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No es posible atribuir el uso de otros bienes distintos a la vivienda habitual en la sentencia de divorcio. STS 7/11/2019



·         Nº de Resolución: 598/2019 

·         Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil 

·         Municipio: Madrid 

·         Ponente: MARIA DE LOS ANGELES PARRA LUCAN 

·         Nº Recurso: 1543/2019 

·         Fecha: 07/11/2019 

·         Tipo Resolución: Sentencia
RESUMEN: Divorcio contencioso.. Atribución de uso de plaza de garaje.

-

"En este caso no se discute por las partes que quede, al menos actualmente, atribuido el uso y disfrute del domicilio que fue familiar, sito en CALLE000 nº NUM003 , NUM000 NUM004 de Toledo, así como el de su trasteros- y plazas de garaje, a Dña. Salvadora , tanto en la semana que es progenitor custodio, como la que no. "El punto de debate es si dicho uso debe ser limitado.
"La STS, Sala 1.ª, de 24 de octubre de 2014 a este propósito declaraba: "Lo cierto es que el artículo 96 establece como criterio prioritario, a falta de acuerdo entre los cónyuges, que el uso de la vivienda familiar corresponde al hijo y al cónyuge en cuya compañía queden; lo que no sucede en el caso de la custodia compartida al no encontrarse los hijos en compañía de uno solo de los progenitores, sino de los dos; supuesto en el que la norma que debe aplicarse analógicamente es la del párrafo segundo que regula el supuesto en el que existiendo varios hijos, unos quedan bajo la custodia de un progenitor, y otros bajo la del otro, y permite al juez resolver "lo procedente". Ello obliga a una labor de ponderación de las circunstancias concurrentes en cada caso, con especial atención a dos factores: en primer lugar, al interés más necesitado de protección, que no es otro que aquel que permite compaginar los periodos de estancia de los hijos con sus dos padres. En segundo lugar, a si la vivienda que constituye el domicilio familiar es privativa de uno de los cónyuges, de ambos, o pertenece a un tercero. En ambos casos con la posibilidad de imponer una limitación temporal en la atribución del uso, similar a la que se establece en el párrafo tercero para los matrimonios sin hijos, y que no sería posible en el supuesto párrafo primero de la atribución del uso a los hijos menores de edad como manifestación del principio del interés del menor, que no puede ser limitado por el Juez, salvo lo establecido en el art. 96 CC".
"En este caso el interés más necesitado de protección -dada la falta de ingresos procedentes de trabajo- es el de Dña. Salvadora . Es más, el letrado de D. Jose Ignacio no negó dicha circunstancia, pues interesó que continuare el uso del domicilio de la CALLE000 a favor de la misma.
"Al establecerse un régimen de custodia compartida, siendo el inmueble en cuestión, más sus plazas de garaje y trastero anejos, bien ganancial, lo cierto es que no resulta de aplicación lo prevenido en el párrafo primero del art. 96 del CC, sino lo descrito en sus párrafos 2° y 3°. "Es necesario, para evitar que se prive del uso del bien ganancial de modo indefinido a D. Jose Ignacio , teniendo en cuenta el sistema de custodia compartida por las partes acogido, que se establezca un límite temporal.
"Esta juzgadora no puede limitarlo a seis meses, tal y como pretendía el Sr. Jose Ignacio , ya que es tiempo muy exiguo para dar oportunidad a la Sra. Santiaga de organizar un nuevo hogar. Además, se ha de considerar la situación. del inmueble, aún sometido a carga hipotecaria, para entender que será más recomendable- esperar un tiempo adicional para lograr cancelar dicha carga, lo cual resultará beneficioso- para ambos cónyuges de cara a una futura enajenación.
"Es por ello, que por la presente resolución se va a fijar, el citado plazo en dos años a contar desde esta sentencia, ya que se estima tiempo suficiente para permitir a la Sra. Santiaga rehacer su situación económica, puesto que si bien carece en estos momentos de ingresos por trabajo, cuenta con apoyo familiar (hermano que satisface personal del hogar); así como patrimonio inmobiliario y cualificación profesional (licenciada en derecho), pudiendo revertir su situación económica mediante el acceso a un trabajo que incremente los ingresos que recibe tras la ruptura con el Sr. Jose Ignacio .
"Uso provisional del garaje sito en CALLE001 de DIRECCION000 . Al atribuirse las dos plazas de garaje de la CALLE000 a Dña. Salvadora . La plaza de la CALLE001 de DIRECCION000 , y hasta la liquidación de la sociedad de gananciales, se atribuye a D. Jose Ignacio ".

Sentencia  Audiencia:

"La limitación en el uso de la que fue vivienda o domicilio familiar durante dos años no es un pronunciamiento contenido en el fallo. Ello no obstante ambas partes han entrado en su examen y consideración. "Resulta de la interpretación que se hace del art. 96 Código Civil que el derecho de uso de la vivienda familiar existe y deja de existir en función de las circunstancias que concurren en el caso. Es cierto que la jurisprudencia es también cada vez más proclive a acortar los plazos de atribución en materia de custodia compartida y a evitar que el progenitor disfrute de la que fue vivienda familiar por un. tiempo demasiado prolongado dado que ya no se trataría de la vivienda familiar al haber sido asumida por. ambos la custodia.
"En cuanto a la oposición a la atribución de la plaza de garaje a D. Jose Ignacio sin limitación temporal, una primera precisión que hemos de hacer es que la limitación temporal existe cuando se liquide la sociedad de gananciales. "No parece descabellado llevar a cabo esta atribución de uso cuando el matrimonio cuenta con dos coches, y el domicilio que era familiar tiene su propia plaza de garaje, lo que equitativamente permite la utilización de los bienes previa la disolución de la sociedad de gananciales aun cuando no se trate propiamente dicho de una cuestión derivada del ámbito que nos ocupa".

Decisión del TS

-El segundo motivo denuncia infracción del art. 91 CC. En su desarrollo alega que la sentencia recurrida atribuye a D. Jose Ignacio el uso de una plaza de garaje "equitativamente" y reconociendo que "no se trata propiamente de una cuestión derivada del ámbito que nos ocupa", lo que es contrario a la jurisprudencia de la sala que cita.


Importa ahora advertir, por lo que se refiere a la limitación temporal del uso de la vivienda, de acuerdo con el informe del ministerio fiscal, que la sentencia recurrida asume expresamente los razonamientos de la sentencia de primera instancia que, partiendo de que el interés más necesitado de protección es el de D.ª Salvadora y, partiendo también de que no se puede privar indefinidamente del bien ganancial al ex marido, teniendo en cuenta que se establece un régimen de custodia compartida, rechaza la petición de este de limitar a seis meses el uso, por considerarlo muy exiguo para dar la oportunidad a D.ª Salvadora de organizar un nuevo hogar, y fija en dos años dicho uso, ponderando que aunque carece en la actualidad de trabajo, cuenta con apoyo familiar, patrimonio inmobiliario y cualificación profesional. La sentencia no incurre en arbitrariedad ni su razonamiento es ilógico o absurdo, por lo que no se infringe el art. 218 LEC. Por otra parte, como dice el ministerio fiscal, la impugnación del uso de la vivienda no debería ser objeto de este recurso, pues se trata de una cuestión jurídica propia del recurso de casación


- El segundo motivo denuncia infracción del art. 91 CC. En su desarrollo alega que la sentencia recurrida atribuye a D. Jose Ignacio el uso de una plaza de garaje "equitativamente" y reconociendo que "no se trata propiamente de una cuestión derivada del ámbito que nos ocupa", lo que es contrario a la jurisprudencia de la sala que cita.
No se discute aquí sobre la atribución del uso de una plaza de garaje que es anejo de la vivienda familiar (que ha sido atribuida temporalmente a D.ª Salvadora ), sino la atribución a D. Jose Ignacio , hasta que se liquiden los gananciales, del uso de una plaza de garaje que se encuentra en otro edificio.
El motivo debe ser estimado de acuerdo con la doctrina de esta sala. Las sentencias 284/2012, de 9 de mayo, y 129/2016, de 3 de marzo, sentaron como doctrina la de que, en los procedimientos matrimoniales seguidos sin consenso de los cónyuges, no pueden atribuirse viviendas o locales distintos de aquel que constituye la vivienda familiar.
Esta doctrina toma en consideración que los arts. 91 CC y 774.4 LEC, al referirse a la sentencia de divorcio, contemplan únicamente la atribución del uso de la vivienda familiar conforme a los criterios del art. 96 CC.

Por ello, el uso de los demás bienes está en función del régimen económico matrimonial y, si no se ha hecho uso del cauce previsto en el art. 103.4.º CC, que permite previo inventario establecer reglas de administración sobre los bienes, hasta que se liquide el régimen de gananciales, a falta de acuerdo, habrá que estar a lo que se decida sobre la administración y disposición de los bienes comunes en el correspondiente procedimiento judicial.
Por lo demás, contra lo que dice la parte recurrida en su escrito de oposición, al plantear este motivo, la recurrente no va contra sus propios actos, pues ella en su demanda lo que pidió fue la atribución del uso de la vivienda familiar con sus anejos.

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