STS 5/11/2019 Régimen de separación. Derecho de reembolso. Obras ejecutadas en terreno privativo de la esposa. Inexistencia de cargas de matrimonio
STS 5/11/2019 Régimen de separación. Derecho de reembolso. Obras ejecutadas en terreno
privativo de la esposa. Inexistencia de cargas de matrimonio
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Nº de Resolución: 583/2019
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Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
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Municipio: Madrid
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Ponente: JOSE LUIS SEOANE SPIEGELBERG
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Nº Recurso: 196/2017
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Fecha: 05/11/2019
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Tipo Resolución: Sentencia
RESUMEN: Régimen de separación. Derecho de reembolso. Obras ejecutadas en terreno
privativo de la esposa. Inexistencia de cargas de matrimonio. Amortización
cuotas préstamo hipotecario para sufragrar construcción.
http://www.poderjudicial.es/search/TS/openDocument/17a3f08167b88e10/20191118
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ANTECEDENTES
Los cónyuges estaban casados bajo
el régimen de separación de bienes, en cuyo caso no cabe hablar de un
patrimonio común de los esposos, aunque ello no excluye que existan bienes
comunes adquiridos por ambos consortes durante el matrimonio, en la proporción
que proceda a las aportaciones de cada uno de ellos, sometidos al régimen de la
comunidad de bienes; de la misma manera que, en virtud de la presunción del
art. 1441 del CC, cuando no sea posible acreditar a cuál de los cónyuges
pertenece algún bien o derecho, corresponderá a ambos por mitad.
Ahora bien, dicho régimen de
separación de bienes, si bien se fundamenta en la autonomía patrimonial de
ambos cónyuges, la misma no puede ser absoluta, dado que la convivencia
marital, la comunidad de vida que implica el matrimonio, requiere la necesidad
de atender a determinadas cargas de contenido económico, que deben ser
sufragadas por ambos consortes proporcionalmente a sus ingresos, lo que explica
el mandato normativo de los arts. 1318 CC, en sede del régimen económico
matrimonial primario, y 1438 del mismo texto legal, en este concreto de
separación de bienes, que imponen la obligación de contribuir al levantamiento
o sostenimiento de las cargas del matrimonio respectivamente. De las precitadas
normas surge el derecho de cada cónyuge a obligar al otro a efectuar dicha
contribución, y, de no observarse tan indeclinable deber, a instar incluso las
medidas cautelares "[...] a fin de asegurar su cumplimiento y los
anticipos necesarios o proveer necesidades futuras", como establece el
primero de los mentados preceptos, sin perjuicio claro está de los pactos que
al respecto pueden alcanzar los cónyuges.
En cualquier caso, dicha obligación se impone,
únicamente, en relación a los concretos gastos incardinables en el concepto de
cargas del matrimonio, por lo que en el supuesto específico que uno de los
cónyuges hubiera contribuido, en mayor cantidad que le corresponde a la
satisfacción de los precitados gastos, surgirá un indiscutible derecho de
reembolso, como resulta, en esta ocasión, del juego normativo de los arts. 1319
y 1440 del CC. Estas son las reglas de juego o premisas normativas sobre
las que hemos de resolver la presente controversia judicializada.
Pues bien, en el caso que nos
ocupa, no se discute que la casa litigiosa con sus anexos es titularidad
privativa de la esposa, como tampoco que, para su construcción, ambos
litigantes suscribieron sendos préstamos hipotecarios, cuyas cuotas de
amortización fueron satisfechas por los litigantes, sin que podamos determinar
en qué concreto porcentaje. Es evidente que tal acto jurídico genera un
derecho de reembolso del marido, por las cantidades satisfechas para sufragar
la construcción de la casa privativa de la que fue su esposa, como así lo
declaró la sentencia de la Audiencia, en pronunciamiento judicial firme.
Ahora bien, se le negó el derecho al reintegro de la mitad de las referidas
cuotas abonadas durante el matrimonio, al considerar que debían reputarse como
cargas del matrimonio, en aplicación de lo normado en el art. 1438 del CC.
El recurso debe ser estimado,
toda vez que existe una consolidada jurisprudencia de este tribunal, que viene
sosteniendo que las cuotas de amortización del préstamo hipotecario con el que
se sufraga la adquisición de la vivienda, a través de la cual se satisfacen las
necesidades de habitación del matrimonio, no se reputan cargas del mismo. En
este sentido, se expresa la STS 206/2013, de 20 de marzo, con citas de otras
resoluciones, cuando dispone:
"Resulta
aplicable en el supuesto que nos ocupa la jurisprudencia de esta Sala, SSTS de
31 de mayo 2006, 5 de noviembre de 2008, 28 de marzo 2011, 29 de abril de 2011
y 26 de noviembre de 2012, según las cuales, la hipoteca no puede ser
considerada como carga del matrimonio, en el sentido que a esta expresión se reconoce
en el artículo 90 CC, porque se trata de una deuda contraída para la
adquisición del inmueble que debe satisfacerse por quienes ostentan título de
dominio sobre el mismo de acuerdo con lo estipulado con la entidad bancaria, en
este caso por ambos cónyuges, con independencia de si su disfrute es otorgado a
un concreto copropietario y, por tanto, el pago de la hipoteca cuando ambos
cónyuges son deudores y el bien les pertenece, no puede ser impuesta a uno solo
de ellos, sino que debe ser relacionado y resuelto de acuerdo con el régimen de
bienes correspondiente a cada matrimonio, que en el caso es el de separación de
bienes.
Según la STS de 31 de mayo de
2006, la noción de cargas del matrimonio debe identificarse con la de
sostenimiento de la familia, debiendo ser atendidas tales cargas por ambos
cónyuges en cuanto abarcan todas las obligaciones y gastos que exija la
conservación y adecuado sostenimiento de los bienes del matrimonio y los
contraídos en beneficio de la unidad familiar, considerándose también como
contribución el trabajo dedicado por uno de los cónyuges para la atención de
los hijos comunes ( artículo 103.3.ª CC ). Pero no cabe considerar como cargas
del matrimonio los gastos generados por ciertos bienes que, aun siendo de
carácter común, no son bienes del matrimonio, pues en el año 2004 otorgaron los
esposos la correspondiente escritura de capitulaciones matrimoniales y se
acogieron al régimen de separación de bienes y la vivienda familiar que está
gravada con la hipoteca la adquirieron por compra en el año 2006. En
consecuencia, la normativa aplicable a tal bien era la propia del régimen
general de la copropiedad y, en concreto, el artículo 393 CC, que establece que
el concurso de los partícipes en las cargas será proporcional a sus respectivas
cuotas, que se presumen iguales". En el mismo sentido también,
posteriormente, las SSTS 72/2014, de 17 de febrero; 516/2016, de 21 julio y
246/2018, de 24 de abril, señalando ésta última que: "[...] esta sala se
ha pronunciado reiteradamente excluyendo del concepto de cargas matrimoniales
los pagos correspondientes a la amortización del préstamo hipotecario que grava
la vivienda familiar, pues de la amortización del préstamo habrá de responder
quien lo suscribió pero por razón de dicha obligación así contraída y no por la
existencia de matrimonio entre los prestatarios". Este recurso se
fundamenta en la infracción del art. 1438 del CC, lo que circunscribe nuestro
conocimiento a las cantidades abonadas durante el matrimonio, al tratarse de un
precepto relativo al régimen económico de separación de bienes, que exige la
persistencia de la unión, pues precisamente rige para regular las relaciones
patrimoniales entre quienes ostentan la condición de cónyuges.
Por todo ello, el recurrente
tendrá derecho al reembolso de la mitad de las cantidades empleadas a la
amortización de las cuotas de los préstamos, destinados a la adquisición de los
materiales precisos, para levantar las construcciones privativas de la
demandada, también durante la vigencia del matrimonio, y no sólo, a partir
de la fecha de la sentencia de divorcio, como limitó su condena la Audiencia
Provincial, lo que se determinará en ejecución de sentencia a través del
examen de las cuentas bancarias de amortización de tales cuotas.
buenas tardes,
ResponderEliminarmuy ilustrativo el articulo.
pero me surge una duda...
el dies a quo en este tipo de acciones, donde un ex conyuge aporta de mas al pago de la hipoteca o compra de la vivienda con regimen de separacion de bienes cual seria?
el momento de la aportación? el momento de la venta del bien? el momento de la separacion ?
muchas gracias de antemano
Pregunta interesante, entiendo, salvo mejor criterio, que el crédito debe computarse desde la fecha de la aportación y actualizado conforme al IPC a la fecha de la liquidación.
ResponderEliminarBuenas tardes, y el plazo de prescripción?
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