Honorarios de la contadora partidora devengados en procedimiento de división judicial de herencia y liquidación del régimen económico matrimonial del causante. Abono por los herederos en proporción a su cuota de participación en la herencia. STS 20 de abril de 2026
Honorarios de la contadora partidora devengados en procedimiento de división judicial de herencia y liquidación del régimen económico matrimonial del causante. Abono por los herederos en proporción a su cuota de participación en la herencia. STS, a 20 de abril de 2026 - ROJ: STS 1716/2026
- ECLI:ES:TS:2026:1716
https://www.poderjudicial.es/search/AN/openDocument/7d2fb3f3fa894717a0a8778d75e36f0d/20260430
VER ENTRADA DE ESTE BLOG: https://novedadesderechodefamilia.blogspot.com/2026/02/contador-partidor-honorarios-provision.html
Resumen esquemático del FUNDAMENTO TERCERO –
Desestimación del motivo
Idea principal
El Tribunal Supremo desestima el motivo del recurso
porque considera correcta la interpretación de que los honorarios del
contador-partidor son gastos de partición en interés común y, por tanto, deben
sufragarse proporcionalmente a la cuota de cada heredero, no por mitad
entre “dos partes procesales”.
1. Naturaleza del procedimiento de división judicial de
herencia
- No
se inicia mediante demanda contenciosa, sino por solicitud.
- No
existe propiamente una parte demandante y otra parte demandada
en el sentido clásico.
- Lo
que se persigue es la partición judicial de la herencia, no una
condena frente a otros coherederos.
- Por
ello, no cabe aplicar el criterio del vencimiento objetivo en costas
como si se tratara de un pleito declarativo ordinario.
Conclusión parcial:
No puede sostenerse que haya dos grupos procesales que deban pagar al 50 %.
2. El contador-partidor no es un perito
- Aunque
la LEC remita a normas de la pericial para:
- su
designación,
- recusación,
- provisión
de fondos, eso no lo convierte en perito.
- El
perito aporta conocimientos técnicos para valorar hechos.
- El
contador-partidor realiza las operaciones divisorias:
- relación
de bienes,
- avalúo,
- liquidación,
- división
y adjudicación.
Conclusión parcial:
Su función es propia y distinta de la del perito.
3. Inaplicación del régimen general de costas del art.
241 LEC
- El
art. 241.1.4 LEC habla de derechos de peritos y otros abonos procesales.
- Pero
los honorarios del contador-partidor tienen régimen específico en
el art. 1064 CC.
- Este
precepto regula expresamente los gastos de partición:
- los
comunes → se deducen de la herencia,
- los
particulares → los paga quien los ocasiona.
Conclusión parcial:
No procede tratar los honorarios del contador-partidor como costas procesales
repartibles por mitad.
4. Los honorarios del contador-partidor son gasto común
- La
intervención del contador-partidor beneficia al conjunto de los
interesados.
- Su
trabajo es imprescindible para ejecutar la partición.
- Por
tanto, sus honorarios son gastos hechos en interés común de los
coherederos.
Conclusión parcial:
Quedan comprendidos en el art. 1064 CC.
5. Doctrina jurisprudencial aplicable
El Tribunal recuerda jurisprudencia consolidada que mantiene
que:
- si
los gastos comunes no se deducen directamente del caudal hereditario,
- pueden
reclamarse a los herederos,
- en
proporción a su haber hereditario o cuota de participación.
Se citan, entre otras:
- STS
5 junio 1957
- STS
30 enero 1960
- STS
24 enero 1978
- STS
14 mayo 2002
- STS
18 julio 2012
Conclusión parcial:
La doctrina histórica y reciente respalda el criterio proporcional.
6. Regla final aplicada al caso
- Los
honorarios de la contadora-partidora:
- fueron
acreditados,
- no
fueron impugnados,
- no
se dedujeron de la herencia.
- En
consecuencia, la contadora puede reclamarlos a los obligados al pago.
- Y
dichos obligados deben abonarlos según su participación en la herencia.
Conclusión final del fundamento
El recurso se desestima porque:
- no
hay dos partes procesales enfrentadas a efectos de repartir por mitad,
- el
contador-partidor no es un perito,
- sus
honorarios no se rigen por las costas procesales,
- son
gastos comunes de partición,
- y
deben satisfacerse proporcionalmente a la cuota de cada heredero.
6.
La Sala concluye que dichos honorarios
constituyen gastos de partición realizados en interés común de todos los
coherederos, por lo que deben satisfacerse conforme a lo previsto en el artículo
1064 del Código Civil, esto es, con cargo a la herencia y, en último
término, en proporción a la cuota o haber hereditario de cada interesado.

Comentarios
Publicar un comentario