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INDEMNIZACIONES POR DESPIDO Y LIQUIDACIÓN DE GANANCIALES

Autor: Juan José Reyes Gallur, Abogado

                                                                                       Mi despacho  ©jjrega



         Acaba de dictarse el 3 de julio de 2019 una sentencia por el Tribunal Supremo ( Id Cendoj: 28079110012019100384) declarando que en los casos de indemnización por despido para el cálculo de la cantidad que tiene carácter ganancial debe tenerse en cuenta el porcentaje de la indemnización que corresponda a los años trabajados durante la vigencia de la sociedad de gananciales.
         Sigue esta sentencia los criterios ya asentados en resoluciones anteriores, (sentencia 596/2016, de 5 de octubre, esta sala ha mantenido en las sentencias 216/2008, de 18 de marzo , y 429/2008, de 28 de mayo) , al establecer que la indemnización cobrada en virtud del despido en la empresa donde trabajaba un esposo debe ser considerada ganancial porque tiene su causa en un contrato de trabajo desarrollado a lo largo de la vida del matrimonio, pero solo por los años trabajados durante la vigencia del régimen de gananciales; en consecuencia, no tienen carácter ganancial las cantidades correspondientes a los años en que no existía la sociedad de gananciales.
         El Tribunal Supremo en la sentencia de fecha de 28 de mayo de 2008 mantiene que la indemnización por despido va a sustituir la pérdida de un derecho privativo, inherente a la persona, como es el derecho al trabajo y por ello dicha indemnización no debe tener la condición de ganancial, sino que es un bien privativo, por aplicación del principio de la subrogación. Sin embargo no podemos perder de vista que el derecho al trabajo permanece inalterable ya que a pesar del despido el cónyuge despedido permanece en el mercado laboral y puede obtener un empleo, de esta forma “la indemnización por despido constituye una compensación por el incumplimiento del contrato y por ello mismo va a tener la misma consideración que todas las demás ganancias derivadas del contrato, siempre que se hayan producido vigente la sociedad de gananciales” y conforme a dicho argumento, la sentencia matiza que “debería tenerse en cuenta en el cálculo de la concreta cantidad que tiene la naturaleza de bien ganancial el porcentaje de la indemnización que corresponde a los años trabajados durante el matrimonio” y “no deberían tener naturaleza ganancial las cantidades correspondientes a los años en que no existía la sociedad de gananciales”.

         Posteriormente la Sentencia de 18 de junio de 2008, Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.,[1] establece el carácter privativo de la indemnización por despido laboral percibida por el esposo ocho años después de estar disuelta la sociedad de gananciales con los siguientes argumentos:
         “Con relación a la cuestión que ahora nos ocupa, es decir, si una determinada indemnización por despido improcedente debe tener o no la consideración de bien ganancial, la sentencia de 29 junio 2005 (RJ 2005, 4947) declara tajantemente que "la indemnización es un bien adquirido tras la extinción de la comunidad de gananciales y no pertenece, retroactivamente, a ésta, sino que es un bien propio de la persona que lo adquiere". Este argumento se complementa con lo que se afirma en la sentencia de 20 diciembre 2003 (RJ 2003, 9199) que considera que lo percibido por el pensionista vigente la sociedad de gananciales tiene esta condición.
         El resumen de la doctrina de esta Sala lleva a la conclusión de que existen dos elementos cuya concurrencia permite declarar que una determinada prestación relacionada con los ingresos salariales, directos o indirectos, deba tener la naturaleza de bien ganancial o, por el contrario, queda excluida de la sociedad y formará parte de los bienes privativos de quien la percibió. Estos dos elementos son: a) la fecha de percepción de estos emolumentos: si se adquirieron durante la sociedad de gananciales, tendrán esta consideración, mientras que si se adquieren con posterioridad a la fecha de la disolución, deben tener la consideración de bienes privativos de quien los percibe; b) debe distinguirse entre el derecho a cobrar estas prestaciones que debe ser considerado como un componente de los derechos de la personalidad y que, por esto mismo, no son bienes gananciales porque son intransmisibles (sentencias de 25 marzo 1988 [ RJ 1988, 2430] y 22 diciembre 1999 [ RJ 1999, 9141] ), mientras que los rendimientos de estos bienes devengados durante la vigencia de la sociedad de gananciales, tendrán este carácter (sentencia de 20 diciembre 2003 [ RJ 2003, 9199] )».

         En ese sentido se muestra la AP Málaga, Sec. 6. ª, Sentencia de 11 de octubre de 2007. Ponente: Ilmo. Sr. D. Antonio Alcalá Navarro., cuando afirma que:
         “Esta Sala, siguiendo la doctrina establecida por el Tribunal Supremo en sentencia de 22 de diciembre de 1999, ha venido pronunciándose en el sentido de distinguir entre lo que es el trabajo, como bien o derecho de la persona individualizada, y el beneficio o ganancia que éste produce, de manera que mientras aquél es un derecho privativo, además de inherente a la persona y no susceptible de transmisión inter vivos, cuando menos en general, éste es ganancial por disposición del artículo 1347.1 del Código Civil, de ahí que cuando aquél derecho se pierde por razones socio-económicas o por despido sin readmisión por parte de la empresa, la indemnización a percibir lo es en sustitución de aquel derecho genuinamente particular, consecuencia de lo cual será que siguiese en el mismo patrimonio privativo al que previamente pertenecía el bien o derecho extinguido, considerándose como ganancial exclusivamente los frutos, rentas e intereses que de ellos derive por disposición del artículo 1347.2 del mismo texto legal, por lo que deberá estimarse la petición alternativa del recurrente al no haberse acreditado que se aplicase a usos propios del marido ni a la adquisición de un bien que tendría naturaleza privativa.”

         A modo de conclusión podemos decir que la mayoría de la jurisprudencia entiende el carácter ganancial de la indemnización por despido si ésta se percibe constante la sociedad de gananciales y yo consideraría con la matización de la sentencia de 28 de mayo de 2008, y privativa si se percibe una vez disuelta la sociedad de gananciales, si bien esta afirmación puede ser matizable como observamos a continuación.
         Es ilustrativa la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, de fecha 24 de marzo de 2015, cuando afirma al resolver esta materia que se determina el carácter ganancial, por imperativo de la jurisprudencia del Tribunal Supremo y curiosamente, porque “habida cuenta que se inicia la relación laboral constante el matrimonio, y tal coyuntura de despido se produce durante la vigencia del régimen económico matrimonial”,  lo que parece indicar que  discrepa del criterio del Tribunal Supremo[2] :
         En la materia es conocida la distinción entre el trabajo como bien o derecho de la persona individual, y el beneficio o ganancia que produce, y así, mientras que aquel es un derecho privativo, inherente a la persona y no transmisible "Inter vivos", cuando menos en general, éste es ganancial por disponerlo el artículo 1.347.1 del Código Civil, pero cuando aquel derecho se expropia (casos de Jubilación Anticipada, despidos etc.), es decir, se pierde por razones socio-económicas o de índole empresarial, las prestaciones económicas que se reciban, lo son en sustitución de aquel derecho genuinamente particular, consecuencia de lo cual es que, este nuevo bien, que ingresa en el patrimonio privativo al que previamente pertenecía el bien o derecho extinguido, habrá de reputarse privativo ex artículo 1.346 del Código Civil, diferenciándolo, en todo caso de los frutos que pueda producir, gananciales conforme al artículo 1.347 C.C., cuestión que no se plantea en el supuesto enjuiciado.
         Desde la sentencia de 26 de junio de 2007, del Tribunal Supremo, se ha operado un giro en la doctrina jurisprudencial al declarar, en orden a determinar la condición, privativa o ganancial, de una prestación relacionada con los ingresos salariales, directos o indirectos, que ha de tenerse en cuenta la fecha de percepción de dichos emolumentos, de tal manera que si se adquieren durante la sociedad de gananciales tendrán esta consideración, mientras que si ello se produce con posterioridad a la fecha de la disolución deben tener la consideración de bienes privativos de quien los percibe. Y añade dicha resolución que debe distinguirse entre el derecho a cobrar estas prestaciones, que debe ser considerado como un componente de los derechos de la personalidad y que, por esto mismo, no son bienes gananciales porque son intransmisibles, mientras que los rendimientos de estos bienes devengados durante la vigencia de la sociedad de gananciales tendrán este carácter.”
         Esta sentencia, si bien aplica la doctrina del Tribunal Supremo a mi modo de ver abre la posibilidad de discutir el carácter privativo de la misma al ser la sustitución de un derecho personalísimo aun cuando se perciba constante la sociedad de gananciales, cual es el derecho al trabajo. Es una línea de trabajo que sin duda debemos estudiar los abogados que nos dedicamos a esta materia.


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[1] También en similar criterio se muestra la AP Valladolid de 8 de octubre de 2010 (EDJ 2010/239701) y de AP Madrid de 12 de noviembre de 2011 (EDJ 2011/314676).
[2] De hecho, en la Sentencia de 4 de mayo de 2014 afirma que la indemnización por despido es privativa:
                “SÉPTIMO.- Por ello la más moderna doctrina jurisprudencial -v.g., las SSTS de 22 diciembre 1999 y 29 junio 2000 - se viene inclinando, en lo que se refiere a las indemnizaciones derivadas de la extinción de la relación laboral, por considerarlas como bienes de naturaleza privativa y no ganancial, al aplicar el artículo 1346.3 del Código Civil , sobre la idea de que poseen un clara proyección de futuro, ajenas a los principios del régimen de la sociedad de gananciales, y ello tanto se entienda que son un derecho patrimonial inherente a la persona, ya un bien adquirido en sustitución de otro genuinamente particular, como sería el salario futuro. Esta consideración lleva a entender que la indemnización que la esposa recibió como consecuencia de la póliza de seguro concertada con la empresa en la que aquella estaba trabajando, y al haber sido declarada en incapacidad permanente para el trabajo, tiene naturaleza privativa y por ello no debe incluirse en el haber de la sociedad de gananciales, por lo que debe desestimarse el recurso en este extremo y mantener la exclusión de dicha partida de la masa común correspondiente, sin hacer expresa declaración en cuanto a las costas de esta alzada habida cuenta la singularidad de lo cuestionado.”

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