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Falta de legitimación activa de dos coherederas para reclamar, en su propio nombre y derecho, frente a otra coheredera, una indemnización por el uso exclusivo y excluyente de un bien inmueble del caudal relicto en el periodo previo a la partición de la herencia. Sólo pueden reclamar los eventuales daños en beneficio de la comunidad hereditaria de la que forman parte STS a 07 de mayo de 2026

 





STS, a 07 de mayo de 2026 - ROJ: STS 2086/2026

RESUMEN: Falta de legitimación activa de dos coherederas para reclamar, en su propio nombre y derecho, frente a otra coheredera, una indemnización por el uso exclusivo y excluyente de un bien inmueble del caudal relicto en el periodo previo a la partición de la herencia. Sólo pueden reclamar los eventuales daños en beneficio de la comunidad hereditaria de la que forman parte

https://www.poderjudicial.es/search/AN/openDocument/e13c1d25bb205d64a0a8778d75e36f0d/20260521

 

El Tribunal Supremo concluye que los coherederos no están legitimados para reclamar en su propio nombre y beneficio los frutos, rendimientos o daños derivados de bienes integrados en el caudal relicto indiviso mientras subsista la comunidad hereditaria.

La razón central es que, antes de la partición, ningún heredero ostenta un derecho concreto sobre bienes determinados de la herencia, sino solo una cuota abstracta sobre el conjunto del patrimonio hereditario. Por ello, los eventuales frutos, rentas, gastos o daños vinculados a esos bienes no pertenecen individualmente a cada coheredero, sino a la comunidad hereditaria, y deben repercutirse en ella.

 

El Tribunal diferencia claramente entre:

  • la comunidad ordinaria de los arts. 392 y ss. CC, donde sí puede haber acciones individuales entre copropietarios; y
  • la comunidad hereditaria, sometida a reglas propias, en la que los derechos permanecen indeterminados hasta la partición.

Con base en esa diferencia, rechaza la aplicación al caso de la jurisprudencia relativa a comunidades ordinarias.

Además, interpreta el art. 1063 CC en el sentido de que las rentas, frutos, impensas y daños ocasionados por malicia o negligencia entre coherederos deben abonarse recíprocamente en la partición, es decir, dentro del proceso particional y en beneficio del caudal común, no mediante una reclamación individual autónoma al margen de la división de herencia.

Incluso cuando pudiera apreciarse mala fe o abuso en el uso exclusivo de un bien hereditario por un coheredero, la eventual compensación ha de integrarse en la herencia, no atribuirse directamente al patrimonio particular de los demás coherederos.

Conclusión jurídica

Mientras subsista la comunidad hereditaria y no se haya practicado la partición, los coherederos carecen de legitimación para reclamar en su propio nombre frutos, rendimientos o indemnizaciones derivados de bienes del caudal relicto, pues tales partidas corresponden a la herencia indivisa y, en su caso, deben hacerse valer en beneficio de la comunidad hereditaria y ser objeto de abono en la partición conforme al art. 1063 CC.

Las diferencias esenciales entre este caso y la STS 194/1996, de 19 de marzo, son las siguientes:

Diferencias clave

  1. Naturaleza de la comunidad
    • STS 194/1996: se refiere a una comunidad ordinaria o copropiedad romana, regida por los arts. 392 y ss. CC.
    • Caso actual: existe una comunidad hereditaria, porque la herencia seguía indivisa y pendiente de partición.
  2. Posición jurídica de los partícipes
    • En la comunidad ordinaria, cada comunero tiene una cuota concreta sobre la cosa común y puede hacer valer derechos vinculados a esa cuota.
    • En la comunidad hereditaria, cada coheredero solo ostenta un derecho abstracto sobre el conjunto del caudal relicto, sin titularidad concreta sobre bienes determinados hasta la partición.
  3. Legitimación para reclamar
    • En la STS 194/1996, al tratarse de copropietarios ordinarios, se admitió la reclamación indemnizatoria por el uso exclusivo del inmueble conforme a sus cuotas.
    • En el caso actual, el Supremo niega que las coherederas puedan reclamar en su propio nombre y beneficio, porque cualquier fruto, rendimiento o daño afecta primero al caudal hereditario y no directamente a su patrimonio individual.
  4. Régimen normativo aplicable
    • STS 194/1996: aplica los arts. 394, 398, 1101 y 1106 CC, propios del régimen general de comunidad y responsabilidad por incumplimiento.
    • Caso actual: además de la doctrina sobre comunidad hereditaria, adquiere especial relevancia el art. 1063 CC, que impone que rentas, frutos, gastos y daños entre coherederos se abonarán recíprocamente en la partición.
  5. Momento procesal
    • En la STS 194/1996, el conflicto se desarrolla dentro de una comunidad ordinaria plenamente configurada.
    • En el caso actual, la demanda se formula antes de concluir la partición, e incluso coexistiendo con el procedimiento de división de herencia, lo que impide desgajar una reclamación autónoma individual.
  6. Destino de la eventual indemnización
    • En la STS 194/1996, la indemnización se calcula en atención a la cuota de cada copropietario.
    • En el caso actual, aun cuando pudiera existir daño por mala fe o abuso, su eventual reflejo económico debe integrarse en la herencia y resolverse en la partición, no atribuirse directamente a las coherederas demandantes.

 

La STS 194/1996 no es trasladable al presente supuesto porque resuelve un conflicto entre copropietarios de una comunidad ordinaria, mientras que aquí se trata de una comunidad hereditaria indivisa, en la que los coherederos no pueden reclamar para sí frutos o daños del caudal relicto antes de la partición, sino únicamente en beneficio de la herencia y dentro del proceso particional.

Nota de este autor:

ver entrada:

https://novedadesderechodefamilia.blogspot.com/2025/09/utilizacion-exclusiva-y-excluyente-por.html


Curiosamente, la STS  496/2025 de tres de febrero, que se remite a “la sentencia 700/2015, de 9 diciembre, con cita de la pertinente jurisprudencia que, a efectos del goce y disfrute de la cosa común en caso de comunidad de gananciales disuelta, pero aún no liquidada, se aplican las reglas de la comunidad hereditaria. Ello tiene interés en el presente caso, en el que el local litigioso pertenece a la sociedad de gananciales extinguida y no liquidada existente entre el causante y su esposa. Y en tal supuesto, la STS 691/2020, de 21 de diciembre, señala que la doctrina de la sala sobre el desahucio por precario entre los coherederos sería aplicable.

 En consecuencia, resulta claro que la jurisprudencia admite la viabilidad de la acción de precario a favor de la comunidad hereditaria y frente al coheredero que disfruta de la cosa en exclusiva, aunque fuere por concesión graciosa del causante ( STS 691/2020, de 21 de diciembre)”

 

Si la sociedad de gananciales está sin disolver y en periodo postganancial, ¿esta sentencia impediría el desahucio?. Como en botica hay resoluciones para todo.


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