Autor: Juan José Reyes Gallur, Abogado
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Acaba de dictarse el 3 de julio de 2019
una sentencia por el Tribunal Supremo ( Id
Cendoj: 28079110012019100384) declarando
que en los casos de indemnización por despido para el cálculo de la cantidad
que tiene carácter ganancial debe tenerse en cuenta el porcentaje de la
indemnización que corresponda a los años trabajados durante la vigencia de la
sociedad de gananciales.
Sigue esta sentencia los criterios ya
asentados en resoluciones anteriores, (sentencia 596/2016, de 5 de octubre,
esta sala ha mantenido en las sentencias 216/2008, de 18 de marzo , y 429/2008,
de 28 de mayo) , al establecer que la indemnización cobrada en virtud del
despido en la empresa donde trabajaba un esposo debe ser considerada ganancial
porque tiene su causa en un contrato de trabajo desarrollado a lo largo de la
vida del matrimonio, pero solo por los años trabajados durante la vigencia del régimen
de gananciales; en consecuencia, no tienen carácter ganancial las cantidades
correspondientes a los años en que no existía la sociedad de gananciales.
El Tribunal Supremo en la sentencia de
fecha de 28 de mayo de 2008 mantiene que la indemnización por despido va a
sustituir la pérdida de un derecho privativo, inherente a la persona, como es
el derecho al trabajo y por ello dicha indemnización no debe tener la condición
de ganancial, sino que es un bien privativo, por aplicación del principio de la
subrogación. Sin embargo no podemos perder de vista que el derecho al trabajo
permanece inalterable ya que a pesar del despido el cónyuge despedido permanece
en el mercado laboral y puede obtener un empleo, de esta forma “la
indemnización por despido constituye una compensación por el incumplimiento del
contrato y por ello mismo va a tener la misma consideración que todas las demás
ganancias derivadas del contrato, siempre que se hayan producido vigente la
sociedad de gananciales” y conforme a dicho argumento, la sentencia matiza que
“debería tenerse en cuenta en el cálculo de la concreta cantidad que tiene la
naturaleza de bien ganancial el porcentaje de la indemnización que corresponde
a los años trabajados durante el matrimonio” y “no deberían tener naturaleza
ganancial las cantidades correspondientes a los años en que no existía la
sociedad de gananciales”.
Posteriormente la Sentencia de 18 de junio de 2008, Ponente:
Excmo. Sr. D. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.,[1]
establece el carácter privativo de la indemnización por despido laboral
percibida por el esposo ocho años después de estar disuelta la sociedad de
gananciales con los siguientes argumentos:
“Con relación a la cuestión que ahora nos ocupa, es decir,
si una determinada indemnización por despido improcedente debe tener o no la
consideración de bien ganancial, la sentencia de 29 junio 2005 (RJ 2005, 4947)
declara tajantemente que "la indemnización es un bien adquirido tras la
extinción de la comunidad de gananciales y no pertenece, retroactivamente, a
ésta, sino que es un bien propio de la persona que lo adquiere". Este
argumento se complementa con lo que se afirma en la sentencia de 20 diciembre
2003 (RJ 2003, 9199) que considera que lo percibido por el pensionista vigente
la sociedad de gananciales tiene esta condición.
El resumen de la doctrina de esta Sala lleva a la conclusión
de que existen dos elementos cuya concurrencia permite declarar que una
determinada prestación relacionada con los ingresos salariales, directos o
indirectos, deba tener la naturaleza de bien ganancial o, por el contrario,
queda excluida de la sociedad y formará parte de los bienes privativos de quien
la percibió. Estos dos elementos son: a) la fecha de percepción de estos
emolumentos: si se adquirieron durante la sociedad de gananciales, tendrán
esta consideración, mientras que si se adquieren con posterioridad a la fecha
de la disolución, deben tener la consideración de bienes privativos de quien
los percibe; b) debe distinguirse entre el derecho a cobrar estas
prestaciones que debe ser considerado como un componente de los derechos de la
personalidad y que, por esto mismo, no son bienes gananciales porque son
intransmisibles (sentencias de 25 marzo 1988 [ RJ 1988, 2430] y 22 diciembre
1999 [ RJ 1999, 9141] ), mientras que los rendimientos de estos bienes
devengados durante la vigencia de la sociedad de gananciales, tendrán este
carácter (sentencia de 20 diciembre 2003 [ RJ 2003, 9199] )».
En ese sentido se muestra la AP Málaga, Sec. 6. ª, Sentencia de 11 de
octubre de 2007. Ponente: Ilmo. Sr. D. Antonio Alcalá Navarro., cuando afirma
que:
“Esta
Sala, siguiendo la doctrina establecida por el Tribunal Supremo en sentencia de
22 de diciembre de 1999, ha venido pronunciándose en el sentido de distinguir
entre lo que es el trabajo, como bien o derecho de la persona individualizada,
y el beneficio o ganancia que éste produce, de manera que mientras aquél es un
derecho privativo, además de inherente a la persona y no susceptible de transmisión
inter vivos, cuando menos en general, éste es ganancial por disposición del
artículo 1347.1 del Código Civil, de ahí que cuando aquél derecho se pierde por
razones socio-económicas o por despido sin readmisión por parte de la empresa,
la indemnización a percibir lo es en sustitución de aquel derecho genuinamente
particular, consecuencia de lo cual será que siguiese en el mismo patrimonio
privativo al que previamente pertenecía el bien o derecho extinguido,
considerándose como ganancial exclusivamente los frutos, rentas e intereses que
de ellos derive por disposición del artículo 1347.2 del mismo texto legal, por
lo que deberá estimarse la petición alternativa del recurrente al no haberse
acreditado que se aplicase a usos propios del marido ni a la adquisición de un
bien que tendría naturaleza privativa.”
A modo de conclusión podemos decir que
la mayoría de la jurisprudencia entiende el carácter ganancial de la
indemnización por despido si ésta se percibe constante la sociedad de
gananciales y yo consideraría con la matización de la sentencia de 28 de mayo
de 2008, y privativa si se percibe una vez disuelta la sociedad de gananciales,
si bien esta afirmación puede ser matizable como observamos a continuación.
Es ilustrativa la Sentencia de la Audiencia Provincial de
Madrid, de fecha 24 de marzo de 2015, cuando afirma al resolver esta materia
que se determina el carácter ganancial, por imperativo de la jurisprudencia del
Tribunal Supremo y curiosamente, porque “habida
cuenta que se inicia la relación laboral constante el matrimonio, y tal
coyuntura de despido se produce durante la vigencia del régimen económico
matrimonial”, lo que
parece indicar que discrepa del criterio
del Tribunal Supremo[2] :
“En
la materia es conocida la distinción entre el trabajo como bien o derecho de la
persona individual, y el beneficio o ganancia que produce, y así, mientras que
aquel es un derecho privativo, inherente a la persona y no transmisible
"Inter vivos", cuando menos en general, éste es ganancial por disponerlo
el artículo 1.347.1 del Código Civil, pero cuando aquel derecho se expropia
(casos de Jubilación Anticipada, despidos etc.), es decir, se pierde por
razones socio-económicas o de índole empresarial, las prestaciones económicas
que se reciban, lo son en sustitución de aquel derecho genuinamente particular,
consecuencia de lo cual es que, este nuevo bien, que ingresa en el patrimonio
privativo al que previamente pertenecía el bien o derecho extinguido, habrá de
reputarse privativo ex artículo 1.346 del Código Civil, diferenciándolo, en
todo caso de los frutos que pueda producir, gananciales conforme al artículo
1.347 C.C., cuestión que no se plantea en el supuesto enjuiciado.
Desde
la sentencia de 26 de junio de 2007, del Tribunal Supremo, se ha operado un
giro en la doctrina jurisprudencial al declarar, en orden a determinar la
condición, privativa o ganancial, de una prestación relacionada con los
ingresos salariales, directos o indirectos, que ha de tenerse en cuenta la
fecha de percepción de dichos emolumentos, de tal manera que si se adquieren
durante la sociedad de gananciales tendrán esta consideración, mientras que si
ello se produce con posterioridad a la fecha de la disolución deben tener la
consideración de bienes privativos de quien los percibe. Y añade dicha
resolución que debe distinguirse entre el derecho a cobrar estas prestaciones,
que debe ser considerado como un componente de los derechos de la personalidad
y que, por esto mismo, no son bienes gananciales porque son intransmisibles,
mientras que los rendimientos de estos bienes devengados durante la vigencia de
la sociedad de gananciales tendrán este carácter.”
Esta sentencia, si bien aplica la doctrina del Tribunal
Supremo a mi modo de ver abre la posibilidad de discutir el carácter privativo
de la misma al ser la sustitución de un derecho personalísimo aun cuando se perciba
constante la sociedad de gananciales, cual es el derecho al trabajo. Es una
línea de trabajo que sin duda debemos estudiar los abogados que nos dedicamos a
esta materia.
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[1]
También en similar criterio se muestra la AP Valladolid
de 8 de octubre de 2010 (EDJ 2010/239701) y de AP Madrid de 12 de noviembre de 2011 (EDJ 2011/314676).
[2] De
hecho, en la Sentencia de 4 de mayo de 2014 afirma que la indemnización por
despido es privativa:
“SÉPTIMO.- Por ello la más
moderna doctrina jurisprudencial -v.g., las SSTS de 22 diciembre 1999 y 29
junio 2000 - se viene inclinando, en lo que se refiere a las indemnizaciones
derivadas de la extinción de la relación laboral, por considerarlas como bienes
de naturaleza privativa y no ganancial, al aplicar el artículo 1346.3 del
Código Civil , sobre la idea de que poseen un clara proyección de futuro, ajenas
a los principios del régimen de la sociedad de gananciales, y ello tanto se
entienda que son un derecho patrimonial inherente a la persona, ya un bien
adquirido en sustitución de otro genuinamente particular, como sería el salario
futuro. Esta consideración lleva a entender que la indemnización que la esposa
recibió como consecuencia de la póliza de seguro concertada con la empresa en
la que aquella estaba trabajando, y al haber sido declarada en incapacidad
permanente para el trabajo, tiene naturaleza privativa y por ello no debe
incluirse en el haber de la sociedad de gananciales, por lo que debe
desestimarse el recurso en este extremo y mantener la exclusión de dicha
partida de la masa común correspondiente, sin hacer expresa declaración en
cuanto a las costas de esta alzada habida cuenta la singularidad de lo
cuestionado.”
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