Ir al contenido principal

ATRIBUCIÓN DEL USO DEL DOMICILIO Y EJECUCIÓN HIPOTECARIA




                                                                            Genalcuacil ©jjrega

Autor: Juan José Reyes Gallur


        El derecho de familia no acaba con solicitar el uso del domicilio familiar a los hijos y pensar que con ello ya está garantizado que nadie les perturbará en su uso. Es evidente que no siempre eso es así.

Ante situaciones de ejecución hipotecaria (donde cabría la posibilidad de suspender el lanzamiento en casos de especial vulnerabilidad  en virtud del Real decreto Ley 27/2012,)  hemos de recordar que normalmente la hipoteca  sobre el inmueble familiar suele constar inscrita en el Registro de la Propiedad antes que el  juez atribuya el uso de la vivienda cuando surge la crisis matrimonial.

En tales casos la regla “prior tempore potior iure”  es de aplicación automática, por tanto la ejecución de esta hipoteca supone la cancelación de la anotación posterior de derecho de uso sobre el inmueble hipotecado. ( SAP Baleares 4º de 20 de junio de 2006,  SAP Barcelona 16ª de 25 de noviembre de 1999).

         La STS 1ª de 8 de noviembre de 2010 señala que si la hipoteca fue constituida antes de la adjudicación judicial del derecho de uso, con pleno consentimiento del cónyuge adjudicatario del uso es obvio que no puede oponerse al lanzamiento.

               La reciente  STS 1ª de 6 de marzo de 2015,  declara inoponible el derecho de uso atribuido en la sentencia matrimonial en un supuesto en el que la vivienda familiar era bien privativo del marido, la hipotecó  y posteriormente se atribuyó su uso a hija y esposa. La ex-esposa se personó en la ejecución y alegó el uso y vulneración del 1.320 del CC.

La Sala  afirmó que:

 “El negocio fue, pues, válido, y la conclusión debe ser que, ejecutado el inmueble que garantizaba con hipoteca la deuda contraída por el marido para su adquisición, no puede oponerse la posesión derivada del derecho de uso del inmueble atribuido a la recurrida y su hija, sin que sea de aplicación el artículo 669.2 LEC ya que la pretendida carga, esto es, el derecho de uso, es en todo caso posterior al crédito por el que se ejecutaba la hipoteca cuya existencia era previa a la celebración del matrimonio, aceptando la esposa que dicho bien, que garantizaba con hipoteca el precio de su adquisición por el marido en estado de soltero, constituyese la vivienda familiar cuando contrajeron matrimonio”.

 Por tanto, la Sala concluyó que, ejecutado el inmueble que garantizaba con hipoteca la deuda del marido, no podía oponerse la posesión derivada del derecho de uso del inmueble atribuido a la esposa y sus hijas.

Existen también los supuestos de hipoteca posterior al uso concedido en sentencia matrimonial, en tales casos sería oponible al tercero adquirente siempre que se pruebe que éste lo conocía (de una u otra manera) antes de constituir la hipoteca.

 Así la  STS 1ª de 22 de abril de 2004  nos indica  que no es oponible al tercero de buena fe, desconocedor de la existencia de tal derecho bien por no constar inscrito en el Registro de la Propiedad o, con independencia de ello, cuando no tuviera conocimiento del mismo por otras razones.

 Supuesto distinto es cuando se considera al tercero como de mala fe. En tal caso y como detalla la  STS 1ª de 4 de diciembre de 2000 es oponible el uso no inscrito al apreciar mala fe en el tercero adquirente con invocación del Art. 7 C.C respecto al necesario ejercicio de buena fe de los derechos y a la proscripción tanto del abuso como del ejercicio antisocial de los mismos. Se argumenta en dicha sentencia que la notoria amistad entre el adquirente y el esposo copropietario y la falta de acreditación de un verdadero interés personal en la ejecución hipotecaria suponen un ejercicio de mala fe de los derechos que podrían invocarse como consecuencia de la publicación de edictos anunciando la subasta pública de una finca que se calificaba como exenta de cargas, por lo cual no puede ampararse en la presunción de exactitud registral que, de otro modo, evitaría que la adquisición que había realizado resultase afectada por la concesión a la recurrente del derecho de uso de la vivienda.

            Por tanto, debemos siempre advertir a nuestros clientes que el uso del domicilio familiar atribuido en la sentencia o pactado en el convenio no es un salvoconducto ante situaciones de ejecuciones hipotecarias o reclamaciones de terceros, y que conviene como medida de seguridad anotar el mismo en el registro de la propiedad.

Comentarios

Entradas populares de este blog

DEUDAS DE UN CÓNYUGE FRENTE AL OTRO. (1405 CCIV) Y PREFERENCIA EN LA ADJUDICACIÓN DE BIENES.II

©jjrega Autor: Juan J. Reyes Gallur Abogado. De forma insistente hay compañeros que me preguntan dónde incluir las deudas de un cónyuge frente al otro en el inventario, por lo que vuelvo a insistir que en los casos en que uno de los cónyuges, en el momento de la liquidación de la sociedad de gananciales, es acreedor personal del otro, tanto por deudas derivadas de la convivencia como posteriores a la misma. Pensemos en supuestos de pensiones alimenticias o compensatorias que se le adeudan, indemnización o cualquier otra deuda personal ( fruto de la sociedad postganancial, por ejemplo) que tenga vigente en el momento de la liquidación de la sociedad conyugal. En muchas ocasiones hay compañeros que la incluyen en el pasivo de la sociedad de gananciales, lo cual es un craso error. Ya expliqué en anterior entrada ( https://novedadesderechodefamilia.blogspot.com/2019/06/las-deudas-de-un-conyuge-frente-al-otro.html)  que e stas deudas no son una partida del pasivo, sino un

EL PASIVO DE LA SOCIEDAD DE GANANCIALES Y LAS DEUDAS DE UN CÓNYUGE FRENTE AL OTRO NO SON UNA PARTIDA DEL PASIVO DE LA SOCIEDAD DE GANANCIALES

Autor Juan José Reyes Gallur            Abogado                                                                                                                  ©jjrega El pasivo de la sociedad estará integrado por las siguientes partidas (1.398 Cciv.): 1ª Las deudas pendientes a cargo de la sociedad. 2ª El importe actualizado del valor de los bienes privativos cuando su restitución deba hacerse en metálico por haber sido gastados en interés de la sociedad. Igual regla se aplicará a los deterioros producidos en dichos bienes por su uso en beneficio de la sociedad.           3ªEl importe actualizado de las cantidades que, habiendo sido pagadas por uno solo de los cónyuges, fueran de cargo de la sociedad y en general, las que constituyan créditos de los cónyuges contra la sociedad. Para poder determinar las deudas pendientes a cargo de la sociedad de gananciales, (1.398 Cciv.), hemos de determinar en primer lugar si las mismas pertenecen o son de cargo de la soc

LIQUIDACIÓN EFECTUADA EN UN CONVENIO NO RATIFICADO O REALIZADO PRIVADAMENTE ENTRE LAS PARTES.

                                                                                                               ©jjrega Autor: Juan José Reyes Gallur Abogado             Cuando los cónyuges liquidan la sociedad de gananciales en un documento privado que luego, por diversos motivos no obtiene la homologación judicial (falta de ratificación, desestimación de la demanda de divorcio, etc.) ¿Qué validez y eficacia tiene esta liquidación?, analicemos este supuesto.             En principio podría pensarse que el documento privado de liquidación de la sociedad de gananciales no tiene ninguna eficacia, puesto que el art. 1.327 del CCiv. señala que "Para su validez, las capitulaciones habrán de constar en escritura pública". Sin embargo, la jurisprudencia del TS es clara en este sentido: "La exigencia de escritura pública, con carácter constitutivo o ad solemnitatem del art. 1.327 del CCiv, se refiere exclusivamente a las capitulaciones matrimoniales, pero care