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¿OBLIGACIÓN DE PAGO DE LOS ALIMENTOS: DESDE LA DEMANDA O DESDE LA RESOLUCIÓN JUDICIAL QUE LOS FIJA?





                                                                Mercado de San Cristobal de La Laguna ©jjrega

Autor: Juan José Reyes Gallur


En los asuntos de derecho de familia la importancia de la rapidez del proceso es crucial, pero es obvio que, por mucho que sea rápido, los meses pasan aún más veloces tanto para el que precisa de alimentos como para el que paga unos alimentos indebidamente, pero el que no paga y espera la resolución puede encontrarse con la sorpresa de tener que pagar los atrasos.

Ante ello, el artículo 148 del Código civil establece la posibilidad de reclamarlos  desde la interposición de la demanda, pero para evitar equívocos, hay que tener muy claro dos situaciones bien distintas y no confundir aquellos supuestos en los que los alimentos se fijan por primera vez ( en  pleitos matrimoniales o reclamaciones puras de alimentos) de aquellos en los que lo que se discute es su extinción o modificación de la cuantía, tanto  para reducir como para elevar los ya fijados previamente en una resolución judicial.

Pues bien, el Tribunal Supremo desde el año 2014, en sus sentencias de 26 de marzo y 19 de noviembre estableció una doctrina jurisprudencial según la cual:
   “En el primer caso debe estarse a la doctrina sentada en sentencias de 14 de junio 2011, 26 de octubre 2011 y 4 de diciembre 2013 , según la cual "debe aplicarse a la reclamación de alimentos por hijos menores de edad en situaciones de crisis del matrimonio o de la pareja no casada la regla contenida en el art. 148.1 CC , de modo que, en caso de reclamación judicial, dichos alimentos deben prestarse por el progenitor deudor desde el momento de la interposición de la demanda". Sin duda esta regla podría tener excepciones cuando se acredita que el obligado al pago ha hecho frente a las cargas que comporta el matrimonio, incluidos los alimentos, hasta un determinado momento, con lo que, sin alterar esta doctrina, los efectos habrían de retrotraerse a un tiempo distinto, puesto que de otra forma se estarían pagando dos veces.
En el segundo caso, esto es, cuando lo que se cuestiona es la eficacia de una alteración de la cuantía de la pensión alimenticia ya declarada con anterioridad, bien por la estimación de un recurso o por un procedimiento de modificación, la respuesta se encuentra en la propia STS de 26 de marzo de 2014, Rec. n° 1088/2013 , que, tras analizar la jurisprudencia aplicable, fija como doctrina en interés casacional que "cada resolución desplegará su eficacia desde la fecha en que se dicte y será solo la primera resolución que fije la pensión de alimentos la que podrá imponer el pago desde la fecha de la interposición de la demanda, porque hasta esa fecha no estaba determinada la obligación, y las restantes resoluciones serán eficaces desde que se dicten, momento en que sustituyen a las citadas anteriormente" . Dicha doctrina se asienta en que, de una parte, el artículo 106 del Código Civil establece que los "los efectos y medidas previstas en este capítulo terminan en todo caso cuando sean sustituidos por los de la sentencia o se ponga fin al procedimiento de otro modo", y de otra, el artículo 774.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone que "los recursos que conforme a la Ley se interpongan contra la sentencia no suspenderán la eficacia de las medidas que se hubieran adoptado en ésta", razones que llevan a la Sala a entender que cada resolución habrá de desplegar su eficacia desde la fecha en que se dicte, siendo solo la primera resolución que fije la pensión de alimentos la que podrá imponer el pago desde la fecha de interposición de demanda (porque hasta esa fecha no estaba determinada la obligación), no así las restantes resoluciones que modifiquen su cuantía (sea al alza o a la baja), las cuales solo serán eficaces desde que se dicten, momento en que sustituyen a las dictadas anteriormente».
           

           Pues bien, siendo dicha doctrina no discutida, el Tribunal Supremo en las recientes sentencias de fecha 20 de diciembre de 2017 (Id Cendoj: 28079110012017100652) 18 de julio de 2018 ( Id Cendoj: 28079110012018100454), se analiza un supuesto concreto cuando el hijo se marcha a vivir con el padre y éste solicita la pertinente modificación de medidas, “retrotrayendo los efectos” o fijando la fecha en el que los alientos han de devengarse.


   "Se declara por esta sala en reciente sentencia 183/2018 de 4 de abril :

    «1. Como reiteramos en la sentencia 389/2015, de 23 de junio :
                 »"Esta Sala ha tenido ocasión de fijar doctrina jurisprudencial en interés casacional en las sentencias de 26 de marzo de 2014 y 19 de noviembre de 2014 . »Según esta doctrina, no cabe confundir dos supuestos distintos: aquel en que la pensión se instaura por primera vez y aquel en el que existe una pensión alimenticia ya declarada (y por tanto, que ha venido siendo percibida por los hijos menores) y lo que se discute es la modificación de la cuantía (...).

                 »En el primer caso debe estarse a la doctrina sentada en sentencias de 14 de junio 2011 , 26 de octubre 2011 y 4 de diciembre 2013 , según la cual "debe aplicarse a la reclamación de alimentos por hijos menores de edad en situaciones de crisis del matrimonio o de la pareja no casada la regla contenida en el art. 148.1 CC , de modo que, en caso de reclamación judicial, dichos alimentos deben prestarse por el progenitor deudor desde el momento de la interposición de la demanda". Sin duda esta regla podría tener excepciones cuando se acredita que el obligado al pago ha hecho frente a las cargas que comporta el matrimonio, incluidos los alimentos, hasta un determinado momento, con lo que, sin alterar esta doctrina, los efectos habrían de retrotraerse a un tiempo distinto, puesto que de otra forma se estarían pagando dos veces.

                 »En el segundo caso, esto es, cuando lo que se cuestiona es la eficacia de una alteración de la cuantía de la pensión alimenticia ya declarada con anterioridad, bien por la estimación de un recurso o por un procedimiento de modificación, la respuesta se encuentra en la propia STS de 26 de marzo de 2014, Rec. 1088/2013 , que, tras analizar la jurisprudencia aplicable, fija como doctrina en interés casacional que "cada resolución desplegará su eficacia desde la fecha en que se dicte y será solo la primera resolución que fije la pensión de alimentos la que podrá imponer el pago desde la fecha de la interposición de la demanda, porque hasta esa fecha no estaba determinada la obligación, y las restantes resoluciones serán eficaces desde que se dicten, momento en que sustituyen a las citadas anteriormente". Dicha doctrina se asienta en que, de una parte, el artículo 106 del Código Civil establece que los "los efectos y medidas previstas en este capítulo terminan en todo caso cuando sean sustituidos por los de la sentencia o se ponga fin al procedimiento de otro modo", y de otra, el artículo 774.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone que "los recursos que conforme a la Ley se interpongan contra la sentencia no suspenderán la eficacia de las medidas que se hubieran adoptado en ésta", razones que llevan a la Sala a entender que cada resolución habrá de desplegar su eficacia desde la fecha en que se dicte, siendo solo la primera resolución que fije la pensión de alimentos la que podrá imponer el pago desde la fecha de interposición de demanda (porque hasta esa fecha no estaba determinada la obligación), no así las restantes resoluciones que modifiquen su cuantía (sea al alza o a la baja), las cuales solo serán eficaces desde que se dicten, momento en que sustituyen a las dictadas anteriormente".

                »2. No es este el caso. Los alimentos se instauran por primera vez a cargo del padre y en favor de un hijo que antes de la formulación de la demanda había pasado a convivir con su padre. Ello sitúa el pago en el primer caso y no en el segundo desde la fecha en que se interpuso la demanda iniciadora del proceso ( sentencia 696/2017, de 20 de diciembre )». De lo expuesto en esta doctrina, en supuesto similar al analizado, debe concluirse que no se está declarando la retroactividad de la pensión alimenticia, sino que se fija como fecha a partir de la cual debe abonar la madre la pensión, la de septiembre de 2015 (fecha posterior a la presentación de la demanda), que es el mes en el que la menor pasó a vivir con su padre, por expreso deseo de la menor y por acuerdo escrito y temporal de padre y madre, mientras se sustanciaba el procedimiento, lo cual es plenamente compatible con el art. 106 en relación con el art. 148, ambos del C. Civil , por lo que en este aspecto se desestima el motivo."


Por tanto, el Tribunal Supremo entiende, con buen criterio, que en este supuesto no estamos en el caso de una alteración de la cuantía de una previa pensión, sino ante el establecimiento de una nueva pensión alimenticia, esta vez con cargo a la madre, por lo que procede mantener la retroactividad de su pago desde la fecha de la interposición de la demanda.

Nada se dice en las sentencias que comentamos respecto de qué ha ocurrido con las mensualidades que se han devengado durante el proceso judicial y a las que estaba obligado el padre a pagar conforme al 240 de la LOPJ, pero entendemos que al retrotraer los efectos, hay una “compensación” al amparo del  artículo 151 del CC, aunque en dicho artículo expresamente se prohíba. ¿Y si le hubieran ejecutado operaría la devolución?. Cuestiones jurídicas que quedan por resolver.
              Como siempre el Derecho de Familia sigue siendo el más cercano a la  realidad social, aunque sigan quedando cuestiones pendientes, pero eso, como dijo Michael Ende “es otra historia”.



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