No procede adicion con convenio con Clausula de cierre y cuando conocían la existencia de bienes a adicionar. STS 19-05-2026
STS, a 19 de mayo de 2026 - ROJ: STS 2157/2026
- ECLI:ES:TS:2026:2157
Sala
de lo Civil
Nº
de Resolución: 767/2026
Municipio: Madrid
Ponente: JOSE
LUIS SEOANE SPIEGELBERG
Nº
Recurso: 9129/2023
RESUMEN: EL PROCESO VERSA
SOBRE LA ACCIÓN DE ADICIÓN A UNA LIQUIDACIÓN DE UNA SOCIEDAD LEGAL DE
GANANCIALES PRACTICADA EN CONVENIO REGULADOR DE DIVORCIO, CON UNA CLÁUSULA DE
CIERRE DE CONFORMIDAD CON LAS ADJUDICACIONES LLEVADAS A EFECTO Y DE RENUNCIA A
RECLAMACIONES ULTERIORES.
LA SENTENCIA DETERMINA EL
ALCANCE DE ESE PILAR CONFIGURADOR DE LA ESTRUCTURA DEL PROCESO CIVIL
CONSTITUIDO POR EL PRINCIPIO DE JUSTICIA ROGADA Y SU RELACIÓN CON LOS
PRINCIPIOS DISPOSITIVO, EN CUANTO A QUE LA INICIATIVA EN LA PROMOCIÓN DE LA
ACCIÓN CIVIL Y DELIMITACIÓN DEL OBJETO DEL PROCESO CORRESPONDE A LOS
LITIGANTES, ASÍ COMO DE APORTACIÓN DE PARTE, QUE VEDA AL JUEZ INTRODUCIR HECHOS
EN EL PROCESO, INVESTIGAR FUENTES DE PRUEBA, O ACORDAR PRUEBAS DE OFICIO, SALVO
LAS EXCEPCIONES EXPRESAMENTE CONTEMPLADAS EN LA LEY. SE DETERMINA TAMBIÉN LA
CONEXIÓN ENTRE EL PRINCIPIO DE JUSTICIA ROGADA Y EL DE CONGRUENCIA DE LA
SENTENCIA, Y CON RESPECTO A ESTE ÚLTIMO SU RELACIÓN CON EL PRINCIPIO DE
CONTRADICCIÓN. SE CONCLUYE EN ATENCIÓN A LAS CIRCUNSTANCIAS CONCURRENTES QUE LA
SENTENCIA DE LA AUDIENCIA NO INCURRIÓ EN LA DENUNCIADA INCONGRUENCIA EXTRA
PETITA, NI EN UN ATENTADO AL PRINCIPIO DE IGUALDAD. SE RECOGE TAMBIÉN LA
JURISPRUDENCIA RELATIVA AL EFECTO ÚTIL DEL RECURSO
https://www.poderjudicial.es/search/AN/openDocument/a329b47f405dd878a0a8778d75e36f0d/20260528
Nota autor Blog:
Recordemos la importancia de la redacción de las cláusulas de cierre en los acuerdos de liquidacion de gananciales en notarñia o en convenios homologados por el Juzgado. Una buena y completa redacción impide posteriores procesos judiciales de adicion de bienes.
Igualmente la importancia de la Audiencia Previa en los Juicios Ordinarios, procuremos ser claros, contundentes y dejar constancia de loq eu se pide.
Datos de la Sentencia y resumen
D. Cornelio ejercitó una acción
de adición o complemento de la liquidación de la sociedad de gananciales al
amparo del artículo 1079 del Código Civil. Sostenía que, cuando se firmó el
convenio regulador de divorcio en 2015, no se incluyeron determinados bienes y
derechos que debían formar parte del activo ganancial. Por ello solicitó:
- Completar el inventario de la sociedad de
gananciales con diversas partidas omitidas.
- Actualizar su valor al momento de la
liquidación.
- Que, una vez repartidos esos bienes, D.ª Encarna
le abonase 1.183.750 euros, para respetar la igualdad entre las
adjudicaciones realizadas a ambos cónyuges
D.ª Encarna solicitó la desestimación
íntegra de la demanda, alegando que:
- La liquidación de gananciales de 2015 fue
completa y definitiva.
- El convenio regulador contenía una cláusula de
cierre según la cual ambos cónyuges se daban por liquidados y nada tenían
que reclamarse entre sí.
- Las partidas reclamadas por Cornelio eran
conocidas por él cuando se firmó el convenio.
- Resultaban aplicables la doctrina de los actos
propios y el principio de buena fe
Primera Instancia
«Ejercita el actor la acción de
adición o complemento de la liquidación de la sociedad de gananciales aduciendo
que en el convenio regulador no se incluyeron ciertos bienes de los que tuvo
conocimiento con posterioridad a la firma de dicho convenio y de la sentencia
de divorcio. A raíz de la prueba practicada la acción no puede prosperar y ello
por los siguientes motivos: no se alega por parte del demandante ningún vicio
del consentimiento ni causa de nulidad del convenio más allá de la omisión de
los bienes y para que esta omisión pueda ser tenida en cuenta en una eventual
acción como la que aquí se ejercita, es necesario conforme a la reciente
sentencia antes citada que no se conozcan los bienes y que además no exista una
cláusula de cierre.
Sala de apelación
»En consecuencia, ambos acordaron
la liquidación de su sociedad ganancial, sin matices, además de identificar los
bienes que la integraban. En este particular debemos convenir con la juzgadora
a quo en que el ahora apelante no puede invocar su desconocimiento del pago del
préstamo hipotecario que fue cancelado anticipadamente en fecha 9 de septiembre
de 1996, ni de las cuotas de autónomo, cuyo importe se ha venido satisfaciendo
hasta un momento muy anterior al de la disolución de la sociedad ganancial. Lo
propio ocurre con la venta de los medicamentos o los saldos de las cuentas de
ABANCA (incluso la existencia de una cuenta de la citada entidad no contemplada
en el convenio) por tratarse de cuentas de la que ambos cónyuges eran
titulares, además de constar en autos que dicha entidad emitió un certificado
que contiene dicha información y que es anterior al convenio regulador y a la
sentencia de divorcio.
»La liquidación efectuada por los
cónyuges se planteaba como una liquidación total de la sociedad de gananciales,
tal como resulta de la cláusula incluida en el convenio, de la que se desprende
que con las adjudicaciones realizadas a cada cónyuge quedaban liquidados sus
respectivos haberes derivados de la sociedad de gananciales.
»En definitiva, nos encontramos
ante una liquidación querida por las partes como total, en la que no se
incluyeron determinadas partidas que ambas partes conocían, al mismo tiempo que
se incluía una cláusula de cierre por la que daban por finiquitada aquella. En
consecuencia, debe entenderse, como hizo el juzgado, que no procede la acción
de adición o complemento de la liquidación pretendida por el exesposo, pues de
acuerdo con la jurisprudencia, su conducta es reveladora de una posición clara,
terminante e inequívoca de que no pretendía reclamar otros bienes o derechos
que los ya contemplados, de tal suerte que, el ejercicio de la acción seis años
después de la liquidación resulta contrario a las exigencias de la buena fe».
El Tribunal Supremo confirma la
sentencia de la Audiencia y no estima los motivos esgrimidos por el recurrente
y concluye que:
- La liquidación de gananciales de 2015 fue concebida
por las partes como una liquidación total y definitiva.
- Existía una cláusula expresa por la que ambos
cónyuges declaraban no tener nada más que reclamarse.
- Cornelio conocía las partidas cuya adición
pretendía cuando firmó el convenio.
- No hubo incongruencia ni vulneración de derechos
procesales.
Por ello, el Tribunal Supremo desestima
íntegramente el recurso extraordinario por infracción procesal, confirma la
sentencia recurrida y condena al recurrente al pago de las costas y a la
pérdida del depósito constituido para recurrir.

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