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Autor Juan José Reyes Gallur
Como sabemos
las distintas leyes dictadas por las comunidades autónomas, unas sometidas al
derecho común y otras con especialidades, nacieron para regular las uniones
entre parejas que no querían acceder al matrimonio como institución civil o que
no podían hacerlo hasta la entrada en vigor de la Ley 13/2005 de 1 de julio que
modificó el Código civil en materia de matrimonio.
Suele ser
habitual que en los distintos pactos establecer un régimen económico de los
convivientes, optando en muchos casos a regirse por las normas que rigen en el
régimen económico de gananciales, sin establecer normas específicas. Se olvida
en estos casos que esa remisión no supone establecer un verdadero régimen de
gananciales equiparable al de los casados a los efectos de terceros.
Tal es así
que, existiendo ese pacto, si los convivientes adquieren un inmueble en común,
la inscripción en el registro de la propiedad no es “con carácter ganancial” sino
en comunidad de bienes.
La
Resolución de la DGRN de fecha 7 de febrero de 2013 nos dice que:
"Ciertamente no está
regulada en las leyes una aplicación genérica y en bloque del estatuto
ganancial al régimen de convivencia, incluso cuando haya sido objeto de
un pacto expreso de remisión. En este sentido, resulta difícil extender
una organización jurídica basada en el carácter público del estatuto conyugal a
unas relaciones personales que, desde el punto de vista jurídico -no así desde
el social-, destacan precisamente por lo contrario. Esto es así por los
siguientes motivos: 1. La imposibilidad de crear una sociedad de
gananciales –que es un régimen económico matrimonial– sin matrimonio; 2. Falta de publicidad de la misma
frente a terceros; y, 3. La imposibilidad
de pactar entre los convivientes capítulos matrimoniales y, dado que los
regímenes económicos matrimoniales sólo pueden establecerse a través de
capitulaciones matrimoniales, de ello se derivaría que los convivientes no
pueden pactar que entre los mismos rijan las normas reguladoras de un régimen
económico como es el de la sociedad de gananciales".
Más adelante
la resolución que comento nos indica el alcance del pacto de remisión a
gananciales al decir que:
“4. Así pues, carece de sentido el
aplicar a las uniones extramatrimoniales el régimen legal supletorio de la
sociedad de gananciales, incluso mediante pacto expreso de los convivientes.
Pero ocurre que la Ley 5/2002, de 16 de diciembre, sobre Parejas de Hecho de la
Comunidad Autónoma de Andalucía, permite todo tipo de pactos expresos entre los
convivientes para regular su régimen económico. Mediante pacto expreso se
puede admitir la posibilidad de que los convivientes valiéndose de los medios
de transmisión ordinarios –sea permuta, donación, sociedad civil o incluso
irregular–, puedan conseguir que todos o parte de los bienes de titularidad de
uno de ellos lleguen a pertenecer a ambos «pro indiviso», sujetándose a las
normas generales de la comunidad ordinaria y de las normas de la contratación.
Junto a lo anterior es evidente que en el momento de adquirir un bien o derecho
concreto puede adquirirse en comunidad por ambos convivientes, versando dichos
pactos sobre bienes o derechos concretos. Cabe una comunidad de bienes entre
los convivientes, si queda acreditado que tenían una inequívoca voluntad de
hacer común la vivienda. De no acreditarse el pacto expreso o tácito de
constitución de una comunidad, deviene obligado concluir su inexistencia A
falta de pacto expreso, las participaciones en esa comunidad serán por partes
iguales.”
Analiza a continuación
la citada resolución el supuesto de ausencia de pacto, al decir que:
“En ausencia de pacto expreso, cabe
también la acreditación de la existencia de pactos tácitos entre las partes.
Los «facta concludentia», que de manera inequívoca, demuestran la voluntad de
los convivientes de configurar las relaciones económicas de su unión conforme a
las reglas establecidas para la sociedad de gananciales, comunidad de bienes u
otro cualquier sistema. La Sentencia del Alto Tribunal de 21 de octubre de
1992, establece que, «sensu contrario»: «... no aparece probada la existencia
de pacto alguno, ni expreso ni tácito, por el que los convivientes (que
ingresaban sus respectivos haberes mensuales en cuentas separadas e
independientes...) convinieran en hacer comunes los bienes adquiridos durante
la subsistencia de su unión convivencial...»; en el mismo sentido las
Sentencias del Tribunal Supremo de 27 mayo y 23 julio 1998.
5. Por lo
tanto, si los convivientes no establecen pactos -expresos o tácitos- en esta
materia, se produce la consecuencia de que no cabe la posibilidad de acudir a
la aplicación analógica del sistema de régimen económico matrimonial, en
especial el de gananciales, y también es inviable la aplicación analógica de
las normas de la comunidad ordinaria o de la sociedad irregular.
En los casos
de ausencia de pacto entre los convivientes, no es aplicable analógicamente el
régimen económico de gananciales. Es decir, no se puede aplicar la normativa
del matrimonio, especialmente la de los regímenes matrimoniales a las uniones
de hecho porque la unión de hecho, aun generando una familia no equivale a una
unión matrimonial, debiendo estarse a los pactos entre los convivientes.
Además, no cabe aplicar el régimen
económico matrimonial a quienes excluyen el matrimonio y, en consecuencia, no
se pueden aplicar a la unión de hecho preceptos matrimoniales de la sociedad de
gananciales.
Por otro lado, la unión no matrimonial, por el mero
hecho de iniciarse, no conlleva el nacimiento de un régimen de comunidad de
bienes.
En consecuencia,
que los bienes adquiridos por alguno de los convivientes constante la unión de
hecho, por el solo hecho de su existencia, no pueden hacerse comunes a ambos.
Pertenecerán a aquel que los adquiera, y, si los hubiesen adquirido en común,
pertenecerán a ambos en copropiedad. Sólo estos bienes podrán ser repartidos al
finalizar la unión o en cualquier momento, anterior o posterior, si es que se
solicita su división.
Cuando cese
con carácter definitivo la convivencia familiar, surgirá la necesidad de la
disolución y adjudicación de la titularidad compartida sobre los bienes
comunes, debiéndose efectuar en posiciones igualitarias, y a la que se debe
aplicar, sin duda, el régimen que establecen los artículos 392 y siguientes del
Código Civil. Desde luego la presunción de igualdad, de naturaleza «iuris
tantum», que establece el artículo 393.2 del Código Civil, tiene que ser
enervada por los medios de prueba admitidos en derecho.”
En resumen, el
pacto de sujeción de la pareja a la sociedad de gananciales tiene un efecto
meramente interno y no frente a terceros, recordando que el registro de parejas
tiene un carácter administrativo y no jurídico, por lo que la adquisición e
inscripción de un inmueble en el registro no es en gananciales sino en régimen
de comunidad de bienes.
Si hasta
aquí todo parecía que era algo doctrinalmente aceptado y siempre en
resoluciones dictadas en el ámbito del Derecho común, la Resolución DGRN de 11 de junio de 2018, que
resuelve la eficacia registral de un pacto sujeto al Derecho foral ( Ley 2/203,
de 7 de mayo, reguladora de las parejas de hecho, Comunidad Autónoma del
País Vasco «BOPV» núm. 100, de 23 de mayo de 2003 «BOE» núm. 284, de 25 de
noviembre de 2011 Referencia: BOE-A-2011-18545, modificada en parte por Ley
5/2015, de 25 de junio. Ref.
BOE-A-2015-8273) pudiera haber supuesto un cambio de criterio,
pero no lo hace y mantiene el anteriormente expuesto.
Creo que es
conveniente reflexionar que todas las leyes de parejas de hecho establecen el
requisito de la inscripción en el registro ad hoc autonómico, pero la reforma
de la ley 5/2015, de 25 de junio de la comunidad Autónoma del Pais Vasco [1]
va un paso más adelante cuando determina un derecho supletorio ante la ausencia
de pacto expreso, cuando remite expresamente al régimen de separación de bienes
establecido en el Código civil en ausencia de pacto, lo que supone establecer
un régimen económico patrimonial supletorio, regulación que puede hacerse
dentro de los límites constitucionales a diferencia de las comunidades que se
rigen por derecho civil común.
Pues bien la
Resolución DGRN de 11 de junio de 2018,
en el fundamento de derecho tercero parece que abre la vía a la eficacia del
pacto, cuando nos dice que “podrán pactar
válidamente entre ellos que les sean de aplicación las normas que disciplinan,
en general, los distintos regímenes económicos matrimoniales, y en concreto el
de la sociedad de gananciales, bien por remisión a los artículos que regulan
dicho régimen económico matrimonial —como ocurre en el presente caso—, bien por
la adopción de pactos concretos que tradujeran en el convenio entre
convivientes las normas de la sociedad de gananciales” lo que parece que se
permitiría el pacto de un determinado régimen económico con plenitud de
eficacia jurídica frente a terceros. Pero al final, en el siguiente fundamento
de derecho vuelve al reiterado criterio de que el registro de parejas
autonómico solo es un registro “de carácter administrativo y descentralizado”.
Por su parte, el Derecho Foral Gallego igualmente establece un régimen económico supletorio, pues “tras
la redacción del punto 3 de la Disposición Adicional Tercera de la Ley de
Derecho Civil de Galicia , en la reforma introducida por la Ley 10/2007, a cuyo
tenor: "3. Los miembros de la unión de hecho podrán establecer válidamente
en escritura pública los pactos que estimen convenientes para regir sus
relaciones económicas durante la convivencia y para liquidarlas tras su
extinción, siempre que no sean contrarios a las leyes, limitativos de la
igualdad de derechos que corresponden a cada conviviente o gravemente
perjudiciales para cada uno de los mismos. Serán nulos los pactos que
contravengan la anterior prohibición." , la escritura pública se convierte
en una forma ad solemnitatem, impuesta por la ley para la validez del acto
jurídico, de constitución de un régimen económico análogo al matrimonial.
Aunque se defendiera la posición contraria, resultaría más que dudosa la
competencia objetiva, por razón de la materia, del Juzgado de Primera Instancia
Nº6, ceñida a los procedimientos relativos a la liquidación de cualquier
régimen económico matrimonial, requisito que no concurriría en el caso de
autos, que sería, siguiendo esa hipótesis, la liquidación del régimen económico
de una pareja de hecho. En suma, no
vislumbra la Sala impedimento procesal alguno para que la pretensión de la
actora, que es principalmente la división de la cosa común, se ventile por el
cauce procedimental que se sigue al efecto.” ( Auto AP Coruña 13 de marzo de 2017 Id Cendoj:
15078370062017200014).
Más
contundente es la Sentencia de la AP La Coruña de 14 de marzo de 2018 ( Id
Cendoj: 15030370032018100102 )
cuando afirma que “Solamente una vez inscrita la pareja en ese registro único autonómico
podrá aplicarse el régimen económico de gananciales. Por lo que la sociedad de
gananciales nace a la vida jurídica el 21 de enero de 2009. Al igual que
cualquier matrimonio.”
A la vista
de la normativa y jurisprudencia analizadas me pregunto si el régimen económico
de gananciales en el derecho gallego y en otros derechos forales, es un efecto legal directo de la constitución de
la pareja y con efectos frente a terceros que derivan de la propia ley y no del
registro administrativo, si es así sería inscribible como gananciales, pero
obviamente hay cabezas mejor amuebladas que la mía. Ahí os dejo mis
pensamientos.
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[1] “Artículo
5. Regulación de la relación y régimen económico-patrimonial.
3. A falta de pacto expreso el régimen
económico-patrimonial de las parejas de hecho reguladas en ésta ley será el de
separación de bienes establecido en el Código Civil.”
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