vivienda común que no es vivienda familiar, dado que la familiar ha sido una vivienda propiedad de los padres de la progenitora y recurrente.
 En la sentencia recurrida se parte de que la vivienda que ha sido asignada al progenitor no era la vivienda familiar, pero que, en interés de los menores y en aplicación del art. 96 del C. Civil, debe mantenerse en el uso de la misma al progenitor y a sus hijas, en los períodos que le corresponden.
Ambos cónyuges convienen que el sistema de custodia es el compartido, sobre lo que no recurren, constando que se convino el régimen de separación de bienes al inicio del matrimonio.

Esta Sala en sentencias 340/2012, de 31 de mayo, 129/2016, de 3 de marzo, y 598/2019, de 29 de octubre, ha declarado que en los procedimientos matrimoniales no pueden atribuirse viviendas o locales distintos de aquel que constituye la vivienda familiar.
En el presente litigio es un hecho probado que la vivienda adjudicada en uso al progenitor no era la vivienda familiar, por lo que su atribución supone un exceso proscrito legalmente en el art. 96 del C. Civil.
Dicho ésto, la vivienda sita en CALLE000 núm. NUM002 NUM003 , de Palencia, quedará sometida al proceso de extinción de la comunidad de bienes, sin perjuicio de lo que se determinará a continuación.
 Sentadas estas bases y de acuerdo con el art. 93 del C. Civil es constatable la difícil situación en que quedará el progenitor para la prestación de alimentos a sus menores hijas, pues mientras la madre disfruta de vivienda sin canon abonable, él tendrá que afrontar la contratación de una nueva vivienda, desigualdad que no queda íntegramente compensada por la diferencia de sueldo.

Por ello y en aplicación del art. 93 del C. Civil, esta sala reduce la prestación alimenticia de 300 euros que el progenitor debía abonar, fijándola en 150 euros, en aplicación de las facultades que el precepto le concede en interés de los menores, pues en caso contrario no podrían quedar atendidas por su padre ( art. 146 del C. Civil), que tendrá que afrontar la contratación de una nueva vivienda.

Para facilitar un cambio de residencia ordenado y equilibrado, esta sala fija, en interés de los menores, un plazo de un año computable desde esta sentencia durante el que el progenitor deberá abandonar la vivienda que actualmente ocupa ( art. 96 del C. Civil).

 Durante dicho período de un año, deberá seguir abonando la pensión alimenticia de 300 euros, y tras el desalojo, se reducirá a 150 euros.



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