Autor Juan José Reyes Gallur
Fotografía en el valle del Jerte©jjrega
La
jurisprudencia y doctrina es unánime al resaltar la importancia de garantizar
por el superior interés del menor la relación entre abuelos y nietos por la
fuerza del vínculo familiar, de no perder los orígenes y por el acervo cultural
y valores que los abuelos transmiten a los nietos, y que favorece su
crecimiento y formación.
Como todos sabemos y padecemos, la
conciliación de la vida familiar con los hijos y el trabajo es cada día más
complicado, de ahí que se pida la ayuda de los abuelos, los cuales suelen
ocuparse de los nietos entre la baja de maternidad y guardería o cuando éstos
están enfermos.
Esa ocupación obliga a que esos
abuelos destinen su tiempo libre y de jubilación a cuidar de sus nietos,
llegando en ocasiones a sentirse desbordados por el esfuerzo de atender tantas
horas, y que ha llevado a los psicólogos a proclamar el llamado “síndrome del
abuelo esclavo”.
Pues bien, en el ámbito del derecho
de familia se ha discutido además la fijación de un régimen de visitas para los
abuelos tanto en los casos de rupturas matrimoniales o cuando falta alguno de
ellos por estar impedido para ejercer las visitas (viaje fuera del país o
localidad, prisión, enfermedad, etc.), cuando ha fallecido el progenitor, o
cuando la relación del progenitor con su propio padre está deteriorada.
Recordemos cómo la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 18 de marzo de
2015 recogía “la necesidad de que se produzca este tipo de contactos partiendo
de la regla de que no es posible impedir el derecho de los nietos al contacto
con sus abuelos, únicamente por la falta de entendimiento de éstos con los
progenitores. Rige en la materia un criterio de evidente flexibilidad en orden
a que el Juez pueda emitir un juicio prudente y ponderado, en atención a las
particularidades del caso, el cual deberá tener siempre como guía fundamental
el interés superior del menor. El artículo 160.2 CC , a contrario sensu,
permite denegar las relaciones del nieto con sus abuelos cuando concurra justa
causa, que no define y que debe examinarse en cada uno de los casos que se
deban enjuiciar. Esta norma y la interpretación jurisprudencial derivan de lo
establecido en el artículo 8.1 de la Convención de Nueva York sobre los
Derechos del Niño, que establece que "Los Estados Partes se comprometen a
respetar el derecho del niño a preservar su identidad, incluidos (...) las
relaciones familiares de conformidad con la ley (...)". Esta es la línea
que preside la resolución de los casos planteados en las SSTS 576/2009, de 27
julio , 632/2004, de 28 junio ; 904/2005, de 11 noviembre, y 858/2002 de 20
septiembre.,”, en definitiva se reconocía el derecho de los nietos a
relacionarse con sus abuelos por el acervo cultural que éstos le aportan.
Si bien, como mantiene la Sentencia
del Tribunal Supremo de fecha 22 de noviembre de 2018 (Id Cendoj:
28079110012018100648) es
necesario explicar razonadamente “cuáles son las circunstancias que, frente a
la valoración que hace la sentencia del juzgado, llevan a dejarla sin efecto
para establecer un régimen de comunicaciones de los abuelos con las nietas, más
allá de lo que se interesó y resulta de su condición de allegados, sin precisar
si tales relaciones pueden restringir las relaciones de las niñas con su madre,
como se infiere de lo dispuesto en el artículo 160 CC, y sin valorar si existe
o no obstáculo ni oposición por parte del padre de las menores para que sus
padres puedan compartir con el mismo el régimen de visitas establecido a su
favor y, en definitiva, si esta relación es suficiente para desestimar la
demanda.”
También hay multitud de resoluciones
judiciales que condenan a los abuelos a pagar alimentos a sus nietos, sobre la base jurídica de alimentos entre parientes (entre otras Sentencia de 27 Mayo. 2014 de Oviedo).
Pues
bien, estos abuelos queridos y obligados con sus hijos y nietos siguen
asumiendo responsabilidades, así recientemente la Audiencia Provincial de
Asturias, Sección 6ª, en Sentencia de 6 Octubre de 2017, ha declarado la
responsabilidad extracontractual de los abuelos cuando éstos cuidaban de su
nieta en un accidente doméstico al caerle encima la televisión, calificando de
“actuación negligente de los abuelos por dejar sola a la niña en el salón
viendo una televisión que por sus particulares características, de gran tamaño
y peso instalada en el suelo sobre un trípode, resultaba fácil de volcar”, quizá lo más duro es que esa sentencia es consecuencia
de una demanda instada por los padres de la menor contra los abuelos, bajo cuyo
cuidado se encontraba la menor ese día al no haber podido asistir por
encontrarse enferma a la guardería a que habitualmente acudía.
El derecho es así, “dura lex, sed
lex”, pero a pesar de sentencias como la que hemos tratado en último lugar,
debemos rendir homenaje a todos los abuelos que no solo ayudan a su hijos en el
cuidado de sus nietos, sino que lo hacen de forma altruista y muy responsable.
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