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Autor Juan J. Reyes Gallur
Todos sabemos que teniendo en cuenta la edad y las actuales condiciones
del mercado laboral, se considera conveniente mantener la pensión de alimentos
de los hijos mayores de edad hasta terminar la formación, más concretamente la académica que le permita acceder al mercado de
trabajo, trabajo esporádico, mal pagado e intermitente.
El problema es hasta cuándo. En aras
de evitar mantener "sine die" a los hijos mayores de edad, parece
beneficioso establecer una limitación temporal con respecto a la obligación de
pago de los alimentos, porque de esta forma se crea en el acreedor una
motivación para conseguir un estatus económico independiente, y ello para que se le pueda aplicar la referencia del
artículo 142 Civil.
Hay sentencias, que establecen un
límite de edad para fijar la causa de extinción de la obligación de alimentos y
articulan distintas edades (AP A Coruña,
Sec. 1ª, Sentencia de 27 de mayo de
2003. Ponente: Ilmo. Sr. D. Ángel Maria Judel Prieto (29 años);Audiencia
Provincial De La Rioja, Sección Unica, AC 1998\4585, SENTENCIA de 1-4-1998,
núm. 174/1998 ( 27 años) AUDIENCIA PROVINCIAL DE PALENCIA AC 1998\546,SENTENCIA
de 24-3-1998, núm. 81/1998.( 26 años); Ap
Madrid, Sec. 22, Sentencia de 3 de Julio de 2001.Ponente: Ilmo. Sr. D. Eduardo
Hijas Fernández (25 años).
En Aragón, la obligación legal de prestar alimentos a los
hijos mayores se extingue al alcanzar éste la edad de 26 años .(Artículo 69 del Decreto Legislativo 1/2011, de 22 de
Marzo, del Gobierno de Aragón, por el que se aprueba con el Título de «Código
Del Derecho Foral De Aragón», El Texto Refundido de Las Leyes Civiles
Aragonesas (Boa Del 29) ).
Pues bien, tal y como mantiene la
Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Aragón 11/2011 de 30 de
noviembre, basándose en ese criterio legal, se acuerda que, a pesar del
maravilloso expediente académico, el padre ya no está obligado a costear más
estudios o carreras.
Si nos trasladamos al lado opuesto, es decir, a los que ni estudian ni trabajan,
tenemos la reciente sentencia de la Audiencia Provincial de Málaga, sección
sexta, de fecha 19 de julio de 2012, que nos dice, con acertado criterio que:
"De la interpretación conjunta de los artículos 142 y 152.5 del Código
Civil, puede concluirse, que si un hijo,
ya mayor de edad, muestra desidia en su
formación, es decir, en la dedicación a los estudios necesarios para acceder al
mundo laboral, no finalizando esos
estudios en un plazo razonable por no mostrarse lo suficientemente aplicado
cual es el caso que nos ocupa, sin duda, cesa la obligación de los padres en
orden a los alimentos, ya que no puede imponerse a unos padres que sean
víctimas de la mala conducta o inaplicación del hijo".
Pues bien, el Juzgado de Primera
Instancia número 5 de Málaga, en Sentencia de fecha 14 de marzo de 2014, ante
la reclamación de alimentos a su padre, por parte de una hija de 17 años,
emancipada notarialmente, acertadamente desestima la demanda alegando que:
“En todo caso,
queda patente que la actora se independiza y
abandona el hogar familiar de manera voluntaria, ante la
conflictiva relación con su padre, y dejando sus estudios también
de una manera libre y voluntaria, conducta elegida en
ejercicio del derecho a la libertad personal, pero no se puede ni debe olvidar,
que muchas veces la libertad como valor social particular,
exige el pago de un precio, como es el
de la pérdida de ciertas comodidades, y lo que no
se puede pretender es realizar un modelo de vida propio y con
arreglo a unos principios de conducta, que atacan y contradicen
a los de un entorno familiar y social, y seguir obteniendo las ventajas de
acogimiento y económicas de dicho entorno, que se rechaza. ……..
Del mismo modo, actualmente no
consta ni que desarrolle actividad académica ni laboral
alguna ni tan siquiera que haya intentado su búsqueda,…...
Para que surja con todos sus efectos
dicha deuda alimenticia han de darse determinadas
circunstancias como son reveses de fortuna, siniestros imprevisibles,
enfermedades graves, imposibilidad de trabajar..., datos o circunstancias,
se vuelve a repetir, que no se dan en el presente
caso, o por lo menos no se han constatado, por lo que no
procede derecho alguno a percibir pensión alimenticia por
parte de su progenitor, al no resultar justificada su condición
de “necesitada”.
En
esta materia, como casi siempre en el derecho de familia, cada caso ha de
obtener una respuesta personalizada, pero no estaría de más adecuar, una vez
más el Derecho Común al Derecho Foral, y trasladar las novedades que allí se
han introducido, al objeto de dar una mayor seguridad jurídica al justiciable.
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