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PAREJAS DE HECHO Y PACTO DE GANANCIALIDAD. ¿EFICACIA FRENTE A TERCEROS?







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Autor Juan José Reyes Gallur


            Como sabemos las distintas leyes dictadas por las comunidades autónomas, unas sometidas al derecho común y otras con especialidades, nacieron para regular las uniones entre parejas que no querían acceder al matrimonio como institución civil o que no podían hacerlo hasta la entrada en vigor de la Ley 13/2005 de 1 de julio que modificó el Código civil en materia de matrimonio.

            Suele ser habitual que en los distintos pactos establecer un régimen económico de los convivientes, optando en muchos casos a regirse por las normas que rigen en el régimen económico de gananciales, sin establecer normas específicas. Se olvida en estos casos que esa remisión no supone establecer un verdadero régimen de gananciales equiparable al de los casados a los efectos de terceros.

            Tal es así que, existiendo ese pacto, si los convivientes adquieren un inmueble en común, la inscripción en el registro de la propiedad no es “con carácter ganancial” sino en comunidad de bienes.

            La Resolución de la DGRN de fecha 7 de febrero de 2013 nos dice que:

           "Ciertamente no está regulada en las leyes una aplicación genérica y en bloque del estatuto ganancial al régimen de convivencia, incluso cuando haya sido objeto de un pacto expreso de remisión. En este sentido, resulta difícil extender una organización jurídica basada en el carácter público del estatuto conyugal a unas relaciones personales que, desde el punto de vista jurídico -no así desde el social-, destacan precisamente por lo contrario. Esto es así por los siguientes motivos: 1. La imposibilidad de crear una sociedad de gananciales –que es un régimen económico matrimonial– sin matrimonio; 2. Falta de publicidad de la misma frente a terceros; y, 3. La imposibilidad de pactar entre los convivientes capítulos matrimoniales y, dado que los regímenes económicos matrimoniales sólo pueden establecerse a través de capitulaciones matrimoniales, de ello se derivaría que los convivientes no pueden pactar que entre los mismos rijan las normas reguladoras de un régimen económico como es el de la sociedad de gananciales".

            Más adelante la resolución que comento nos indica el alcance del pacto de remisión a gananciales al decir que:

            “4. Así pues, carece de sentido el aplicar a las uniones extramatrimoniales el régimen legal supletorio de la sociedad de gananciales, incluso mediante pacto expreso de los convivientes. Pero ocurre que la Ley 5/2002, de 16 de diciembre, sobre Parejas de Hecho de la Comunidad Autónoma de Andalucía, permite todo tipo de pactos expresos entre los convivientes para regular su régimen económico. Mediante pacto expreso se puede admitir la posibilidad de que los convivientes valiéndose de los medios de transmisión ordinarios –sea permuta, donación, sociedad civil o incluso irregular–, puedan conseguir que todos o parte de los bienes de titularidad de uno de ellos lleguen a pertenecer a ambos «pro indiviso», sujetándose a las normas generales de la comunidad ordinaria y de las normas de la contratación. Junto a lo anterior es evidente que en el momento de adquirir un bien o derecho concreto puede adquirirse en comunidad por ambos convivientes, versando dichos pactos sobre bienes o derechos concretos. Cabe una comunidad de bienes entre los convivientes, si queda acreditado que tenían una inequívoca voluntad de hacer común la vivienda. De no acreditarse el pacto expreso o tácito de constitución de una comunidad, deviene obligado concluir su inexistencia A falta de pacto expreso, las participaciones en esa comunidad serán por partes iguales.”

            Analiza a continuación la citada resolución el supuesto de ausencia de pacto, al decir que:
            “En ausencia de pacto expreso, cabe también la acreditación de la existencia de pactos tácitos entre las partes. Los «facta concludentia», que de manera inequívoca, demuestran la voluntad de los convivientes de configurar las relaciones económicas de su unión conforme a las reglas establecidas para la sociedad de gananciales, comunidad de bienes u otro cualquier sistema. La Sentencia del Alto Tribunal de 21 de octubre de 1992, establece que, «sensu contrario»: «... no aparece probada la existencia de pacto alguno, ni expreso ni tácito, por el que los convivientes (que ingresaban sus respectivos haberes mensuales en cuentas separadas e independientes...) convinieran en hacer comunes los bienes adquiridos durante la subsistencia de su unión convivencial...»; en el mismo sentido las Sentencias del Tribunal Supremo de 27 mayo y 23 julio 1998.
            5. Por lo tanto, si los convivientes no establecen pactos -expresos o tácitos- en esta materia, se produce la consecuencia de que no cabe la posibilidad de acudir a la aplicación analógica del sistema de régimen económico matrimonial, en especial el de gananciales, y también es inviable la aplicación analógica de las normas de la comunidad ordinaria o de la sociedad irregular.
            En los casos de ausencia de pacto entre los convivientes, no es aplicable analógicamente el régimen económico de gananciales. Es decir, no se puede aplicar la normativa del matrimonio, especialmente la de los regímenes matrimoniales a las uniones de hecho porque la unión de hecho, aun generando una familia no equivale a una unión matrimonial, debiendo estarse a los pactos entre los convivientes.
            Además, no cabe aplicar el régimen económico matrimonial a quienes excluyen el matrimonio y, en consecuencia, no se pueden aplicar a la unión de hecho preceptos matrimoniales de la sociedad de gananciales.
            Por otro lado, la unión no matrimonial, por el mero hecho de iniciarse, no conlleva el nacimiento de un régimen de comunidad de bienes.
            En consecuencia, que los bienes adquiridos por alguno de los convivientes constante la unión de hecho, por el solo hecho de su existencia, no pueden hacerse comunes a ambos. Pertenecerán a aquel que los adquiera, y, si los hubiesen adquirido en común, pertenecerán a ambos en copropiedad. Sólo estos bienes podrán ser repartidos al finalizar la unión o en cualquier momento, anterior o posterior, si es que se solicita su división.
            Cuando cese con carácter definitivo la convivencia familiar, surgirá la necesidad de la disolución y adjudicación de la titularidad compartida sobre los bienes comunes, debiéndose efectuar en posiciones igualitarias, y a la que se debe aplicar, sin duda, el régimen que establecen los artículos 392 y siguientes del Código Civil. Desde luego la presunción de igualdad, de naturaleza «iuris tantum», que establece el artículo 393.2 del Código Civil, tiene que ser enervada por los medios de prueba admitidos en derecho.”

            En resumen, el pacto de sujeción de la pareja a la sociedad de gananciales tiene un efecto meramente interno y no frente a terceros, recordando que el registro de parejas tiene un carácter administrativo y no jurídico, por lo que la adquisición e inscripción de un inmueble en el registro no es en gananciales sino en régimen de comunidad de bienes.

            Si hasta aquí todo parecía que era algo doctrinalmente aceptado y siempre en resoluciones dictadas en el ámbito del Derecho común, la  Resolución DGRN de 11 de junio de 2018, que resuelve la eficacia registral de un pacto sujeto al Derecho foral ( Ley 2/203, de 7 de mayo, reguladora de las parejas de hecho, Comunidad Autónoma del País Vasco «BOPV» núm. 100, de 23 de mayo de 2003 «BOE» núm. 284, de 25 de noviembre de 2011 Referencia: BOE-A-2011-18545, modificada en parte por Ley 5/2015, de 25 de junio. Ref. BOE-A-2015-8273)  pudiera haber supuesto un cambio de criterio, pero no lo hace y mantiene el anteriormente expuesto.

            Creo que es conveniente reflexionar que todas las leyes de parejas de hecho establecen el requisito de la inscripción en el registro ad hoc autonómico, pero la reforma de la ley 5/2015, de 25 de junio de la comunidad Autónoma del Pais Vasco [1] va un paso más adelante cuando determina un derecho supletorio ante la ausencia de pacto expreso, cuando remite expresamente al régimen de separación de bienes establecido en el Código civil en ausencia de pacto, lo que supone establecer un régimen económico patrimonial supletorio, regulación que puede hacerse dentro de los límites constitucionales a diferencia de las comunidades que se rigen por derecho civil común.

            Pues bien la  Resolución DGRN de 11 de junio de 2018, en el fundamento de derecho tercero parece que abre la vía a la eficacia del pacto, cuando nos dice que “podrán pactar válidamente entre ellos que les sean de aplicación las normas que disciplinan, en general, los distintos regímenes económicos matrimoniales, y en concreto el de la sociedad de gananciales, bien por remisión a los artículos que regulan dicho régimen económico matrimonial —como ocurre en el presente caso—, bien por la adopción de pactos concretos que tradujeran en el convenio entre convivientes las normas de la sociedad de gananciales” lo que parece que se permitiría el pacto de un determinado régimen económico con plenitud de eficacia jurídica frente a terceros. Pero al final, en el siguiente fundamento de derecho vuelve al reiterado criterio de que el registro de parejas autonómico solo es un registro “de carácter administrativo y descentralizado”.

            Por su parte,  el Derecho Foral Gallego igualmente establece un régimen económico supletorio, pues  “tras la redacción del punto 3 de la Disposición Adicional Tercera de la Ley de Derecho Civil de Galicia , en la reforma introducida por la Ley 10/2007, a cuyo tenor: "3. Los miembros de la unión de hecho podrán establecer válidamente en escritura pública los pactos que estimen convenientes para regir sus relaciones económicas durante la convivencia y para liquidarlas tras su extinción, siempre que no sean contrarios a las leyes, limitativos de la igualdad de derechos que corresponden a cada conviviente o gravemente perjudiciales para cada uno de los mismos. Serán nulos los pactos que contravengan la anterior prohibición." , la escritura pública se convierte en una forma ad solemnitatem, impuesta por la ley para la validez del acto jurídico, de constitución de un régimen económico análogo al matrimonial. Aunque se defendiera la posición contraria, resultaría más que dudosa la competencia objetiva, por razón de la materia, del Juzgado de Primera Instancia Nº6, ceñida a los procedimientos relativos a la liquidación de cualquier régimen económico matrimonial, requisito que no concurriría en el caso de autos, que sería, siguiendo esa hipótesis, la liquidación del régimen económico de una pareja de hecho. En suma, no vislumbra la Sala impedimento procesal alguno para que la pretensión de la actora, que es principalmente la división de la cosa común, se ventile por el cauce procedimental que se sigue al efecto.” ( Auto  AP Coruña 13 de marzo de 2017 Id Cendoj: 15078370062017200014).

            Más contundente es la Sentencia de la AP La Coruña de 14 de marzo de 2018 ( Id Cendoj: 15030370032018100102 ) cuando afirma que “Solamente una vez inscrita la pareja en ese registro único autonómico podrá aplicarse el régimen económico de gananciales. Por lo que la sociedad de gananciales nace a la vida jurídica el 21 de enero de 2009. Al igual que cualquier matrimonio.”

            A la vista de la normativa y jurisprudencia analizadas me pregunto si el régimen económico de gananciales en el derecho gallego y en otros derechos forales,  es un efecto legal directo de la constitución de la pareja y con efectos frente a terceros que derivan de la propia ley y no del registro administrativo, si es así sería inscribible como gananciales, pero obviamente hay cabezas mejor amuebladas que la mía. Ahí os dejo mis pensamientos.




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[1] “Artículo 5. Regulación de la relación y régimen económico-patrimonial.
3. A falta de pacto expreso el régimen económico-patrimonial de las parejas de hecho reguladas en ésta ley será el de separación de bienes establecido en el Código Civil.”


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