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STS 05/11/2019 ALIMENTOS A HIJO MENOR, PROPORCIONALIDAD, LEVANTAMIENTO DEL VELO SOCIETARIO. AUSENCIA DE RETROACTIVIDAD. PENSIÓN COMPENSATORIA.




·         Nº de Resolución: 575/2019 

·         Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil 

·         Municipio: Madrid 

·         Ponente: FRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS 

·         Nº Recurso: 4793/2018 

·         Fecha: 05/11/2019 

·         Tipo Resolución: Sentencia
RESUMEN: ALIMENTOS A HIJO MENOR, PROPORCIONALIDAD. AUSENCIA DE RETROACTIVIDAD. PENSIÓN COMPENSATORIA.



Proporcionalidad y doctrina del velo.


El recurrente alega que: la sentencia recurrida, haciendo una aplicación indebida de la doctrina del levantamiento del velo societario, confunde el patrimonio de la sociedad limitada DIRECCION002 . con el personal del recurrente ya que considera a la citada sociedad como sociedad unipersonal de un único socio, atribuyéndole al mismo todos los beneficios de la sociedad. Con base en lo anterior, añade el recurrente, la sentencia recurrida para fijar el caudal del obligado al pago de la pensión de alimentos y la pensión compensatoria, a los efectos de determinar su cuantía, tiene en cuenta los beneficios de la sociedad limitada

"Pero es que el justo complemento que viene obligado a prestar el progenitor para la vivienda y suministros del hijo menor, al igual que así lo acepta para el desarrollo de su educación en el centro escolar privado en el que se encuentra matriculado, habrá de tener idéntico reflejo en las restantes facetas del deber para los padres con respecto a los hijos de "alimentarlos, educarlos y procurarles una formación integral" según recoge el art. 154 del CC como inherente al ejercicio de la patria potestad. Lo cual se extenderá, nuevamente bajo un parámetro no de mínimos sino de posibilidades reales, a la contribución necesaria para la compensación del repetido desequilibrio, también para proveer al menor de ropa, instrumentos y medios añadidos tanto de ocio, así como de mejora de su desarrollo intelectivo y personal, en la medida en que así se lo permite su extenso patrimonio, también durante los períodos que pase en compañía de su madre. Lo que, nuevamente en atención a la cifra de ingresos del padre, así como al desequilibrio de medios valorado, se cuantifica alzadamente en la suma de otros 400 euros más al mes".
De lo expresado se deduce que el aumento de oficio acordado tenía su explicación, en que la Audiencia Provincial dejaba sin efecto la atribución de la vivienda familiar a partir de diciembre de 2018 (en régimen alternativo), por lo que aumentaba la pensión de alimentos, dado que dentro de estos se han de entender la partida correspondiente a los gastos de vivienda del menor ( art. 142 C. Civil). Sentado ello, no puede apreciarse falta de proporcionalidad.
Esta sala ha de fijar los alimentos de acuerdo con el art. 146 del C. Civil ( sentencia 586/2015, de 21 de octubre), con proporcionalidad a las necesidades del menor, a la capacidad económica de los progenitores y a los tiempos de estancia en casa de cada uno.

NO irretroactividad.

En la sentencia recurrida se aumenta la pensión de alimentos, y se determina su pago desde la interposición de la demanda, en contra de lo determinado jurisprudencialmente ( sentencia 459/2018 de 18 de julio, entre otras). Es doctrina de esta sala (sentencias de 15 de junio de 2015 y 26 de marzo de 2014) que de acuerdo con los arts. 774.5 LEC y 106 del C. Civil, las resoluciones que modifiquen los alimentos solo son operativas desde que se dicten, por lo que la cantidad que se fija en apelación solo es exigible desde la fecha de la sentencia de segunda instancia.
 En base a lo expuesto, al asumir la instancia esta sala, debe declarar que la cantidad de 400 euros de alimentos, deberá abonarse desde la fecha de la sentencia de segunda instancia, para no incurrir en retroactividad

Pensión compensatoria

matrimonio de escasa duración, 5 años.

Por lo expuesto, en la sentencia recurrida se cumple con lo recogido en el art. 97 del C. Civil, a la hora de fijar una pensión compensatoria, prudente, en cuanto a la cantidad y la duración temporal, habida cuenta que la demandada no tiene trabajo, consta con una formación de bachiller, y sin ninguna titulación que le faculte para una rápida inserción laboral.

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