Autor: Juan José Reyes Gallur, abogado
©jjrega
Ante la pregunta de si sería viable un pacto de renuncia previa a una pensión compensatoria, indemnización o compensación no existe un criterio unánime en la doctrina y la jurisprudencia en relación a la validez y eficacia de la renuncia efectuada en un pacto prematrimonial.
Los partidarios de la invalidez de estos pactos entienden que solo cabe la renuncia respecto de aquellos derechos que se hallen en el patrimonio jurídico del renunciante, y dado que el derecho a la compensación (pensión compensatoria o indemnización o compensación) surge en el momento de la ruptura, la renuncia previa no puede ser válida.
En este sentido se muestra la STS de 18 de noviembre de 1957 al afirmar que
"la renuncia a los derechos o beneficios otorgados o concedidos por las leyes sólo cabe respecto de los que se hallen en el patrimonio jurídico del renunciante por haberlos adquirido ya éste en el momento de la renuncia, la cual como acto de enajenación de hacer ajeno lo propio o de desapoderarse de lo que en su poder tiene, constituye un acto voluntario de disposición que no puede producirse sino sobre aquello de que se puede disponer".
En esta misma línea se muestran la Sentencia de AP Málaga, Sec. 6ª, de 18 de febrero de 2008 y la STS de 10 de marzo de 2009 si bien referidas a la pensión compensatoria en el matrimonio.
Aquellos que apoyan la validez de los pactos toman como punto de partida lo tenemos en lo establecido en el art. 6 Código Civil cuando afirma que "… la renuncia a los derechos en ella reconocidos sólo serán válidas cuando no contraríen el interés o el orden público ni perjudiquen a terceros".
La AP Valencia en sentencia de 31 de enero de 2008, entendió que no procedía fijar pensión compensatoria en el divorcio ya que la esposa había renunciado a ella en las capitulaciones matrimoniales que se otorgaron siete años antes de dictarse la sentencia de divorcio y en las que los cónyuges establecieron el régimen de separación de bienes. (en el mismo sentido se muestran la AP Santa Cruz de Tenerife de 30 de noviembre de 2001; SAP Madrid de 27 de noviembre de 2002; SAP Barcelona, de 19 de enero de 2006; SAP A Coruña de 4 de abril de 2006; SAP Madrid, Sentencia el 27 de febrero de 2007)
Como siempre hay una solución intermedia, de forma que admitiendo la validez de la renuncia previa, se requerirá un control judicial en el momento de la ruptura para evitar posibles perjuicios al más desfavorecido.
La SAP Granada, Sec. 3ª, de 19 de mayo de 2001 se alineó con esta tesis y la SAP Las Palmas de Gran Canaria, Sec. 5ª, de 12 de noviembre de 2003 (EDJ 2003/190241) mantiene también este criterio
La A.P. de Granada de 19 de mayo de 2.001 expuso en un caso de renuncia anticipada a la pensión compensatoria los siguientes argumentos en cuanto a su validez:
“Los cónyuges, antes de contraer matrimonio, suscribieron capitulaciones matrimoniales para establecer que su régimen económico es el de separación de bienes, pactando, además, que ambos comparecientes convienen que la “separación o disolución de su futuro matrimonio, en ningún caso, llevará como consecuencia de ello la fijación de la pensión compensatoria a que se refiere el artículo 97 del Código Civil, por no producir desequilibrio entre los cónyuges”. Esta cláusula contenida es las capitulaciones matrimoniales es claramente atípica, atendiendo a lo que entiende por capítulos matrimoniales el artículo 1.325 del CC. Pero es válida, puesto que la pensión por desequilibrio es un derecho disponible, según ha podido declarar el TS en su importante sentencia de 2 de diciembre 1.987, y, por tanto, es perfectamente renunciable. Así lo acordaron mutuamente los futuros contrayentes cuando firmaron la escritura pública en fecha de 27 dic. 1.991. Con la celebración del matrimonio el 7 Enero de 1.992, los pactos capitulares adquirieron plena eficacia de acuerdo con lo dispuesto en el art. 1.334 del Cc, por ello, también la cláusula de renuncia recíproca a una futura pensión por desequilibrio económico. Se puede calificar como un pacto con vistas a una futura separación”
Sin embargo, más adelante la propia resolución expuesta entra a analizar las nuevas circunstancias sobrevenidas, como es el caso de que la esposa, tras la boda, deja su trabajo, y la sentencia añade:
“Esta circunstancia ya es suficiente por sí sola para entender que las bases para la suscripción de aquel pacto han dejado de existir, pudiendo, por tanto, pedir la pensión compensatoria si se dan las circunstancias previstas en el art. 97 del CC. Se puede traer aquí a colación la teoría de la base objetiva del negocio jurídico, tímidamente admitida en algunas resoluciones del T.S. (SS, 30 de junio 1.948, 30 dic. 1.985 y 20 abril 1.994) que puede tener lugar cuando la base o la causa que se tuvo en cuenta en el acuerdo negocial desaparece al no tener ya ningún sentido su mantenimiento”.
En definitiva, la jurisprudencia va dando resoluciones que no siguen una línea uniforme y con criterios unificados, con lo que, en caso de suscribir cualquier tipo de contrato pre convivencial, será necesario dejar claro a los interesados la inseguridad jurídica del valor de lo que acuerdan.
Comentarios
Publicar un comentario