Ir al contenido principal

ALCANCE Y VALIDEZ DE LOS PACTOS, RATIFICADOS O NO, EN DERECHO DE FAMILIA.




Autor: Juan José Reyes Gallur, Abogado

                                                                 Foto tomada en Cáceres ©jjrega

Generalmente no se suele dar valor ni tener precaución a la hora de la firma de un convenio regulador. Se suelen incluso titular como “propuesta de convenio” y más de una vez he oído que “esto no vale hasta que se ratifique a presencia judicial”, pero si bien la no ratificación del convenio conlleva que no se pueda dictar la sentencia de separación o divorcio, no significa que los pactos en él contenido sean válidos y eficaces (la parte privada del convenio) o que sirvan de utilidad al juez en el posterior proceso contencioso.

Citando la STS de fecha 22 de abril de 1997: “La autonomía de la voluntad de los cónyuges fue ya reconocida en la sentencia de 22 de abril de 1997, que puso de relieve que en las situaciones de crisis matrimoniales pueden coincidir tres tipos de acuerdos en primer lugar, el convenio, en principio y en abstracto, es un negocio jurídico de derecho de familia;  en segundo lugar, el convenio regulador aprobado judicialmente queda integrado en la resolución judicial, con toda la eficacia procesal que ello conlleva; en tercer lugar, el convenio que no ha llegado a ser aprobado judicialmente, tiene la eficacia correspondiente a todo negocio jurídico, tanto más si contiene una parte ajena al contenido mínimo que prevé el art. 90 C.c .". Del mismo modo, pueden existir pactos referidos a las consecuencias del matrimonio fuera del propio convenio, ya sea en unas capitulaciones matrimoniales ( STS 1053/2007, de 17 octubre ), ya sea en documentos complementarios ( STS 217/2011, de 31 marzo )”.

Me voy a referir a la parte privada del convenio, es decir, a los pactos que las partes pueden alcanzar en ejercicio de su libertad individual al amparo del artículo 1.323 del Código civil[1] y que se refiere al principio de libre contratación entre cónyuges.

¿Son válidos los pactos de alimentos voluntarios del art. 153 del CC o rentas o pensiones vitalicias en un convenio regulador?
          
  A la vista de la doctrina y de la jurisprudencia consolidada del Tribunal Supremo podemos afirmar que sí son válidos esos pactos.
            No olvidemos que los alimentos pueden ser legales o pactados, los primeros surgen del derecho natural a ayudar a la familia en sentido estricto o extenso ( 142 del CC) y los segundos son los que libremente podemos pactar con personas con las que no nos liga vinculación o con los que ya no tenemos obligación de prestarle alimentos, es decir, voluntarios.
Conforme a lo expuesto, los cónyuges pueden pactar un contrato de alimentos en el convenio o en cualquier documento privado, que tendrá las características del art. 153 CC , es decir, se tratará de alimentos voluntarios, que pueden ser onerosos, en cuyo caso se regirán por lo dispuesto en el art. 1791 CC, o gratuitos, de ahí la necesidad de tener mucho cuidado en cómo se redacta un convenio y qué obligaciones se asumen o cuando se extinguen.
Recordemos que las causas de extinción previstas en el artículo 152 del CC se refieren a los alimentos legales y obligatorios, y que esas causas no le son aplicables a los alimentos voluntarios pactados al amparo del 153 del código civil, que terminarán según las causas o condiciones pactadas en el convenio, por muerte del alimentista (art. 1794 CC) y demás causas generales de extinción de las obligaciones.
El pacto de alimentos debe incluirse en esta categoría porque los contratantes no tienen ya un derecho legal a reclamárselos al haber cesado su cualidad de cónyuges
Como recuerda la STS de 20 de noviembre de 2017 “ es válido el contrato por el que una parte se obliga a proporcionar a la otra vivienda, manutención y asistencia de todo tipo ( art. 1791 CC ), pero también al pago de una renta o pensión ( arts. 1792 y 1802 CC ); tales obligaciones pueden asumirse durante tiempo determinado, fijado de manera expresa o por relación a un acontecimiento, y también durante toda la vida del alimentista (cfr. art. 1803 CC ); es posible pactar que, quien tenga derecho a exigir la prestación alimenticia o la pensión, a su vez, deba realizar una contraprestación y que la misma consista en «la transmisión de un capital en cualquier clase de bienes y derechos» (que es el contrato a que se refiere el art. 1791 CC ), pero también será válido al amparo del art. 1255 CC el contrato por el que se pacte la obligación de prestar alimentos o la de pagar una pensión a cambio de una contraprestación diferente, de cualquier naturaleza, incluida una de carácter continuado que comporte a su vez la realización de prestaciones sucesivas, o una obligación negativa de no hacer algo; igualmente será válido un contrato de alimentos o de renta vitalicia a título gratuito (cfr. art. 1807 CC ).”
            La sentencia antes referida analizaba un pacto de alimentos sin fecha de extinción pero cuya razón de ser era la de suplir el salario que percibía antes de la ruptura en el negocio del esposo, por lo que se consideró que no tenía carácter vitalicio sino hasta la edad de jubilación.
            Con referencia al pacto de una pensión compensatoria vitalicia a la esposa incluso si encuentra un trabajo remunerado, la STS de 25 de marzo de 2014 ( Id. Cendoj: 28079110012014100207) se fijó “como doctrina jurisprudencial que, a los efectos de la modificación de la pensión compensatoria, no es alteración sustancial que el cónyuge acreedor de la pensión obtenga un trabajo remunerado, si en el convenio regulador se ha previsto expresamente que esta circunstancia no justificará la modificación de la pensión”
            Dicha doctrina se establece sobre la argumentación de que “Esta Sala ha declarado con respecto a la pensión del art. 97 del C. Civil que Se trata además de un derecho subjetivo sujeto a los principios generales de la justicia rogada y del principio dispositivo formal puesto que, según afirma la propia Sentencia de 2 de diciembre de 1987 «la ley no autoriza al juez a que señale tal pensión de oficio y, en cambio, las partes pueden incluirla en el convenio regulador o pedirla en el procedimiento, demostrando la concurrencia de las circunstancias a que se refiere el art. 97 del Código Civil (desequilibrio en relación con la posición del otro, empeoramiento respecto a su situación anterior en el matrimonio)» , razón por la que, sigue diciendo, «es claro que no nos encontramos ante norma de derecho imperativo, sino ante otra de derecho dispositivo, que puede ser renunciada por las partes, no haciéndola valer».
Partiendo de esta doctrina nada obsta a reconocer que las partes podían libremente acordar que la pensión podía ajustarse a parámetros determinados y diferentes a los usualmente aceptados por los cónyuges en situación de crisis”

 ¿Es válido el pacto que confiere carácter privativo o ganancial a un determinado bien?.

Tras una lectura del artículo 1.355 del Código civil podría entenderse que únicamente sea aplicable al régimen de gananciales, de tal manera que los cónyuges puedan modificar la naturaliza privativa de un bien por la de ganancial, sin embargo, la mayoría de la doctrina científica admite una interpretación a sensu contrario del precepto, abriéndose así la posibilidad de que los cónyuges puedan igualmente atribuir la condición de privativos a bienes que habían sido gananciales o que se adquieran en común por los cónyuges pero se escrituren a nombre de uno solo de ellos en el régimen de separación de bienes.
Los argumentos que apoyan la anterior tesis se sustentan sobre el principio de libre contratación entre los cónyuges admitida por el artículo 1.323 del Código civil
En este sentido la STS de fecha 6 de junio de 2019 (Id Cendoj: 28079110012019100323) recoge  “la doctrina jurisprudencial de la Sala Primera, con cita de las sentencias número 572/2015, de 19 de octubre de 2015, la de fecha 24 de junio de 2015 y la número 373/2005, de 25 de mayo, que interpretan el artículo 1323 del CC como un reconocimiento implícito del principio de libertad de contratación que rige entre los cónyuges. ………….
Las sentencias citadas como fundamento del interés casacional proclaman el principio de libre contratación entre cónyuges, en aplicación del art 1323 del CC. Así, la sentencia de 24 de junio de 2015 declara que: "en el profundo cambio del modelo social y matrimonial que se viene experimentando (artículo 3.1 del Código Civil ) la sociedad demanda un sistema menos encorsetado y con mayor margen de autonomía dentro del derecho de familia, compatible con la libertad de pacto entre cónyuges que proclama el art. 1323 C. Civil , a través del cual debe potenciarse la facultad de autorregulación de los cónyuges ( art. 1255 C. Civil ) que ya tiene una regulación expresa en lo que se refiere a los pactos prematrimoniales, previsores de la crisis conyugal, en los arts. 231-19 del Código Civil Catalán y en el art. 25 del ley 10/2007 de 20 de marzo de la Comunidad Valenciana ".
Pues bien, la referida sentencia, establece que “A la vista del referido precepto 1323 del C. Civil, esta sala ha de declarar que al margen de la calificación del plan de pensiones ( sentencia 27-2-2007; rec. 1552/2000 ) lo que es indiscutible, es que las partes acordaron que el fondo de pensiones de Juan Enrique se repartiría a partes iguales, acuerdo que tiene sustento en el principio de libertad de contratación de los cónyuges ( sentencias 572/2015, de 19 de octubre , y 373/2005, de 25 de mayo ).
Como vemos no  entra en la naturaleza privativa del plan, y ratifica como tal al hacer mención a la sentencia dictada por Doña Encarnación Roca, sino que se limita a dar valor al documento privado y suscrito por las partes.
La Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 19 de octubre de 2015 (Id Cendoj: 28079110012015100543) concedió plena validez al pacto suscrito por las partes de forma privada en el que se reconocía y daba validez al pacto de transmisión de un bien privativo de un cónyuge al otro, de esa forma establecía que “la cuestión jurídica que late en el pleito no es el carácter privativo del bien, conforme al artículo 1437 del Código Civil , sobre el que no cabría debate, ni sobre el alcance del artículo 1324 del mismo Texto legal , sino la de la validez de los contratos entre cónyuges, y más concretamente si es para ordenar su vida patrimonial a causa de su crisis matrimonial”, y al resolver el recurso de casación reconoce la aplicación del artículo 1.323 del Código civil, algo que ya se reconoció por el Ts en sentencia de 19 de diciembre de 1.997, recordado que: “Esta autonomía de la voluntad de los cónyuges despliega su eficacia en muchas ocasiones a efectos  de regular u ordenar situaciones de ruptura conyugal. La sentencia de 22 de abril de 1997 , traída a colación por la de 31 de marzo de 2011, Rc. 807/2007 , pone de relieve que en las situaciones de crisis matrimoniales pueden coincidir tres tipos de acuerdos: "en primer lugar, el convenio en principio y en abstracto, es un negocio jurídico de derecho de familia; en segundo lugar, el convenio regulador aprobado judicialmente queda integrado en la resolución judicial, con toda la eficacia procesal que ello conlleva; en tercer lugar, el convenio que no ha llegado a ser aprobado judicialmente, tiene la eficacia correspondiente a todo negocio jurídico, tanto más si contiene una parte ajena al contenido mismo que prevé el artículo 90 CC ...".
Como conclusión hemos de tener mucho cuidado con los términos y conceptos, con las cláusulas y las obligaciones que establezcamos en un convenio, porque aunque no se ratifique, sea un mero pacto privado o unas capitulaciones matrimoniales no inscritas, tienen validez entre las partes.

Otras entradas que te pueden interesar

https://novedadesderechodefamilia.blogspot.com/2019/07/la-pension-compensatoria-y-la.html
https://novedadesderechodefamilia.blogspot.com/2019/08/obligacion-de-pago-de-los-alimentos.html





[1] At. 1323 CC: “Los cónyuges podrán transmitirse por cualquier título bienes y derechos y celebrar entre sí toda clase de contratos”.

Comentarios

Entradas populares de este blog

DEUDAS DE UN CÓNYUGE FRENTE AL OTRO. (1405 CCIV) Y PREFERENCIA EN LA ADJUDICACIÓN DE BIENES.II

©jjrega Autor: Juan J. Reyes Gallur Abogado. De forma insistente hay compañeros que me preguntan dónde incluir las deudas de un cónyuge frente al otro en el inventario, por lo que vuelvo a insistir que en los casos en que uno de los cónyuges, en el momento de la liquidación de la sociedad de gananciales, es acreedor personal del otro, tanto por deudas derivadas de la convivencia como posteriores a la misma. Pensemos en supuestos de pensiones alimenticias o compensatorias que se le adeudan, indemnización o cualquier otra deuda personal ( fruto de la sociedad postganancial, por ejemplo) que tenga vigente en el momento de la liquidación de la sociedad conyugal. En muchas ocasiones hay compañeros que la incluyen en el pasivo de la sociedad de gananciales, lo cual es un craso error. Ya expliqué en anterior entrada ( https://novedadesderechodefamilia.blogspot.com/2019/06/las-deudas-de-un-conyuge-frente-al-otro.html)  que e stas deudas no son una partida del pasivo, sino un

EL PASIVO DE LA SOCIEDAD DE GANANCIALES Y LAS DEUDAS DE UN CÓNYUGE FRENTE AL OTRO NO SON UNA PARTIDA DEL PASIVO DE LA SOCIEDAD DE GANANCIALES

Autor Juan José Reyes Gallur            Abogado                                                                                                                  ©jjrega El pasivo de la sociedad estará integrado por las siguientes partidas (1.398 Cciv.): 1ª Las deudas pendientes a cargo de la sociedad. 2ª El importe actualizado del valor de los bienes privativos cuando su restitución deba hacerse en metálico por haber sido gastados en interés de la sociedad. Igual regla se aplicará a los deterioros producidos en dichos bienes por su uso en beneficio de la sociedad.           3ªEl importe actualizado de las cantidades que, habiendo sido pagadas por uno solo de los cónyuges, fueran de cargo de la sociedad y en general, las que constituyan créditos de los cónyuges contra la sociedad. Para poder determinar las deudas pendientes a cargo de la sociedad de gananciales, (1.398 Cciv.), hemos de determinar en primer lugar si las mismas pertenecen o son de cargo de la soc

LIQUIDACIÓN EFECTUADA EN UN CONVENIO NO RATIFICADO O REALIZADO PRIVADAMENTE ENTRE LAS PARTES.

                                                                                                               ©jjrega Autor: Juan José Reyes Gallur Abogado             Cuando los cónyuges liquidan la sociedad de gananciales en un documento privado que luego, por diversos motivos no obtiene la homologación judicial (falta de ratificación, desestimación de la demanda de divorcio, etc.) ¿Qué validez y eficacia tiene esta liquidación?, analicemos este supuesto.             En principio podría pensarse que el documento privado de liquidación de la sociedad de gananciales no tiene ninguna eficacia, puesto que el art. 1.327 del CCiv. señala que "Para su validez, las capitulaciones habrán de constar en escritura pública". Sin embargo, la jurisprudencia del TS es clara en este sentido: "La exigencia de escritura pública, con carácter constitutivo o ad solemnitatem del art. 1.327 del CCiv, se refiere exclusivamente a las capitulaciones matrimoniales, pero care