Pensión alimenticia al amparo del art. 93.2 CC. Análisis de: Pasividad hijos y plazos para extinguir la pensión. STS 6/11/2019
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Nº de Resolución: 587/2019
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Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
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Municipio: Madrid
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Ponente: EDUARDO BAENA RUIZ
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Nº Recurso: 1424/2019
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Fecha: 06/11/2019
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Tipo Resolución: Sentencia
RESUMEN: Pensión alimenticia al amparo del art. 93.2 CC. Extinción de la pensión por
pasividad de los hijos en su búsqueda de trabajo o formación académica.
Resumen de antecedentes
Petición actora
1°.- Se entiende que la pensión
de alimentos finaliza al alcanzar la mayoría, de edad las hijas; 2°.- Las hijas
han finalizado sus estudios universitarios; 3°.- Mi representado no tiene
capacidad económica para poder pagar la pensión de 600 euros mensuales por las
dos 'hijas, dada la ejecución que interpuso su ex mujer, los atrasos que tiene
sin, ejecutar, así como las deudas generadas por la Sra. Antonieta . Tras
alegar los fundamentos de derecho que estimaba eran de aplicación concluía
suplicando se dicte sentencia por la que se acuerde la extinción de la
obligación de la pensión de alimentos que mi representado debe abonar para sus
hijas desde la fecha en que alcanzaron la mayoría de edad o subsidiariamente
desde la interposición de la demanda, y subsidiariamente la rebaja de las
pensiones alimenticias en la cantidad de 150 € mensuales para cada una de las
hijas
2.- La sentencia de primera
instancia, tras una exposición jurisprudencial sobre la materia, afirma que, en
el caso presente, las hijas ha quedado acreditado que no son independientes
económicamente, sin que tal circunstancia haya sido creada por ellas, pues doña
Alicia ha logrado una formación si bien no ha accedido al mercado laboral pues
se encuentra preparando oposiciones al Cuerpo de Registradores de la Propiedad,
Mercantiles y de bienes Muebles y doña Ariadna se encuentra cursando estudios
universitarios de odontología. En la situación económica del padre, no
entendemos se haya producido una variación de circunstancias involuntaria ni
sobrevenida, sino producida esencialmente por el incumplimiento de sus
obligaciones que ha generado una ejecución civil por impago de pensiones, pero
se trata en este caso de un gasto dependiente de la voluntad del deudor,
motivado por su conducta dolosa o negligente, lo que impide que se tenga en
cuenta ese hecho como una modificación de circunstancias del art. 775 de la
L.E.C.
En la situación económica del
padre, no entendemos se haya producido una variación de circunstancias
involuntaria ni sobrevenida, sino producida esencialmente por el incumplimiento
de sus obligaciones que ha generado una ejecución civil por impago de pensiones,
pero se trata en este caso de un gasto dependiente de la voluntad del deudor,
motivado por su conducta dolosa o negligente, lo que impide que se tenga en
cuenta ese hecho como una modificación de circunstancias del art. 775 de la
L.E.C. Con fundamento en tal valoración, decide desestimar la demanda.
3.- La parte actora interpuso
recurso de apelación contra la anterior sentencia, del que conoció la sección
5.ª de la Audiencia Provincial de Granada, que dictó sentencia el 23 de
noviembre de 2018 por la que estimó en parte el recurso de apelación y
estableció que la pensión de alimentos se extinga en el transcurso de 2 y 3
años para cada una de las hijas, atendida su edad.
La sentencia motiva, en síntesis, su decisión
con los siguientes argumentos:
(i)
El Tribunal Supremo ha negado los alimentos para
no favorecer una situación de pasividad de los alimentistas, poniendo el acento
en la diligencia de los hijos en su formación para poder acceder a un empleo,
pudiendo rechazarlos basándose en que la pasividad no puede repercutir
negativamente en su padre.
(ii)
Cierto es
que la mayoría de edad no es óbice para mantener tal derecho en este proceso,
pero sí cabe limitar temporalmente la vigencia del mismo, de acuerdo al tiempo
estimado que le resta a dicho hijo mayor para concluir sus estudios y conseguir
una ocupación laboral remunerada.
(iii)
Las hijas
del apelante, tienen en la actualidad 24 y 21 años, y han seguido con
aprovechamiento sus estudios, una de odontología y otra al parecer Derecho
porque prepara según afirma oposiciones a Registro de la Propiedad. No se
advierte en consecuencia desidia o despreocupación en buscar una formación con
la que acceder en mejores condiciones al mercado laboral. Atendido lo expuesto,
la edad y preparación de las hijas, parece razonable limitar la pensión en 2 y
3 años respectivamente a cada una de las hijas a partir de esta Sentencia,
transcurridos los cuales se extinguirá automáticamente la misma
- Recurso de casación. Decisión
de la sala.
4.- En el supuesto litigioso no
ha quedado acreditada tal pasividad, pues Alicia finalizó sus estudios
universitarios en el año 2017 y se encuentra preparando oposiciones al Cuerpo
de Registradores de la Propiedad, Mercantiles y de bienes muebles, e Ariadna
cursa estudios universitarios de odontología.
Se encuentran, pues, en pleno
periodo de formación académica y profesional, acorde con sus edades.
En tales situaciones, en la que
no se acredita pasividad en la obtención de empleo o en la terminación de la
formación académica, no cabe condicionar a los hijos con plazos fatales para
conseguirlo, pues la tardanza de los hijos en abandonar el hogar, son múltiples
y no siempre imputables a su pasividad.
En la sentencia núm. 95/2019 de 14 de febrero,
se le concedió al hijo el plazo de un año para continuar con la percepción de
los alimentos, pero fue por entender el tribunal que era un plazo razonable
para que el hijo se adaptase a su nueva situación académica, habida cuenta que
su nulo rendimiento académico (pasividad) le hacía acreedor a la extinción de
la pensión próximamente.
5.- En atención a tales consideraciones la
sentencia recurrida es contraria a la doctrina de la sala y merece ser casada,
y, al asumirse la instancia, procede confirmar la de primera instancia
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