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No procede adicion con convenio con Clausula de cierre y cuando conocían la existencia de bienes a adicionar. STS 19-05-2026

 




 STS, a 19 de mayo de 2026 - ROJ: STS 2157/2026

  • ECLI:ES:TS:2026:2157 

 Sala de lo Civil 

 Nº de Resolución: 767/2026 

 Municipio: Madrid 

 Ponente: JOSE LUIS SEOANE SPIEGELBERG 

 Nº Recurso: 9129/2023

RESUMEN: EL PROCESO VERSA SOBRE LA ACCIÓN DE ADICIÓN A UNA LIQUIDACIÓN DE UNA SOCIEDAD LEGAL DE GANANCIALES PRACTICADA EN CONVENIO REGULADOR DE DIVORCIO, CON UNA CLÁUSULA DE CIERRE DE CONFORMIDAD CON LAS ADJUDICACIONES LLEVADAS A EFECTO Y DE RENUNCIA A RECLAMACIONES ULTERIORES.

LA SENTENCIA DETERMINA EL ALCANCE DE ESE PILAR CONFIGURADOR DE LA ESTRUCTURA DEL PROCESO CIVIL CONSTITUIDO POR EL PRINCIPIO DE JUSTICIA ROGADA Y SU RELACIÓN CON LOS PRINCIPIOS DISPOSITIVO, EN CUANTO A QUE LA INICIATIVA EN LA PROMOCIÓN DE LA ACCIÓN CIVIL Y DELIMITACIÓN DEL OBJETO DEL PROCESO CORRESPONDE A LOS LITIGANTES, ASÍ COMO DE APORTACIÓN DE PARTE, QUE VEDA AL JUEZ INTRODUCIR HECHOS EN EL PROCESO, INVESTIGAR FUENTES DE PRUEBA, O ACORDAR PRUEBAS DE OFICIO, SALVO LAS EXCEPCIONES EXPRESAMENTE CONTEMPLADAS EN LA LEY. SE DETERMINA TAMBIÉN LA CONEXIÓN ENTRE EL PRINCIPIO DE JUSTICIA ROGADA Y EL DE CONGRUENCIA DE LA SENTENCIA, Y CON RESPECTO A ESTE ÚLTIMO SU RELACIÓN CON EL PRINCIPIO DE CONTRADICCIÓN. SE CONCLUYE EN ATENCIÓN A LAS CIRCUNSTANCIAS CONCURRENTES QUE LA SENTENCIA DE LA AUDIENCIA NO INCURRIÓ EN LA DENUNCIADA INCONGRUENCIA EXTRA PETITA, NI EN UN ATENTADO AL PRINCIPIO DE IGUALDAD. SE RECOGE TAMBIÉN LA JURISPRUDENCIA RELATIVA AL EFECTO ÚTIL DEL RECURSO

https://www.poderjudicial.es/search/AN/openDocument/a329b47f405dd878a0a8778d75e36f0d/20260528

 Nota autor Blog:

    Recordemos la importancia de la redacción de las cláusulas de cierre en los acuerdos de liquidacion de gananciales en notarñia o en convenios homologados por el Juzgado. Una buena y completa redacción impide posteriores procesos judiciales de adicion de bienes.

    Igualmente la importancia de la Audiencia Previa en los Juicios Ordinarios, procuremos ser claros, contundentes y dejar constancia de loq eu se pide.



 Datos de la Sentencia y resumen

D. Cornelio ejercitó una acción de adición o complemento de la liquidación de la sociedad de gananciales al amparo del artículo 1079 del Código Civil. Sostenía que, cuando se firmó el convenio regulador de divorcio en 2015, no se incluyeron determinados bienes y derechos que debían formar parte del activo ganancial. Por ello solicitó:

  • Completar el inventario de la sociedad de gananciales con diversas partidas omitidas.
  • Actualizar su valor al momento de la liquidación.
  • Que, una vez repartidos esos bienes, D.ª Encarna le abonase 1.183.750 euros, para respetar la igualdad entre las adjudicaciones realizadas a ambos cónyuges

D.ª Encarna solicitó la desestimación íntegra de la demanda, alegando que:

  • La liquidación de gananciales de 2015 fue completa y definitiva.
  • El convenio regulador contenía una cláusula de cierre según la cual ambos cónyuges se daban por liquidados y nada tenían que reclamarse entre sí.
  • Las partidas reclamadas por Cornelio eran conocidas por él cuando se firmó el convenio.
  • Resultaban aplicables la doctrina de los actos propios y el principio de buena fe

 

Primera Instancia

«Ejercita el actor la acción de adición o complemento de la liquidación de la sociedad de gananciales aduciendo que en el convenio regulador no se incluyeron ciertos bienes de los que tuvo conocimiento con posterioridad a la firma de dicho convenio y de la sentencia de divorcio. A raíz de la prueba practicada la acción no puede prosperar y ello por los siguientes motivos: no se alega por parte del demandante ningún vicio del consentimiento ni causa de nulidad del convenio más allá de la omisión de los bienes y para que esta omisión pueda ser tenida en cuenta en una eventual acción como la que aquí se ejercita, es necesario conforme a la reciente sentencia antes citada que no se conozcan los bienes y que además no exista una cláusula de cierre.

Sala de apelación

»En consecuencia, ambos acordaron la liquidación de su sociedad ganancial, sin matices, además de identificar los bienes que la integraban. En este particular debemos convenir con la juzgadora a quo en que el ahora apelante no puede invocar su desconocimiento del pago del préstamo hipotecario que fue cancelado anticipadamente en fecha 9 de septiembre de 1996, ni de las cuotas de autónomo, cuyo importe se ha venido satisfaciendo hasta un momento muy anterior al de la disolución de la sociedad ganancial. Lo propio ocurre con la venta de los medicamentos o los saldos de las cuentas de ABANCA (incluso la existencia de una cuenta de la citada entidad no contemplada en el convenio) por tratarse de cuentas de la que ambos cónyuges eran titulares, además de constar en autos que dicha entidad emitió un certificado que contiene dicha información y que es anterior al convenio regulador y a la sentencia de divorcio.

»La liquidación efectuada por los cónyuges se planteaba como una liquidación total de la sociedad de gananciales, tal como resulta de la cláusula incluida en el convenio, de la que se desprende que con las adjudicaciones realizadas a cada cónyuge quedaban liquidados sus respectivos haberes derivados de la sociedad de gananciales.

»En definitiva, nos encontramos ante una liquidación querida por las partes como total, en la que no se incluyeron determinadas partidas que ambas partes conocían, al mismo tiempo que se incluía una cláusula de cierre por la que daban por finiquitada aquella. En consecuencia, debe entenderse, como hizo el juzgado, que no procede la acción de adición o complemento de la liquidación pretendida por el exesposo, pues de acuerdo con la jurisprudencia, su conducta es reveladora de una posición clara, terminante e inequívoca de que no pretendía reclamar otros bienes o derechos que los ya contemplados, de tal suerte que, el ejercicio de la acción seis años después de la liquidación resulta contrario a las exigencias de la buena fe».

El Tribunal Supremo confirma la sentencia de la Audiencia y no estima los motivos esgrimidos por el recurrente y concluye que:

  1. La liquidación de gananciales de 2015 fue concebida por las partes como una liquidación total y definitiva.
  2. Existía una cláusula expresa por la que ambos cónyuges declaraban no tener nada más que reclamarse.
  3. Cornelio conocía las partidas cuya adición pretendía cuando firmó el convenio.
  4. No hubo incongruencia ni vulneración de derechos procesales.

Por ello, el Tribunal Supremo desestima íntegramente el recurso extraordinario por infracción procesal, confirma la sentencia recurrida y condena al recurrente al pago de las costas y a la pérdida del depósito constituido para recurrir.

 


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