Falta de legitimación activa de dos coherederas para reclamar, en su propio nombre y derecho, frente a otra coheredera, una indemnización por el uso exclusivo y excluyente de un bien inmueble del caudal relicto en el periodo previo a la partición de la herencia. Sólo pueden reclamar los eventuales daños en beneficio de la comunidad hereditaria de la que forman parte STS a 07 de mayo de 2026
STS, a 07 de mayo de 2026 - ROJ: STS 2086/2026
RESUMEN: Falta de
legitimación activa de dos coherederas para reclamar, en su propio nombre y
derecho, frente a otra coheredera, una indemnización por el uso exclusivo y
excluyente de un bien inmueble del caudal relicto en el periodo previo a la
partición de la herencia. Sólo pueden reclamar los eventuales daños en
beneficio de la comunidad hereditaria de la que forman parte
https://www.poderjudicial.es/search/AN/openDocument/e13c1d25bb205d64a0a8778d75e36f0d/20260521
El Tribunal Supremo concluye que los
coherederos no están legitimados para reclamar en su propio nombre y beneficio
los frutos, rendimientos o daños derivados de bienes integrados en el caudal
relicto indiviso mientras subsista la comunidad hereditaria.
La razón central es que, antes
de la partición, ningún heredero ostenta un derecho concreto sobre bienes
determinados de la herencia, sino solo una cuota abstracta sobre el conjunto
del patrimonio hereditario. Por ello, los eventuales frutos, rentas, gastos
o daños vinculados a esos bienes no pertenecen individualmente a cada
coheredero, sino a la comunidad hereditaria, y deben repercutirse en
ella.
El Tribunal diferencia claramente
entre:
- la comunidad ordinaria de los arts. 392 y
ss. CC, donde sí puede haber acciones individuales entre copropietarios; y
- la comunidad hereditaria, sometida a reglas
propias, en la que los derechos permanecen indeterminados hasta la
partición.
Con base en esa diferencia,
rechaza la aplicación al caso de la jurisprudencia relativa a comunidades
ordinarias.
Además, interpreta el art.
1063 CC en el sentido de que las rentas, frutos, impensas y daños
ocasionados por malicia o negligencia entre coherederos deben abonarse
recíprocamente en la partición, es decir, dentro del proceso particional
y en beneficio del caudal común, no mediante una reclamación individual
autónoma al margen de la división de herencia.
Incluso cuando pudiera apreciarse
mala fe o abuso en el uso exclusivo de un bien hereditario por un coheredero,
la eventual compensación ha de integrarse en la herencia, no atribuirse
directamente al patrimonio particular de los demás coherederos.
Conclusión jurídica
Mientras subsista la comunidad
hereditaria y no se haya practicado la partición, los coherederos carecen de
legitimación para reclamar en su propio nombre frutos, rendimientos o
indemnizaciones derivados de bienes del caudal relicto, pues tales partidas corresponden
a la herencia indivisa y, en su caso, deben hacerse valer en beneficio de la
comunidad hereditaria y ser objeto de abono en la partición conforme al art.
1063 CC.
Las diferencias esenciales
entre este caso y la STS 194/1996, de 19 de marzo, son las siguientes:
Diferencias clave
- Naturaleza de la comunidad
- STS 194/1996: se refiere a una comunidad
ordinaria o copropiedad romana, regida por los arts. 392 y ss. CC.
- Caso actual: existe una comunidad
hereditaria, porque la herencia seguía indivisa y pendiente de
partición.
- Posición jurídica de los partícipes
- En la comunidad ordinaria, cada comunero
tiene una cuota concreta sobre la cosa común y puede hacer valer
derechos vinculados a esa cuota.
- En la comunidad hereditaria, cada
coheredero solo ostenta un derecho abstracto sobre el conjunto del
caudal relicto, sin titularidad concreta sobre bienes determinados
hasta la partición.
- Legitimación para reclamar
- En la STS 194/1996, al tratarse de
copropietarios ordinarios, se admitió la reclamación indemnizatoria por
el uso exclusivo del inmueble conforme a sus cuotas.
- En el caso actual, el Supremo niega que las
coherederas puedan reclamar en su propio nombre y beneficio,
porque cualquier fruto, rendimiento o daño afecta primero al caudal
hereditario y no directamente a su patrimonio individual.
- Régimen normativo aplicable
- STS 194/1996: aplica los arts. 394, 398,
1101 y 1106 CC, propios del régimen general de comunidad y
responsabilidad por incumplimiento.
- Caso actual: además de la doctrina sobre
comunidad hereditaria, adquiere especial relevancia el art. 1063 CC,
que impone que rentas, frutos, gastos y daños entre coherederos se abonarán
recíprocamente en la partición.
- Momento procesal
- En la STS 194/1996, el conflicto se
desarrolla dentro de una comunidad ordinaria plenamente configurada.
- En el caso actual, la demanda se formula antes
de concluir la partición, e incluso coexistiendo con el procedimiento
de división de herencia, lo que impide desgajar una reclamación
autónoma individual.
- Destino de la eventual indemnización
- En la STS 194/1996, la indemnización se
calcula en atención a la cuota de cada copropietario.
- En el caso actual, aun cuando pudiera
existir daño por mala fe o abuso, su eventual reflejo económico debe
integrarse en la herencia y resolverse en la partición, no atribuirse
directamente a las coherederas demandantes.
La STS 194/1996 no es trasladable
al presente supuesto porque resuelve un conflicto entre copropietarios de una
comunidad ordinaria, mientras que aquí se trata de una comunidad hereditaria
indivisa, en la que los coherederos no pueden reclamar para sí frutos o daños
del caudal relicto antes de la partición, sino únicamente en beneficio de la
herencia y dentro del proceso particional.
Nota de este autor:
ver entrada:
https://novedadesderechodefamilia.blogspot.com/2025/09/utilizacion-exclusiva-y-excluyente-por.html
Curiosamente, la STS 496/2025 de tres de febrero, que se remite a
“la sentencia 700/2015, de 9 diciembre, con cita de la pertinente
jurisprudencia que, a efectos del goce y disfrute de la cosa común en caso de
comunidad de gananciales disuelta, pero aún no liquidada, se aplican las reglas
de la comunidad hereditaria. Ello tiene interés en el presente caso, en el que
el local litigioso pertenece a la sociedad de gananciales extinguida y no
liquidada existente entre el causante y su esposa. Y en tal supuesto, la STS
691/2020, de 21 de diciembre, señala que la doctrina de la sala sobre el
desahucio por precario entre los coherederos sería aplicable.
En consecuencia, resulta claro que la
jurisprudencia admite la viabilidad de la acción de precario a favor de la
comunidad hereditaria y frente al coheredero que disfruta de la cosa en
exclusiva, aunque fuere por concesión graciosa del causante ( STS 691/2020, de
21 de diciembre)”
Si la sociedad de gananciales
está sin disolver y en periodo postganancial, ¿esta sentencia impediría el
desahucio?. Como en botica hay resoluciones para todo.

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