CURATELA Y TUTELA. Ámbito y diferencias . STS 19/02/2020.
http://www.poderjudicial.es/search/AN/openDocument/0f397f0e9d01a6f5/20200228
La adecuación de nuestro sistema
de tutela y curatela como respuestas legislativas ante la limitación parcial del
alcance de la capacidad, se ha examinado desde la perspectiva que recoge la
reciente sentencia 298/2017, de 16 de mayo, recurso 2759/2016, a la que se
opone la sentencia recurrida en cuanto que de la adaptación de los sistemas
tutelares del Código Civil en una interpretación acorde a la Convención de
Nueva York de 2006, corresponde la tutela a una limitación total del alcance de
la capacidad y la curatela a supuestos como el presente en el que la sentencia
refiere limitación parcial del alcance de la capacidad (además de fijar la
idoneidad de la curatela también como sistema de apoyo también en los actos de
la esfera personal).
Así la STS 298/2017, de 16 de
mayo, recurso 2759/2016, fundamento jurídico quinto, establece:
"[...]1. - El sistema de
apoyos a que alude la Convención está integrado en el Derecho español por la
tutela y la curatela, junto a otras figuras, como la guarda de hecho y el
defensor judicial, que también pueden resultar eficaces para la protección de
la persona en muchos supuestos. Todas ellas deben interpretarse conforme a los
principios de la Convención. Así lo ha venido declarando la jurisprudencia de
esta sala en los últimos tiempos tras descartar que el "procedimiento de
modificación de la capacidad" y la constitución de tutela o curatela sean
discriminatorias y contrarias a los principios de la Convención (así, en
sentencia 716/2015, de 15 de julio).
"La tutela es la forma de
apoyo más intensa que puede resultar necesaria cuando la persona con
discapacidad no pueda tomar decisiones en los asuntos de su incumbencia, ni por
sí misma ni tampoco con el apoyo de otras personas. En efecto, dice el art. 267
CC que el tutor es el representante de la persona con la capacidad modificada
judicialmente, salvo para aquellos actos que pueda realizar por sí solo, ya sea
por disposición expresa de la ley o de la sentencia. Pero en atención a las
circunstancias personales puede ser suficiente un apoyo de menos intensidad
que, sin sustituir a la persona con discapacidad, le ayude a tomar las decisiones
que le afecten. En el sistema legal, está llamada a cumplir esta función la
curatela, concebida como un sistema mediante el cual se presta asistencia, como
un complemento de capacidad, sin sustituir a la persona con discapacidad (
arts. 287, 288 y 289 CC)
"2.- En el caso que da lugar
al presente recurso de casación, ha quedado probado que D. Eduardo padece una
enfermedad persistente que provoca un deterioro cognitivo y alteraciones de
conducta. A la vista del nuevo examen y valoración de la prueba practicada en
el acto del juicio y de la repetición de las pruebas practicadas en la segunda
instancia, la sentencia recurrida considera acreditado que existe una situación
de absoluta anormalidad en la actuación de D. Eduardo en su vida diaria,
carente de la necesaria estabilidad para el desarrollo de las habilidades de la
salud. También que la falta de tratamiento de la enfermedad, de la que no
parece plenamente consciente, le coloca en una situación de riesgo. Pero, al
mismo tiempo, la sentencia considera acreditado que mantiene una "alta
reserva cognitiva", hasta el punto de que amplía el ámbito de libertad de
disposición y gestión de su pensión desde el veinte por ciento que fijó la
sentencia de primera instancia hasta el cincuenta por ciento. Esta situación se
compadece mal con una limitación total de la capacidad de obrar de D. Eduardo y
su sometimiento a tutela".
Lo cierto es que la curatela es
una institución flexible que se caracteriza por su contenido de asistencia y
supervisión, no por el ámbito personal o patrimonial o por la extensión de
actos en los que esté llamada a prestarse.
…la curatela ( arts. 287 y 289
del C. Civil), dado que posee un margen de autonomía que le permite un espacio
de desarrollo personal que no es digno de un control exhaustivo, sin perjuicio
de la necesaria asistencia del curador a aquellos actos ya declarados en la
sentencia.
En el mismo sentido los arts. 1 y
12 del Convenio de Nueva York, de 13 de diciembre de 2006, sobre los derechos
de las personas con discapacidad. Reconoce el preámbulo del Convenio "la
importancia que para las personas con discapacidad reviste su autonomía e
independencia individual, incluida la libertad de tomar sus propias
decisiones". Establece el art. 12. 4 del Convenio:
"Los Estados Partes asegurarán
que en todas las medidas relativas al ejercicio de la capacidad jurídica se
proporcionen salvaguardias adecuadas y efectivas para impedir los abusos de
conformidad con el derecho internacional en materia de derechos humanos. Esas
salvaguardias asegurarán que las medidas relativas al ejercicio de la capacidad
jurídica respeten los derechos, la voluntad y las preferencias de la persona,
que no haya conflicto de intereses ni influencia indebida, que sean
proporcionales y adaptadas a las circunstancias de la persona, que se apliquen
en el plazo más corto posible y que estén sujetas a exámenes periódicos por
parte de una autoridad o un órgano judicial competente, independiente e
imparcial. Las salvaguardias serán proporcionales al grado en que dichas medidas
afecten a los derechos e intereses de las personas".
Comentarios
Publicar un comentario