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Criterio para calcular la cuota ganancial en la vivienda familiar adquirida a plazos: cómputo del principal y exclusión de intereses. Autor Juan J. Reyes Gallur. Abogado


 

Criterio para calcular la cuota ganancial en la vivienda familiar adquirida a plazos: cómputo del principal y exclusión de intereses

 Autor Juan José reyes Gallur. Abogado.

La tesis que se sostiene en esta entrada es que, en la vivienda familiar adquirida a plazos antes de comenzar la sociedad de gananciales, la cuota ganancial debe calcularse atendiendo únicamente a las cantidades destinadas a amortizar principal, no a los intereses del préstamo, por tratarse estos de un coste financiero ajeno al precio de adquisición.

El encaje normativo de esta conclusión exige distinguir con precisión entre precio, aportación patrimonial al bien y coste de financiación, especialmente a la luz de los arts. 1354 y 1357 del Código Civil.

El art. 1357 CC, dentro de la regulación de la sociedad de gananciales, en la sección «De los bienes privativos y comunes», establece:

«Los bienes comprados a plazos[1] por uno de los cónyuges antes de comenzar la sociedad tendrán siempre carácter privativo, aun cuando la totalidad o parte del precio aplazado se satisfaga con dinero ganancial.

»Se exceptúan la vivienda y ajuar familiares, respecto de los cuales se aplicará el artículo 1354».

Recordemos además que la regla general es que el bien no deja de ser privativo si la compra es anterior a la sociedad de gananciales, aunque todo o parte del precio se pague vigente ya la sociedad, y con dinero ganancial, de acuerdo con el art. 1357.I CC

Si los plazos se pagan antes o después con dinero privativo el problema está resulto, pero la cuestión se complica cuando el pago aplazado se realiza con dinero ganancial.

Si la vivienda no constituye el domicilio familiar o deja de serlo, en tal caso en el activo de la sociedad procederá incluir un crédito contra el cónyuge que es titular privativo del bien que ha sido financiado totalmente o en parte con dinero ganancial ( arts. 1358 y 1397.3.º CC).

En este supuesto, el art. 1357.II CC remite a la regla del art. 1354 CC, prevista para las adquisiciones realizadas con aportaciones en parte privativas y en parte gananciales.

Conforme al art. 1354 CC: «Los bienes adquiridos mediante precio o contraprestación, en parte ganancial y en parte privativo, corresponderán proindiviso a la sociedad de gananciales y al cónyuge o cónyuges en proporción al valor de las aportaciones respectivas»

Como nos indica la STS 377/2026, de 10 de marzo:

   La regla es coherente con el principio de subrogación real que inspira los arts. 1346.3.° CC (son privativos los bienes adquiridos a costa o en sustitución de bienes privativos) y 1347.3.º CC (son gananciales los bienes adquiridos a título oneroso a costa del caudal común, bien se haga la adquisición para la comunidad, bien para uno solo de los esposos). La aplicación del art. 1354 CC da lugar a una situación de cotitularidad entre la sociedad de gananciales y el cónyuge que haya aportado dinero privativo para satisfacer parte del precio. En el momento de la liquidación de la sociedad de gananciales procede incluir en el activo el porcentaje ganancial del bien en función de las cuotas que se hayan pagado con dinero ganancial.

Al introducir en 1981 en el art. 1357.II CC la remisión al art. 1354 CC para el caso de la vivienda familiar comprada por uno solo antes del comienzo de la sociedad de gananciales cuando el precio se paga en parte con dinero privativo y en parte con dinero ganancial, el legislador quiso favorecer a la masa común. La regla presupone que la vivienda se revaloriza más que el dinero empleado en su adquisición y, dando por supuesto que la vivienda es una inversión, se establece que si la sociedad facilitó su adquisición, debe participar en ese mayor beneficio. La opción del legislador de no atribuir carácter totalmente privativo a la vivienda en estos casos tiene además otras consecuencias en el régimen legal, pues su carácter privativo excluiría la aplicación de lo dispuesto en los arts. 1406.4.º y 1407 CC para el caso de disolución por muerte.”

 

Planteamiento del problema

La cuestión práctica consiste en determinar si, al calcular el porcentaje ganancial, deben computarse también los intereses incluidos en cada cuota hipotecaria o únicamente la parte destinada a amortizar principal, para lo que resulta imprescindible acudir al cuadro de amortización del préstamo.

La posición que aquí se defiende es que solo debe computarse el capital amortizado, sin perjuicio de reconocer que no existe todavía una respuesta jurisprudencial expresa y definitiva sobre esta cuestión concreta.

Alcance limitado de la STS 377/2026, de 10 de marzo

«No ha sido objeto de discusión por las partes [...] si a efectos de determinar la proporción de privatividad o ganancialidad de la vivienda [...] deben tomarse en consideración solo las cantidades netas destinadas a la satisfacción del precio de compra o si deben computarse también los intereses y gastos asociados a la adquisición.»

Por tanto, la sentencia no afirma ni niega expresamente la exclusión de los intereses, aunque permite formular una tesis fundada desde la interpretación de los arts. 1354 y 1357 CC.

 1. Interpretación literal de los artículos 1354 y 1357 del Código Civil

El art. 1354 CC dispone:

"Los bienes adquiridos mediante precio o contraprestación, en parte ganancial y en parte privativo, corresponderán pro indiviso a la sociedad de gananciales y al cónyuge o cónyuges en proporción al valor de las respectivas aportaciones."

La norma habla de “precio, contraprestación”, no habla del coste de financiación.

Por su parte, el art. 1357 CC se refiere a los «bienes comprados a plazos», lo que confirma que el punto de referencia es el precio aplazado de la adquisición, no el coste financiero asociado al préstamo.

2. Distinción entre compraventa y financiación

Desde el punto de vista civil, la compraventa y el préstamo son contratos distintos, con funciones jurídicas y económicas diferentes.

Pensemos en la compraventa en proindiviso de un inmueble, cuyo precio cierto establecido en la escritura o contrato privado es el que determina el porcentaje de propiedad al margen del préstamo que han solicitado los copropietarios.

Pensemos en un proindiviso donde uno adquiere el 70% y paga en efectivo y el otro con un préstamo hipotecario o no adquiere su 30%, no por pagar los intereses ese copropietario adquiere un mayor porcentaje en el inmueble.

Si los intereses no incrementan el precio del inmueble, ni aumentan el valor adquirido, la conclusión debe ser que no representan una aportación patrimonial al bien. Simplemente constituyen el coste financiero del crédito.

Si hilamos fino, en el caso de los gananciales, los intereses pagados con dinero ganancial serían un crédito de la sociedad de gananciales frente al cónyuge titular, pero no un incremento en el porcentaje del inmueble, es decir,  no aumentan la cuota de titularidad sobre el inmueble.

 

Como se reconoce en la doctrina y el Tribunal Supremo[2] la regla del art. 1354 CC responde al principio de subrogación real, es decir, el reemplazo de un bien por otro en el seno de un patrimonio determinado, que es la esencia de la subrogación real, de ahí que la cuota de propiedad depende exclusivamente de las aportaciones destinadas al precio de adquisición, no de los gastos accesorios de financiación.

En otros supuestos de subrogación real en materia de gananciales tampoco se toman en consideración los intereses devengados, como ocurre con los arts. 1346.3.º y 1346.4.º CC, referidos a bienes adquiridos a costa o en sustitución de bienes privativos y a los adquiridos por derecho de retracto.

 3. Consecuencia liquidatoria

Desde una perspectiva contable y financiera, la amortización de capital representa inversión en el bien, mientras que los intereses constituyen gasto financiero.

En consecuencia, la cuota ganancial debería calcularse exclusivamente sobre las cantidades destinadas a amortizar principal; los intereses, en su caso, podrán generar una cuestión de reembolso o crédito entre patrimonios, pero no alterar el porcentaje de titularidad sobre la vivienda. Esta conclusión no procede de una doctrina jurisprudencial expresa del Tribunal Supremo, pues la STS 377/2026 reconoce que la cuestión específica de los intereses no fue objeto del recurso, lo que obliga a sostenerla como criterio técnico defendible y prudente, no como regla jurisprudencial cerrada.

Autor Juan José reyes Gallur

Abogado.

 



[1] STS 377/2026, de 10 de marzo: “   Aunque literalmente el art. 1357 CC se refiere a compras a plazos, la sala ha dictado varias sentencias en las que ha interpretado que la regla del art. 1357.II CC es aplicable en aquellos supuestos en los que la vivienda familiar ha sido adquirida con anterioridad al comienzo de la sociedad de gananciales y pagado el precio en su totalidad en ese momento, pero mediante el dinero obtenido con un préstamo hipotecario, cuyas cuotas se satisfacen vigente la sociedad de gananciales y con dinero ganancial.

Es decir, la doctrina de la sala ha equiparado a la compra a plazos los casos en los que se paga la vivienda con dinero obtenido mediante un préstamo hipotecario, con la consecuencia de atribuir a la vivienda carácter ganancial en la proporción de las cuotas del préstamo satisfechas con dinero ganancial. De esta forma se rechaza que pueda entenderse que la vivienda le pertenecía al cónyuge que la adquirió ( arts. 1346.1.º y 1357.I CC), con un derecho de reembolso a favor de la sociedad de gananciales por el importe del préstamo abonado con dinero ganancial ( arts. 1358 y 1397.3.º CC). La misma regla se ha considerado aplicable cuando han sido los dos quienes, antes de contraer matrimonio, han adquirido el inmueble de manera conjunta, abonando parte del precio con dinero propio de cada uno y con un préstamo que se abona después. La consecuencia en este caso es que existe una cotitularidad privativa en proindiviso ordinario de la vivienda entre los cónyuges por las cantidades pagadas con anterioridad al matrimonio, y una copropiedad con la sociedad de gananciales por lo pagado constante el régimen de gananciales.”

 

[2] STS 377/2026 antes citada “ La regla es coherente con el principio de subrogación real que inspira los arts. 1346.3.° CC (son privativos los bienes adquiridos a costa o en sustitución de bienes privativos) y 1347.3.º CC (son gananciales los bienes adquiridos a título oneroso a costa del caudal común, bien se haga la adquisición para la comunidad, bien para uno solo de los esposos). La aplicación del art. 1354 CC da lugar a una situación de cotitularidad entre la sociedad de gananciales y el cónyuge que haya aportado dinero privativo para satisfacer parte del precio. En el momento de la liquidación de la sociedad de gananciales procede incluir en el activo el porcentaje ganancial del bien en función de las cuotas que se hayan pagado con dinero ganancial.”

 


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