Autor: Juan José Reyes Gallur, Abogado
Foto tomada en Cáceres ©jjrega
Generalmente no se suele dar valor ni
tener precaución a la hora de la firma de un convenio regulador. Se suelen
incluso titular como “propuesta de convenio” y más de una vez he oído que “esto
no vale hasta que se ratifique a presencia judicial”, pero si bien la no
ratificación del convenio conlleva que no se pueda dictar la sentencia de
separación o divorcio, no significa que los pactos en él contenido sean válidos
y eficaces (la parte privada del convenio) o que sirvan de utilidad al juez en
el posterior proceso contencioso.
Citando la STS de fecha 22 de abril
de 1997: “La autonomía de la voluntad de
los cónyuges fue ya reconocida en la sentencia de 22 de abril de 1997, que puso
de relieve que en las situaciones de crisis matrimoniales pueden coincidir tres
tipos de acuerdos en primer lugar, el convenio, en principio y en abstracto, es
un negocio jurídico de derecho de familia; en segundo lugar, el convenio regulador aprobado judicialmente queda integrado
en la resolución judicial, con toda la eficacia procesal que ello conlleva; en
tercer lugar, el convenio que no ha llegado a ser aprobado judicialmente, tiene
la eficacia correspondiente a todo negocio jurídico, tanto más si contiene una
parte ajena al contenido mínimo que prevé el art. 90 C.c .". Del mismo
modo, pueden existir pactos referidos a las consecuencias del matrimonio fuera del
propio convenio, ya sea en unas capitulaciones matrimoniales ( STS 1053/2007,
de 17 octubre ), ya sea en documentos complementarios ( STS 217/2011, de 31
marzo )”.
Me voy a referir a la parte privada
del convenio, es decir, a los pactos que las partes pueden alcanzar en
ejercicio de su libertad individual al amparo del artículo 1.323 del Código
civil[1]
y que se refiere al principio de libre contratación entre cónyuges.
¿Son válidos los pactos de alimentos voluntarios del art. 153 del CC o
rentas o pensiones vitalicias en un convenio regulador?
A la vista
de la doctrina y de la jurisprudencia consolidada del Tribunal Supremo podemos
afirmar que sí son válidos esos pactos.
No olvidemos
que los alimentos pueden ser legales o pactados, los primeros surgen del
derecho natural a ayudar a la familia en sentido estricto o extenso ( 142 del
CC) y los segundos son los que libremente podemos pactar con personas con las
que no nos liga vinculación o con los que ya no tenemos obligación de prestarle
alimentos, es decir, voluntarios.
Conforme a lo expuesto, los cónyuges
pueden pactar un contrato de alimentos en el convenio o en cualquier documento privado, que tendrá las
características del art. 153 CC , es decir, se tratará de alimentos
voluntarios, que pueden ser onerosos, en cuyo caso se regirán por lo dispuesto
en el art. 1791 CC, o gratuitos, de ahí la necesidad de tener mucho cuidado en
cómo se redacta un convenio y qué obligaciones se asumen o cuando se extinguen.
Recordemos que las causas de
extinción previstas en el artículo 152 del CC se refieren a los alimentos
legales y obligatorios, y que esas causas no le son aplicables a los alimentos
voluntarios pactados al amparo del 153 del código civil, que terminarán según
las causas o condiciones pactadas en el convenio, por muerte del alimentista
(art. 1794 CC) y demás causas generales de extinción de las obligaciones.
El pacto de alimentos debe incluirse en esta categoría porque
los contratantes no tienen ya un derecho legal a reclamárselos al haber cesado
su cualidad de cónyuges
Como recuerda la STS de 20 de
noviembre de 2017 “ es válido el contrato
por el que una parte se obliga a proporcionar a la otra vivienda, manutención y
asistencia de todo tipo ( art. 1791 CC ), pero también al pago de una renta o pensión ( arts. 1792 y 1802 CC ); tales
obligaciones pueden asumirse durante tiempo determinado, fijado de manera
expresa o por relación a un acontecimiento, y también durante toda la vida del
alimentista (cfr. art. 1803 CC ); es posible pactar que, quien tenga derecho a
exigir la prestación alimenticia o la pensión,
a su vez, deba realizar una contraprestación y que la misma consista en «la
transmisión de un capital en cualquier clase de bienes y derechos» (que es el contrato
a que se refiere el art. 1791 CC ), pero también será válido al amparo del art.
1255 CC el contrato por el que se pacte la obligación de prestar alimentos o la
de pagar una pensión a cambio de
una contraprestación diferente, de cualquier naturaleza, incluida una de
carácter continuado que comporte a su vez la realización de prestaciones
sucesivas, o una obligación negativa de no hacer algo; igualmente será válido
un contrato de alimentos o de renta vitalicia
a título gratuito (cfr. art. 1807 CC ).”
La sentencia
antes referida analizaba un pacto de alimentos sin fecha de extinción pero cuya
razón de ser era la de suplir el salario que percibía antes de la ruptura en el
negocio del esposo, por lo que se consideró que no tenía carácter vitalicio
sino hasta la edad de jubilación.
Con referencia al pacto
de una pensión compensatoria vitalicia a la esposa incluso si encuentra un
trabajo remunerado, la STS de 25 de marzo de 2014 ( Id. Cendoj: 28079110012014100207)
se fijó “como doctrina jurisprudencial que, a los efectos de la modificación de
la pensión compensatoria, no es alteración sustancial que el cónyuge acreedor
de la pensión obtenga un trabajo remunerado, si en el convenio regulador se ha
previsto expresamente que esta circunstancia no justificará la modificación de
la pensión”
Dicha doctrina se
establece sobre la argumentación de que “Esta Sala ha declarado con respecto a
la pensión del art. 97 del C. Civil que Se trata además de un derecho subjetivo
sujeto a los principios generales de la justicia rogada y del principio
dispositivo formal puesto que, según afirma la propia Sentencia de 2 de
diciembre de 1987 «la ley no autoriza al juez a que señale tal pensión de
oficio y, en cambio, las partes pueden incluirla en el convenio regulador o
pedirla en el procedimiento, demostrando la concurrencia de las circunstancias
a que se refiere el art. 97 del Código Civil (desequilibrio en relación con la
posición del otro, empeoramiento respecto a su situación anterior en el
matrimonio)» , razón por la que, sigue diciendo, «es claro que no nos
encontramos ante norma de derecho imperativo, sino ante otra de derecho
dispositivo, que puede ser renunciada por las partes, no haciéndola valer».
Partiendo de esta
doctrina nada obsta a reconocer que las partes podían libremente acordar que la
pensión podía ajustarse a parámetros determinados y diferentes a los usualmente
aceptados por los cónyuges en situación de crisis”
Tras una lectura del artículo 1.355
del Código civil podría entenderse que únicamente sea aplicable al régimen de
gananciales, de tal manera que los cónyuges puedan modificar la naturaliza
privativa de un bien por la de ganancial, sin embargo, la mayoría de la
doctrina científica admite una interpretación a sensu contrario del precepto,
abriéndose así la posibilidad de que los cónyuges puedan igualmente atribuir la
condición de privativos a bienes que habían sido gananciales o que se adquieran
en común por los cónyuges pero se escrituren a nombre de uno solo de ellos en
el régimen de separación de bienes.
Los argumentos que apoyan la anterior
tesis se sustentan sobre el principio de libre contratación entre los cónyuges
admitida por el artículo 1.323 del Código civil
En este sentido la STS de fecha 6 de
junio de 2019 (Id Cendoj: 28079110012019100323) recoge “la
doctrina jurisprudencial de la Sala Primera, con cita de las sentencias número
572/2015, de 19 de octubre de 2015, la de fecha 24 de junio de 2015 y la número
373/2005, de 25 de mayo, que interpretan el artículo 1323 del CC como un
reconocimiento implícito del principio de libertad de contratación que rige
entre los cónyuges. ………….
Las sentencias citadas como fundamento del interés casacional proclaman
el principio de libre contratación entre cónyuges, en aplicación del art 1323
del CC. Así, la sentencia de 24 de junio de 2015 declara que: "en el profundo
cambio del modelo social y matrimonial que se viene experimentando (artículo
3.1 del Código Civil ) la sociedad demanda un sistema menos encorsetado y con
mayor margen de autonomía dentro del derecho de familia, compatible con la
libertad de pacto entre cónyuges que proclama el art. 1323 C. Civil , a través
del cual debe potenciarse la facultad de autorregulación de los cónyuges ( art.
1255 C. Civil ) que ya tiene una regulación expresa en lo que se refiere a los
pactos prematrimoniales, previsores de la crisis conyugal, en los arts. 231-19
del Código Civil Catalán y en el art. 25 del ley 10/2007 de 20 de marzo de la
Comunidad Valenciana ".
Pues bien, la referida sentencia,
establece que “A la vista del referido precepto 1323 del C. Civil, esta sala ha
de declarar que al margen de la calificación del plan de pensiones ( sentencia
27-2-2007; rec. 1552/2000 ) lo que es indiscutible, es que las partes acordaron
que el fondo de pensiones de Juan Enrique se repartiría a partes iguales,
acuerdo que tiene sustento en el principio de libertad de contratación de los
cónyuges ( sentencias 572/2015, de 19 de octubre , y 373/2005, de 25 de mayo ).
Como vemos no entra en la naturaleza privativa del plan, y
ratifica como tal al hacer mención a la sentencia dictada por Doña Encarnación
Roca, sino que se limita a dar valor al documento privado y suscrito por las
partes.
La Sentencia del Tribunal Supremo de
fecha 19 de octubre de 2015 (Id Cendoj: 28079110012015100543) concedió
plena validez al pacto suscrito por las partes de forma privada en el que se
reconocía y daba validez al pacto de transmisión de un bien privativo de un
cónyuge al otro, de esa forma establecía que “la cuestión jurídica que late en el pleito no es el carácter privativo
del bien, conforme al artículo 1437 del Código Civil , sobre el que no cabría
debate, ni sobre el alcance del artículo 1324 del mismo Texto legal , sino la
de la validez de los contratos entre cónyuges, y más concretamente si es para
ordenar su vida patrimonial a causa de su crisis matrimonial”, y al
resolver el recurso de casación reconoce la aplicación del artículo 1.323 del
Código civil, algo que ya se reconoció por el Ts en sentencia de 19 de
diciembre de 1.997, recordado que: “Esta
autonomía de la voluntad de los cónyuges despliega su eficacia en muchas
ocasiones a efectos de regular u ordenar
situaciones de ruptura conyugal. La sentencia de 22 de abril de 1997 , traída a
colación por la de 31 de marzo de 2011, Rc. 807/2007 , pone de relieve que en
las situaciones de crisis matrimoniales pueden coincidir tres tipos de
acuerdos: "en primer lugar, el convenio en principio y en abstracto, es un
negocio jurídico de derecho de familia; en segundo lugar, el convenio regulador
aprobado judicialmente queda integrado en la resolución judicial, con toda la
eficacia procesal que ello conlleva; en tercer lugar, el convenio que no ha
llegado a ser aprobado judicialmente, tiene la eficacia correspondiente a todo
negocio jurídico, tanto más si contiene una parte ajena al contenido mismo que
prevé el artículo 90 CC ...".
Como conclusión hemos de tener mucho
cuidado con los términos y conceptos, con las cláusulas y las obligaciones que establezcamos
en un convenio, porque aunque no se ratifique, sea un mero pacto privado o unas
capitulaciones matrimoniales no inscritas, tienen validez entre las partes.
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[1] At. 1323
CC: “Los cónyuges podrán transmitirse por cualquier título bienes y derechos y
celebrar entre sí toda clase de contratos”.
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