EL NOMBRAMIENTO DE PERITOS EN FASE DE LIQUIDACIÓN DE GANANCIALES Y DE HERENCIA. ¿ PUEDO APORTAR UN INRORME PERICIAL PARA DESVIRTUAR EL DEL PERITO DESIGNADO?.
EL NOMBRAMIENTO DE PERITOS EN FASE DE LIQUIDACIÓN DE GANANCIALES Y DE HERENCIA. ¿ PUEDO APORTAR UN INRORME PERICIAL PARA DESVIRTUAR EL DEL PERITO DESIGNADO?.
La prueba pericial es piedra angular en los procesos de gananciales y en los de división de herencias, dado que de sus informes obtendremos los valores que han de incluirse en el activo y pasivo, y que cuando se solicitan es porque no existe acuerdo entre las partes ( excónyuges o herederos) respecto del valor de determinado bien, ya sea inmueble, joyas o sociedades mercantiles o empresas,
Desde la óptica de la
práctica procesal es evidente que existe un vacío legal en la LEC tanto en los
procesos hereditarios como en los de liquidación de gananciales, o quizás una
falta de rigor entre los letrados actuantes y os LAJ y jueces que resuelven estos
procesos.
Me explico, es una mala
costumbre, a mi modo de ver, que cuando se discute un valor las partes en la comparecencia
( liquidación o de inventario) acuerden designar peritos de determinada clase de
la lista del juzgado, olvidando que se están sometiendo ambos al dictamen del
perito y que puede que se les vete la posibilidad de aportar un nuevo informe
pericial para dirimir el valor del bien en sede de juicio verbal o a la hora de
impugnar el cuaderno particional.
No olvidemos que la
prueba pericial es esencial para que el contador partidor o el Juez forme una
convicción sobre la veracidad de las alegaciones de una u otra parte y poder
demostrar el valor del bien objeto de pericia.
La Ley de Enjuiciamiento
civil establece dos modalidades de dictamen pericial, la primera la aportada
por las partes y la segunda se ciñe a la posibilidad de que sea el juez el que
designe al perito en los supuestos previstos en el art. 339 EC, pero no
confundamos esta posibilidad con el hecho de que las partes sean las que
acuerden nombrar perito de la lista, pues el citado artículo está previsto para
tres casos concretos, el primero cuando se sea beneficiario de justicia gratuita
y el segundo cuando las partes, en
sus escritos iniciales, soliciten la emisión de un dictamen pericial.
Y por último cuando el Tribual de oficio lo acuerde en determinados procesos.
Centrándonos en la fase
de liquidación del régimen económico matrimonial, el artículo 810 de la LEC nada
dice sobre cómo ha de hacerse la propuesta de liquidación y si a la misma han
de aportarse o no los informes periciales o documentos que avalen los valores
que se ofrecen o indican en la misma.
De igual forma el
apartado 5 del citado artículo se limita a indicar que a falta de acuerdo “se
procederá, mediante diligencia, al nombramiento de contador y, en su caso,
peritos, conforme a lo establecido en el artículo 784 de esta ley, continuando
la tramitación con arreglo a lo dispuesto en los artículos 785 y siguientes”
El artículo 784 de la LEC
en materia de división de herencia nos indica que en la Junta determina que las
partes han de ponerse de acuerdo “sobre el nombramiento del perito o peritos
que hayan de intervenir en el avalúo de los bienes”. Y “Si no hubiera acuerdo sobre los peritos, se
designarán por igual procedimiento los que el contador o contadores estimen
necesarios para practicar los avalúos, pero nunca más de uno por cada clase de
bienes que deban ser tasados”
Y el problema procesal
surge precisamente si tras el informe, del perito designado por ambas partes de la lista
del Juzgado, una de las partes puede
o no aportar otro dictamen pericial para argumentar sus pretensiones.
Y la respuesta a mi
entender es que no se puede aportar un nuevo informe pericial de parte, por dos
razones, la primera porque normalmente se da traslado a las partes del informe para
que hagan alegaciones, y la segunda porque a la postre se sometieron voluntariamente
a un perito.
Si las partes o una de
ellas no hace alegaciones sobre le informe, el perito, en caso de que alguna
las hiciera efectúa un anexo o se ratifica, a mi entender la otra parte o ambas
han decaído en su derecho de aportar nada para el juicio verbal.
Pues bien, en ese sentido
tenemos la Sentencia de la Audiencia provincial de Valladolid de 15
de diciembre de 2011 - ROJ: SAP VA 1743/2011 ECLI:ES:APVA:2011:1743, que
además resuelve el caso en el que las partes designaron al contador con
facultad para designar peritos.
“Es
criterio de esta Sala, expresado ya en la sentencia de 15 de diciembre de 2008,
que, en el proceso de división de patrimonios, el nombramiento de perito
para la valoración de los bienes debe ser realizado por las partes de común
acuerdo en la Junta. Es el momento procesal idóneo para hacer la valoración
pericial de los bienes integrantes del acervo hereditario pues es el previsto
en el art. 784 de la L.E. Civil, momento en el cual las partes han de ponerse
de acuerdo sobre el nombramiento de peritos o en otro caso procederse a su
designación por sorteo, no permitiéndose la práctica de pericia con dicho
objeto en otro momento posterior, precisamente porque de la pericia ha
de partir el contador partidor para confeccionar el cuaderno particional y
efectuar las concretas propuestas de adjudicación de bienes. No es viable por
tanto aportar dictamen pericial en momento posterior, siendo, además, válida la
designación que las partes efectuaron de ser el contador partidor quien
designase al perito. Ambas partes se pusieron de acuerdo, tal como resulta del
acta obrante a los folios 114 y 115 de las actuaciones, en que la pericia fuese
realizada por el perito que designase el contador partidor. Aunque finalmente
la pericia no la practicó el perito designado por el contador partidor sino un
perito judicial que presta sus servicios de manera continuada para el
Ministerio de Justicia, precisamente porque la recurrente litiga acogida al
beneficio de justicia gratuita, así lo puso de manifiesto en escrito de 3 de
septiembre de 2009 en relación a la provisión de fondos que pudiese exigir el
perito encargado de la valoración, es lo cierto que el perito judicial fue
designado mediante providencia de 20 de abril de 2010 y aceptó el cargo en
fecha 17 de junio de 2010 sin que las partes hiciesen objeción ninguna a dicho
nombramiento. Dicho experto emitió su informe en fecha 23 de septiembre de
2010. Mediante providencia de fecha 7 de octubre de 2010 se tuvo por emitido el
informe y se acordó su traslado al contador partidor para que hiciese el
cuaderno particional teniendo en cuenta el informe parcial emitido en debida
forma. Dicha providencia fue notificada a las partes al día siguiente. La parte
recurrente no hizo ninguna alegación al informe sobre su incorrección habiendo
dispuesto de tiempo bastante para ello, pues la providencia se dictó el día 7
de octubre de 2010 y la parte no hizo ninguna objeción hasta casi un mes
después cuando presentó el escrito de oposición a las operaciones divisorias
tras cumplir el contador partidor su cometido. Por lo argumentado el único
informe válido que puede tenerse en cuenta para fijar el valor de la vivienda
es el emitido por el perito judicial ya que el aportado por la parte recurrente
no lo ha sido en momento procesal hábil”
En igual sentido la
AP Cantabria rechaza de forma expresa la aportación tardía de nuevas periciales
de parte para “rebatir” al perito judicial una vez elaborado el cuaderno
particional (Sentencia de la Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 2.ª, AP
Cantabria, Sec. 2.ª, 384/2024, de 11 de junio. Recurso 111/2023 Ponente: JUSTO
MANUEL GARCIA BARROS (Id Cendoj: 39075370022024100325 )-
“ya esta Audiencia Provincial en la sentencia de 20 de febrero de
2003 en la que se decía lo siguiente: " La anterior doctrina es de
aplicación a nuestro caso, en cuanto no es admisible que se pretenda una nueva
peritación si, como afirma el perito judicial del procedimiento que nos ocupa,
el informe pericial del profesional de la Testamentaría "contiene unos
criterios de valoración adecuados para este tipo de inmuebles, aplicados con el
mismo seguimiento en todos los inmuebles. El perito que suscribe presenta
disconformidad con el del anterior, en cuanto a ciertos porcentajes de los
coeficientes aplicados en los inmuebles a la fecha del informe, en especial en
la calidad agrológica y demérito en las edificaciones (coeficiente
corrector)" En definitiva las valoraciones establecidas entonces
permanecen incólumes en cuanto ningún error o deficiencia se ha advertido en
aquél, sin que sea lícito en casos como el actual peregrinar en busca de
peritajes que pueda ser más favorable para los actores. Frente a tal tentación
tanto la actual LEC como la vieja LEC-1881 (art. 630) contienen prevenciones
tendentes a su frustración. Por consiguiente, si al fin y a la postre, ésta era
la discrepancia con el cuaderno del dirimente, y la valoración de bienes ya
quedó fijada en aquél, la pretensión que se ejercita hoy no deber ser
estimada."…
“Pero es que además tampoco se puede estar de acuerdo con las
valoraciones que hace sobre el informe del perito judicial. En primer lugar,
debe tenerse en cuenta que el mismo fue designado por el juzgado siguiendo el
sistema previsto por la LEC, sorteándose entre los agentes de la propiedad
inmobiliaria por entender que era la titulación más adecuada para proceder a la
valoración de un importante número de inmuebles. En aquel momento no se puso
obstáculo alguno a esta titulación por parte del recurrente. No es admisible
por lo tanto que ahora venga a mantener que es mejor la valoración realizada
por un arquitecto, cuando lo cierto es que para determinar el valor de un
inmueble parece más adecuada la titulación del primero que la del segundo.”
En consecuencia, la conclusión
o moraleja no es otra que tener conciencia en la Junta del proceso hereditario
o en la comparecencia de liquidación del régimen matrimonial, que someterse las
partes al perito de la lista del juzgado, no nos permitirá aportar una nueva
prueba pericial de parte, pues se nos conferirá traslado para hacer alegaciones
y es en ese momento y no en otro posterior, cuando las partes deberán hacer las
objeciones oportunas,
Autor: Juan José reyes Gallur
Abogado.

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