ALCANCE Y DELIMITACIÓN DEL GRADO DE ASISTENCIA Y APOYOS QUE PRECISARÁ LA PERSONA CON CAPACIDAD MODIFICADA
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Autor: Juan J. Reyes Gallur
ALCANCE Y DELIMITACIÓN DEL GRADO DE ASISTENCIA Y
APOYOS QUE PRECISARÁ LA PERSONA CON CAPACIDAD MODIFICADA.
Conforme
a lo prevenido en los arts. 199, 200,
215, 222 y 287 CC y arts. 10 (respeto a
la dignidad de la persona y libre desarrollo de su personalidad) y 14
(principio de igualdad ante la ley) de la Constitución Española y de los arts.
1 y 12 de la Convención de Nueva York de 2006, así como de la doctrina
jurisprudencial sobre el régimen legal de la incapacitación, lo recomendable es
que la sentencia que dictamine la capacidad o no de una persona, más que
declarar una incapacidad total debería establecer, en la medida de lo posible
una curatela como medida de protección más adecuada, de forma que la sentencia especifique
aquellos actos en que la persona deba tener un apoyo legal tal y como mantiene
la STS de fecha 16 de mayo de 2017, (cendoj 28079110012017100295).
En
consecuencia, la asistencia del tutor o del curador abarca los siguientes
aspectos de la esfera personal y patrimonial de la persona sometida a tutela:
a) En la esfera personal. Dependiendo de las pruebas practicadas requerirá la intervención del curador para tomar las decisiones que excedan de las actividades básicas de la vida ordinaria y para todo lo relacionado con su salud, manejo de medicamentos, pautas alimenticias y consentimiento de tratamientos médicos. Ello, naturalmente, sin perjuicio de la aplicación cuando proceda de lo dispuesto en el art. 9.2.b) y en el art. 9.3 de la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de la autonomía del paciente.
Matrimonio e incapacidad.
El
consentimiento matrimonial es un elemento fundamental del matrimonio, Art. 45
C.Civil , ya que no hay matrimonio si no existe en los cónyuges la voluntad de
casarse.
Para que
pueda considerarse cumplido este presupuesto matrimonial no es suficiente con
que la emisión del querer de los contrayentes incluya un determinado contenido,
sino que, junto a ello, es necesario que los sujetos que emiten tal
consentimiento estén en pleno uso de sus facultades mentales en el momento de
prestarlo, pues sólo en tal caso estarán en situación de entender y adoptar
libre y conscientemente la decisión que están manifestando.
Así
pues, la regla general de la que se parte en esta materia es que las personas
con capacidad modificada pueden contraer matrimonio, salvo que se demuestre su
incapacidad para este acto. Éste es el principio del que parte la DGRN 01-12-87
y DGRN 12-03-94.
Esta es
la línea en la que se mueve la DGRN 18-03-94, que establece la posibilidad para
los incapacitados por sentencia de celebrar válidamente determinados actos,
como el matrimonio, si bien bajo ciertas garantías que se concretan en un
dictamen médico (normalmente el forense al instruirse el expediente matrimonial o por uno aportado por las partes) en el que se aprecie la concurrencia o no de capacidad natural
para prestar el consentimiento matrimonial.
Capacidad
para testar.
La Sala
de lo Civil del Tribunal Supremo, en sentencia de 15 de marzo de 2018 ( Id
Cendoj: 28079119912018100009), considera que puede otorgar testamento una
persona que tiene limitada judicialmente su capacidad de obrar al precisar de
la intervención del curador para realizar actos de disposición.
“La
cuestión que se plantea en el motivo primero del recurso de casación versa
sobre si puede otorgar testamento conforme al art. 665 CC una persona que, de
acuerdo con lo dispuesto en una sentencia de modificación de la capacidad de
obrar, precisa de la intervención del curador para realizar actos de
disposición”
La Sala
entiende que puede otorgar testamento conforme a este precepto una persona con capacidad
modificada por los siguientes motivos:
“El
motivo se desestima por las siguientes razones:
1.ª) El principio de presunción
de capacidad, que ya resultaba de nuestro ordenamiento ( art. 10 CE , art. 322
CC , art. 760.1 LEC ), ha quedado reforzado por la Convención sobre los
Derechos de las Personas con Discapacidad, hecha en Nueva York el 13 de
diciembre de 2006. La Convención proclama como objetivo general el de promover,
proteger y asegurar el goce pleno y en condiciones de igualdad de todos los
derechos humanos y libertades fundamentales por todas las personas con
discapacidad así como promover el respeto de su dignidad inherente (art. 1).
2.ª) De manera
específica para el testamento, el art. 662 CC establece que pueden testar todos
aquellos a quienes la ley no lo prohíbe «expresamente». De esta manera se consagra
legalmente el principio de que la capacidad para testar es la regla general y
la incapacidad la excepción. En consecuencia, no cabe basar la falta de
capacidad para testar ni por analogía ni por interpretación extensiva de otra
incapacidad.
3.ª) Atendiendo
a su diferente naturaleza y caracteres, la disposición de bienes mortis causa
no puede equipararse a los actos de disposición inter vivos y existe una
regulación específica para el otorgamiento de testamento por las personas con
discapacidad mental o intelectual.
4.ª) Partiendo
de que el testamento es un acto personalísimo ( art. 670 CC ), ni el tutor como
representante legal puede otorgar testamento en lugar de la persona con la
capacidad modificada judicialmente ni el curador puede completar su capacidad
cuando sea ella quien otorgue el testamento.
5.ª) Conforme
a las reglas sobre la capacidad para otorgar testamento, debe atenderse al
estado en el que el testador se halle al tiempo de otorgar el testamento ( art.
666 CC ). Por eso, el testamento hecho antes de la «enajenación mental» es
válido ( art. 664). Por eso también el notario debe asegurarse de que, a su
juicio, tiene el testador la capacidad legal necesaria para testar ( art. 685
CC ).
6.ª) Con el fin de garantizar la suficiencia
mental del testador, para el otorgamiento de testamento por la persona con la
capacidad modificada judicialmente el art. 665 CC impone una garantía especial
adicional que consiste en el juicio favorable a la capacidad para testar que
deben emitir dos facultativos.
Como ha declarado reiteradamente esta sala,
ello no impide que la aseveración notarial sobre el juicio del testador pueda
ser desvirtuada, pero para ello son precisas pruebas cumplidas y convincentes
(entre otras, sentencias de esta sala 250/2004, de 29 de marzo , 289/2008, de
26 de abril , 685/2009, de 5 de noviembre , 20/2015, de 22 de enero , 435/2015,
de 10 de septiembre , 461/2016, de 7 de julio).”
b) En la esfera patrimonial y de
economía, dependiendo de las pruebas practicadas podrá o no
gestionar y administrar parte de su patrimonio (pensemos en una curatela en la que puede administrar su pensión pero no los
fondos de inversión o alquileres o venta de inmuebles, o suscribir préstamos, o
en casos de tutela, se fija un “dinero de bolsillo” que el tutelado administra).
Conserva la iniciativa, pero necesita la asistencia de un curador/tutor para
los actos patrimoniales recogidos en los arts. 271 y 272 CC con las
especificaciones que se señalan a continuación, tal y como expresa el art. 290
del CC y que han sido analizadas en anterior blog.
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