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Honorarios de la contadora partidora devengados en procedimiento de división judicial de herencia y liquidación del régimen económico matrimonial del causante. Abono por los herederos en proporción a su cuota de participación en la herencia. STS 20 de abril de 2026

 


Honorarios de la contadora partidora devengados en procedimiento de división judicial de herencia y liquidación del régimen económico matrimonial del causante. Abono por los herederos en proporción a su cuota de participación en la herencia. STS, a 20 de abril de 2026 - ROJ: STS 1716/2026

  • ECLI:ES:TS:2026:1716 

https://www.poderjudicial.es/search/AN/openDocument/7d2fb3f3fa894717a0a8778d75e36f0d/20260430

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Resumen esquemático del FUNDAMENTO TERCERO – Desestimación del motivo

Idea principal

El Tribunal Supremo desestima el motivo del recurso porque considera correcta la interpretación de que los honorarios del contador-partidor son gastos de partición en interés común y, por tanto, deben sufragarse proporcionalmente a la cuota de cada heredero, no por mitad entre “dos partes procesales”.


1. Naturaleza del procedimiento de división judicial de herencia

  • No se inicia mediante demanda contenciosa, sino por solicitud.
  • No existe propiamente una parte demandante y otra parte demandada en el sentido clásico.
  • Lo que se persigue es la partición judicial de la herencia, no una condena frente a otros coherederos.
  • Por ello, no cabe aplicar el criterio del vencimiento objetivo en costas como si se tratara de un pleito declarativo ordinario.

Conclusión parcial:
No puede sostenerse que haya dos grupos procesales que deban pagar al 50 %.


2. El contador-partidor no es un perito

  • Aunque la LEC remita a normas de la pericial para:
    • su designación,
    • recusación,
    • provisión de fondos, eso no lo convierte en perito.
  • El perito aporta conocimientos técnicos para valorar hechos.
  • El contador-partidor realiza las operaciones divisorias:
    • relación de bienes,
    • avalúo,
    • liquidación,
    • división y adjudicación.

Conclusión parcial:
Su función es propia y distinta de la del perito.


3. Inaplicación del régimen general de costas del art. 241 LEC

  • El art. 241.1.4 LEC habla de derechos de peritos y otros abonos procesales.
  • Pero los honorarios del contador-partidor tienen régimen específico en el art. 1064 CC.
  • Este precepto regula expresamente los gastos de partición:
    • los comunes → se deducen de la herencia,
    • los particulares → los paga quien los ocasiona.

Conclusión parcial:
No procede tratar los honorarios del contador-partidor como costas procesales repartibles por mitad.


4. Los honorarios del contador-partidor son gasto común

  • La intervención del contador-partidor beneficia al conjunto de los interesados.
  • Su trabajo es imprescindible para ejecutar la partición.
  • Por tanto, sus honorarios son gastos hechos en interés común de los coherederos.

Conclusión parcial:
Quedan comprendidos en el art. 1064 CC.


5. Doctrina jurisprudencial aplicable

El Tribunal recuerda jurisprudencia consolidada que mantiene que:

  • si los gastos comunes no se deducen directamente del caudal hereditario,
  • pueden reclamarse a los herederos,
  • en proporción a su haber hereditario o cuota de participación.

Se citan, entre otras:

  • STS 5 junio 1957
  • STS 30 enero 1960
  • STS 24 enero 1978
  • STS 14 mayo 2002
  • STS 18 julio 2012

Conclusión parcial:
La doctrina histórica y reciente respalda el criterio proporcional.


6. Regla final aplicada al caso

  • Los honorarios de la contadora-partidora:
    • fueron acreditados,
    • no fueron impugnados,
    • no se dedujeron de la herencia.
  • En consecuencia, la contadora puede reclamarlos a los obligados al pago.
  • Y dichos obligados deben abonarlos según su participación en la herencia.

Conclusión final del fundamento

El recurso se desestima porque:

  1. no hay dos partes procesales enfrentadas a efectos de repartir por mitad,
  2. el contador-partidor no es un perito,
  3. sus honorarios no se rigen por las costas procesales,
  4. son gastos comunes de partición,
  5. y deben satisfacerse proporcionalmente a la cuota de cada heredero.

6.     La Sala concluye que dichos honorarios constituyen gastos de partición realizados en interés común de todos los coherederos, por lo que deben satisfacerse conforme a lo previsto en el artículo 1064 del Código Civil, esto es, con cargo a la herencia y, en último término, en proporción a la cuota o haber hereditario de cada interesado.

 


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