STS 15/01/2020.SOCIEDAD DE GANANCIALES. IMPUGNACIÓN POR EL CONFESANTE DE LA MANIFESTACIÓN REALIZADA EN EL MOMENTO DE LA ADQUISICIÓN DE QUE EL DINERO INVERTIDO EN LA COMPRA DEL INMUEBLE PERTENECÍA EN EXCLUSIVA A SU ESPOSA.
SOCIEDAD DE GANANCIALES. IMPUGNACIÓN POR EL
CONFESANTE DE LA MANIFESTACIÓN REALIZADA EN EL MOMENTO DE LA ADQUISICIÓN DE QUE
EL DINERO INVERTIDO EN LA COMPRA DEL INMUEBLE PERTENECÍA EN EXCLUSIVA A SU
ESPOSA. STS 15/01/2020
El presente litigio tiene por
objeto la impugnación por el confesante de su manifestación realizada en el
momento de la adquisición en el sentido de que el dinero invertido en la compra
del inmueble pertenecía en exclusiva a su esposa.
En el caso, la compra tuvo lugar
en 1975, antes de que se incluyera en el Código civil una regulación expresa de
la confesión de privatividad (actual art. 1324 CC). En 2014, después de la
separación matrimonial, el marido sostiene que, pese a su reconocimiento de
1975, el dinero empleado en el pago de la vivienda era ganancial y que la
verdadera naturaleza ganancial del inmueble habría sido reconocida por la
esposa en dos actos puntuales con posterioridad a su adquisición.
En la escritura consta que la esposa del
vendedor y D. Daniel , el esposo de la compradora, intervenían "al solo
efecto de conceder a su nombrado esposo y esposa, respectivamente, que aceptan,
el consentimiento prevenido en el artículo 1413 del Código civil"; más
adelante, en la cláusula tercera de la parte dispositiva de la escritura consta
lo siguiente: "D. Daniel presta su especial asentimiento a cuanto en esta
escritura se dice y otorga por su esposa D.ª Asunción , y de especial modo, a
la manifestación que por la misma se hace de que el dinero invertido en esta
adquisición era de su exclusiva propiedad, queriendo y consintiendo que así se
haga constar en el Registro de la Propiedad".
ANTECEDENTES
1.- D. Daniel interpuso demanda
de juicio ordinario contra D.ª Asunción en la que solicitaba se dictara
sentencia con los siguientes pronunciamientos: "I.- Que declare que la
vivienda sita en la CALLE000 NUM000 , 28035 Madrid, inscrita en el Registro de
la Propiedad 35 de Madrid, REFERENTE A LA FINCA: FINCA DE SECCIÓN NUM001 , n.º:
NUM002 , antes NUM003 , sección, inscripción 3.ª Tomo: NUM004 , Libro: NUM005 ,
Folio NUM006 , Fecha: 09.03.1976, pertenece con carácter ganancial a los
cónyuges D. Daniel y D.ª Asunción . "
II.- Que ordene la cancelación de
la inscripción obrante en virtud de la cual le es adjudicada la titularidad en
pleno dominio sin prejuzgar el carácter de la adquisición por no haberse
justificado la procedencia del precio por título de compraventa, siendo
rectificada en los términos contenidos en el pronunciamiento interesado
anterior; librando a tal efecto mandamiento al Registro de la Propiedad.
La primera instancia desestima íntegramente
la demanda y la Audiencia confirma.
RECURSO DE CASACIÓN
Procede desestimar el recurso por
las siguientes razones.
2.1.- Cuestión planteada. Lo que
pretende el marido es que se prive de eficacia al reconocimiento que hizo
expresamente en 1975, en el momento de adquisición del piso litigioso por la
esposa, de que el precio de la compra se pagaba con dinero privativo de ella.
Se basa para ello en que el dinero realmente era ganancial, lo que, según dice,
habría sido reconocido por la esposa en dos actos posteriores a la adquisición.
La Audiencia ha negado que estos actos prueben el carácter ganancial y el
recurrente considera que, al hacerlo, la sentencia infringe la doctrina de los
actos propios.
2.2.- Confesión de privatividad y
posibilidad de impugnación.
i) La compra se realizó en el año
1975, con anterioridad a la reforma de 1981, pero ya entonces la doctrina
mayoritaria y la jurisprudencia estimaban que eran vinculantes "inter
partes" las declaraciones hechas por un cónyuge en el sentido de ser
propio del otro el precio pagado en la adquisición de un bien, con la
consecuencia de desvirtuar la presunción general de ganancialidad que en ese
momento establecía el art. 1407 CC. Esta opinión se fundaba en la doctrina de
los actos propios y en la interpretación del art. 1344 CC, que expresamente
solo se refería a la confesión del marido de haber recibido ciertos bienes en
calidad de dote, pero que se consideró aplicable igualmente a los bienes
parafernales, bienes propios de la mujer antes de casarse o adquiridos por ella
posteriormente, y cuya propiedad conservaba. Así, admitieron la validez
"inter partes" de la manifestación realizada por el marido de que la
compra a favor de la mujer se había realizado con dinero de ella, las
sentencias de 2 de febrero de 1951 y de 28 de octubre de 1965, en las que se
dejaba a salvo la posibilidad de impugnación judicial por el marido de su
declaración en caso de simulación o falsedad, siempre que, dada la inversión de
la carga de la prueba generada por la confesión, demostrara cumplidamente el
hecho o circunstancias capaces de invalidar la manifestación formulada.
ii) En 1981, el legislador
introdujo en el art. 1324 CC una norma que, enlazando con criterios doctrinales
y jurisprudenciales elaborados con anterioridad, regula la confesión de
privatividad. La confesión de privatividad es un medio de prueba cuya
eficacia principal es desvirtuar la presunción de que los bienes existentes en
el matrimonio son gananciales. La regla permite hacer posible en la
práctica una verdadera subrogación de bienes en el patrimonio privativo cuando
se utiliza dinero de aquella procedencia y no es fácil acreditarlo. Responde a
la idea de que lo que se dice probablemente es verdad, por lo que debe
mantenerse mientras no perjudique a terceros (señaladamente, acreedores o
legitimarios del confesante).
Pero no se trata de un medio
de prueba absoluto y esta sala, tanto para las manifestaciones de
privatividad realizadas por un esposo bajo el régimen derogado en 1981, como
para las realizadas bajo la vigencia del actual art. 1324 CC, ha continuado
reconociendo la posibilidad que el confesante impugne su propia confesión, si
bien, ha exigido para ello prueba "eficaz y contundente" ( sentencia
711/1994, de 18 de julio, que, aplicando el derecho derogado, declaró la
ineficacia de la confesión por falsedad; sentencia 874/2001, de 25 de
septiembre, que, aplicando el art. 1324 CC, niega que en el caso haya quedado
desvirtuada la prueba que el precepto atribuye a la confesión; sentencia
1216/2006, de 29 de noviembre, que niega que en el caso se haya probado la
ganancialidad ni que concurran los presupuestos de la simulación).
La aplicación de la anterior doctrina
determina la desestimación del recurso. i) La escritura de préstamo hipotecario
de 1991. En el caso hay que partir de que la confesión se hizo antes de 1981 y
la constitución de la hipoteca después de ese año. Partiendo de estos datos se
explica que, lo que el recurrente considera demostración de la ganancialidad
del inmueble y las sentencias de instancia meras irregularidades o errores de
la escritura de préstamo hipotecario 1991, están relacionadas tanto con la
ambigüedad con que el sistema jurídico trataba a los bienes
"confesados" adquiridos por un cónyuge como con la duda doctrinal y
práctica que se suscitó acerca de la aplicación de la reforma del Código civil
de 1981 y del Reglamento hipotecario de 1982 a las confesiones realizadas con
anterioridad a la hora de exigir quién debía prestar su consentimiento para
realizar actos de disposición. Hasta el Reglamento hipotecario de 1947, la
inscripción registral de los bienes se practicaba formalmente a favor del
cónyuge adquirente, pero los actos de disposición debía realizarlos el marido,
incluso sin consentimiento de la mujer aunque estuvieran registrados a su
nombre (si bien más tarde se admitió la inscripción de los actos otorgados por
la mujer con licencia del marido); a partir de los años cuarenta se comenzó a
advertir que no debía darse a los bienes presuntamente gananciales pero
inscritos a nombre de la mujer el estricto tratamiento de los gananciales y,
finalmente, el Reglamento hipotecario de 1947 reguló la inscripción de las
adquisiciones onerosas por la mujer cuando no se demostrara la procedencia del
dinero, pero el marido aseverara que el precio era de la propiedad exclusiva de
la mujer, así como la inscripción de los posteriores actos de disposición de
tales bienes. Cuando se otorgó la compra del inmueble litigioso, estaba en
vigor la redacción de los arts. 95 y 96 del Reglamento hipotecario reformados
por el Decreto 393/1959, de 17 de marzo, para adecuarlos a la redacción del
art. 1413 CC según la Ley de 24 de abril de 1958 (que pasó a exigir el
consentimiento de la mujer para los actos de enajenación de inmuebles llevados
a cabo por el marido como administrador) y a referirse también a los bienes
adquiridos por el marido. Por ello, en el caso que da lugar a este recurso, de
acuerdo con lo dispuesto en el art. 95 del Reglamento hipotecario vigente en
ese momento, se inscribió el inmueble litigioso a nombre de la esposa, sin
prejuzgar la naturaleza privativa o ganancial de la adquisición por no haberse
justificado la procedencia del precio de la compraventa. Cuando la esposa
compró el inmueble y el marido confesó que el precio le pertenecía a ella en
exclusiva, el art. 96 del Reglamento hipotecario entonces vigente exigía para
la inscripción de los actos de disposición que realizara el titular registral
de los bienes el consentimiento del otro esposo. Se trataba de un régimen
ambiguo que, coordinando la probabilidad de que el bien fuera privativo del
cónyuge a cuyo nombre estaban inscritos y la eventualidad de que fuera
ganancial, permitía a los terceros quedar protegidos en su adquisición. En
1982, para adaptar la normativa registral a la modificación legal sustantiva de
1981, se modificó el Reglamento hipotecario, que para los bienes cuya
privatividad resulta sólo de la confesión del consorte ordena desde entonces
que se exprese tal circunstancia en la inscripción y establece que los actos
inscribibles relativos a estos bienes otorgados durante la vigencia de la
sociedad de gananciales "se realizarán exclusivamente por el cónyuge a cuyo
favor se haya hecho la confesión" ( art. 95.4 del Reglamento hipotecario).
Este cambio legislativo dio lugar a una polémica acerca de la aplicación del
nuevo régimen legal para los actos de disposición de bienes inscritos a nombre
de uno solo de los cónyuges por confesión del otro. En el caso, en la escritura
de préstamo hipotecario de 1 de febrero de 1991 intervino el esposo como
prestatario y la esposa "a los solos efectos prevenidos en el art. 1377
CC". Este precepto, a partir de la reforma de 1981, exige el consentimiento
de ambos cónyuges para la disposición de bienes comunes. En la escritura se
afirma también que el esposo "con carácter ganancial es dueño de la
finca" hipotecada. Tanto el juzgado como la Audiencia han advertido de la
inexactitud de la escritura, inexactitud que debe relacionarse con el hecho de
que el asiento de inscripción no prejuzgaba la naturaleza privativa o ganancial
del bien, que la redacción del reglamento hipotecario del momento en el que se
hizo la confesión exigía el consentimiento de los dos y que la jurisprudencia
recaída sobre el antiguo art. 1407 CC (presunción de ganancialidad) exigía que,
para que la confesión de privatividad pudiera perjudicar a terceros (acreedores
del confesante o de la sociedad) no era suficiente la declaración del marido de
haber recibido la dote o la aseveración de privatividad (como recuerda, para un
caso en que la compra se hizo en 1955 y la venta en 1995, la sentencia
419/2005, de 27 de mayo). No es de extrañar, en este contexto de
indeterminación registral del carácter del bien y de la fuerza que
jurisprudencialmente se atribuía a la presunción de ganancialidad frente a
terceros, que al hipotecar el inmueble para garantizar un préstamo en el que el
marido aparecía como prestatario se aludiera al carácter ganancial del
inmueble, ni que se dijera que la esposa comparecía a efectos de consentir el
acto otorgado por el marido, que era quien recibía el préstamo. 6
JURISPRUDENCIA Con independencia de cómo debiera haberse otorgado esa escritura
de préstamo hipotecario y de si en un plano teórico y dogmático la hipoteca
pudo ser constituida eficazmente solo por la esposa, lo que no es objeto ni se
discute en este pleito, es evidente que, por lo dicho, ni la declaración de
ganancialidad en esa escritura (que no hizo la esposa) ni la intervención por
la esposa en la misma puede considerarse prueba del carácter ganancial del
inmueble a efectos de desvirtuar el reconocimiento expreso de privatividad
efectuado por el marido. ii) El convenio regulador. Esta sala comparte
igualmente la valoración realizada por la sentencia recurrida de la mención
contenida en el convenio regulador al inmueble litigioso, en el sentido de que
no se califica como ganancial. De tal manera que, si bien hipotéticamente
podría discutirse la eficacia de un acuerdo por el que, de manera clara, los
esposos decidieran desvirtuar la confesión de privatividad, tampoco hay tal,
pues a lo único que se hace referencia, de manera poco significativa, es a su
uso y ocupación como domicilio por la esposa y a la continuación de la
ocupación por el esposo de otro domicilio. Frente a la manifestación expresa y
rigurosa del marido de ser privativo el dinero con el que se adquirió (y, en
consecuencia, el piso), esta es una manifestación poco significativa que carece
de trascendencia como para desvirtuar la eficacia de la confesión. Por lo
demás, en la sentencia de primera instancia, confirmada por la de apelación, se
declaró expresamente que no había quedado acreditado que la esposa se hubiera
comprometido a compensar al esposo por la venta del piso, por lo que, al
afirmar ahora en el recurso de casación que firmó el convenio regulador por la
confianza de que así sería, por tratarse de un bien ganancial, el recurrente
está haciendo supuesto de la cuestión. Por todo ello, procede desestimar el
recurso de casación y confirmar la sentencia recurrida.
Comentarios
Publicar un comentario