No es posible atribuir el uso de otros bienes distintos a la vivienda habitual en la sentencia de divorcio. STS 7/11/2019
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Nº de Resolución: 598/2019
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Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
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Municipio: Madrid
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Ponente: MARIA DE LOS ANGELES PARRA LUCAN
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Nº Recurso: 1543/2019
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Fecha: 07/11/2019
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Tipo Resolución: Sentencia
RESUMEN: Divorcio contencioso.. Atribución de uso de plaza de
garaje.
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"En este caso no se discute
por las partes que quede, al menos actualmente, atribuido el uso y disfrute del
domicilio que fue familiar, sito en CALLE000 nº NUM003 , NUM000 NUM004 de
Toledo, así como el de su trasteros- y plazas de garaje, a Dña. Salvadora ,
tanto en la semana que es progenitor custodio, como la que no. "El punto
de debate es si dicho uso debe ser limitado.
"La STS, Sala 1.ª, de 24 de
octubre de 2014 a este propósito declaraba: "Lo cierto es que el artículo
96 establece como criterio prioritario, a falta de acuerdo entre los cónyuges,
que el uso de la vivienda familiar corresponde al hijo y al cónyuge en cuya
compañía queden; lo que no sucede en el caso de la custodia compartida al no
encontrarse los hijos en compañía de uno solo de los progenitores, sino de los
dos; supuesto en el que la norma que debe aplicarse analógicamente es la del
párrafo segundo que regula el supuesto en el que existiendo varios hijos, unos
quedan bajo la custodia de un progenitor, y otros bajo la del otro, y permite
al juez resolver "lo procedente". Ello obliga a una labor de ponderación
de las circunstancias concurrentes en cada caso, con especial atención a dos
factores: en primer lugar, al interés más necesitado de protección, que no es
otro que aquel que permite compaginar los periodos de estancia de los hijos con
sus dos padres. En segundo lugar, a si la vivienda que constituye el domicilio
familiar es privativa de uno de los cónyuges, de ambos, o pertenece a un
tercero. En ambos casos con la posibilidad de imponer una limitación temporal
en la atribución del uso, similar a la que se establece en el párrafo tercero
para los matrimonios sin hijos, y que no sería posible en el supuesto párrafo
primero de la atribución del uso a los hijos menores de edad como manifestación
del principio del interés del menor, que no puede ser limitado por el Juez,
salvo lo establecido en el art. 96 CC".
"En este caso el interés más
necesitado de protección -dada la falta de ingresos procedentes de trabajo- es
el de Dña. Salvadora . Es más, el letrado de D. Jose Ignacio no negó dicha
circunstancia, pues interesó que continuare el uso del domicilio de la CALLE000
a favor de la misma.
"Al establecerse un régimen
de custodia compartida, siendo el inmueble en cuestión, más sus plazas de
garaje y trastero anejos, bien ganancial, lo cierto es que no resulta de
aplicación lo prevenido en el párrafo primero del art. 96 del CC, sino lo
descrito en sus párrafos 2° y 3°. "Es necesario, para evitar que se prive
del uso del bien ganancial de modo indefinido a D. Jose Ignacio , teniendo en
cuenta el sistema de custodia compartida por las partes acogido, que se
establezca un límite temporal.
"Esta juzgadora no puede
limitarlo a seis meses, tal y como pretendía el Sr. Jose Ignacio , ya que es
tiempo muy exiguo para dar oportunidad a la Sra. Santiaga de organizar un nuevo
hogar. Además, se ha de considerar la situación. del inmueble, aún sometido a
carga hipotecaria, para entender que será más recomendable- esperar un tiempo
adicional para lograr cancelar dicha carga, lo cual resultará beneficioso- para
ambos cónyuges de cara a una futura enajenación.
"Es por ello, que por la
presente resolución se va a fijar, el citado plazo en dos años a contar desde
esta sentencia, ya que se estima tiempo suficiente para permitir a la Sra.
Santiaga rehacer su situación económica, puesto que si bien carece en estos
momentos de ingresos por trabajo, cuenta con apoyo familiar (hermano que
satisface personal del hogar); así como patrimonio inmobiliario y cualificación
profesional (licenciada en derecho), pudiendo revertir su situación económica
mediante el acceso a un trabajo que incremente los ingresos que recibe tras la
ruptura con el Sr. Jose Ignacio .
"Uso provisional del garaje
sito en CALLE001 de DIRECCION000 . Al atribuirse las dos plazas de garaje de la
CALLE000 a Dña. Salvadora . La plaza de la CALLE001 de DIRECCION000 , y hasta
la liquidación de la sociedad de gananciales, se atribuye a D. Jose Ignacio
".
Sentencia Audiencia:
"La limitación en el uso de
la que fue vivienda o domicilio familiar durante dos años no es un
pronunciamiento contenido en el fallo. Ello no obstante ambas partes han
entrado en su examen y consideración. "Resulta de la interpretación que se
hace del art. 96 Código Civil que el derecho de uso de la vivienda familiar
existe y deja de existir en función de las circunstancias que concurren en el
caso. Es cierto que la jurisprudencia es también cada vez más proclive a
acortar los plazos de atribución en materia de custodia compartida y a evitar
que el progenitor disfrute de la que fue vivienda familiar por un. tiempo
demasiado prolongado dado que ya no se trataría de la vivienda familiar al
haber sido asumida por. ambos la custodia.
"En cuanto a la oposición a
la atribución de la plaza de garaje a D. Jose Ignacio sin limitación temporal,
una primera precisión que hemos de hacer es que la limitación temporal existe
cuando se liquide la sociedad de gananciales. "No parece descabellado
llevar a cabo esta atribución de uso cuando el matrimonio cuenta con dos
coches, y el domicilio que era familiar tiene su propia plaza de garaje, lo que
equitativamente permite la utilización de los bienes previa la disolución de la
sociedad de gananciales aun cuando no se trate propiamente dicho de una
cuestión derivada del ámbito que nos ocupa".
Decisión del TS
-El segundo motivo denuncia
infracción del art. 91 CC. En su desarrollo alega que la sentencia recurrida
atribuye a D. Jose Ignacio el uso de una plaza de garaje
"equitativamente" y reconociendo que "no se trata propiamente de
una cuestión derivada del ámbito que nos ocupa", lo que es contrario a la
jurisprudencia de la sala que cita.
Importa ahora advertir, por lo
que se refiere a la limitación temporal del uso de la vivienda, de acuerdo con
el informe del ministerio fiscal, que la sentencia recurrida asume expresamente
los razonamientos de la sentencia de primera instancia que, partiendo de que el
interés más necesitado de protección es el de D.ª Salvadora y, partiendo
también de que no se puede privar indefinidamente del bien ganancial al ex
marido, teniendo en cuenta que se establece un régimen de custodia compartida,
rechaza la petición de este de limitar a seis meses el uso, por considerarlo
muy exiguo para dar la oportunidad a D.ª Salvadora de organizar un nuevo hogar,
y fija en dos años dicho uso, ponderando que aunque carece en la actualidad de
trabajo, cuenta con apoyo familiar, patrimonio inmobiliario y cualificación
profesional. La sentencia no incurre en arbitrariedad ni su razonamiento es
ilógico o absurdo, por lo que no se infringe el art. 218 LEC. Por otra parte,
como dice el ministerio fiscal, la impugnación del uso de la vivienda no
debería ser objeto de este recurso, pues se trata de una cuestión jurídica
propia del recurso de casación
- El segundo motivo denuncia
infracción del art. 91 CC. En su desarrollo alega que la sentencia recurrida
atribuye a D. Jose Ignacio el uso de una plaza de garaje
"equitativamente" y reconociendo que "no se trata propiamente de
una cuestión derivada del ámbito que nos ocupa", lo que es contrario a la
jurisprudencia de la sala que cita.
No se discute aquí sobre la
atribución del uso de una plaza de garaje que es anejo de la vivienda familiar
(que ha sido atribuida temporalmente a D.ª Salvadora ), sino la atribución a D.
Jose Ignacio , hasta que se liquiden los gananciales, del uso de una plaza de
garaje que se encuentra en otro edificio.
El motivo debe ser estimado de
acuerdo con la doctrina de esta sala. Las sentencias 284/2012, de 9 de mayo, y
129/2016, de 3 de marzo, sentaron como doctrina la de que, en los
procedimientos matrimoniales seguidos sin consenso de los cónyuges, no pueden
atribuirse viviendas o locales distintos de aquel que constituye la vivienda
familiar.
Esta doctrina toma en
consideración que los arts. 91 CC y 774.4 LEC, al referirse a la sentencia de
divorcio, contemplan únicamente la atribución del uso de la vivienda familiar
conforme a los criterios del art. 96 CC.
Por ello, el uso de los demás
bienes está en función del régimen económico matrimonial y, si no se ha hecho
uso del cauce previsto en el art. 103.4.º CC, que permite previo inventario
establecer reglas de administración sobre los bienes, hasta que se liquide el
régimen de gananciales, a falta de acuerdo, habrá que estar a lo que se decida
sobre la administración y disposición de los bienes comunes en el
correspondiente procedimiento judicial.
Por lo demás, contra lo que dice
la parte recurrida en su escrito de oposición, al plantear este motivo, la
recurrente no va contra sus propios actos, pues ella en su demanda lo que pidió
fue la atribución del uso de la vivienda familiar con sus anejos.
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