Contrato de alimentos (artículo 1791 CC) entre parientes obligados a prestárselos en caso de necesidad (artículo 143 CC). STS. 27 de abril de 2026
Contrato de alimentos (artículo 1791 CC) entre parientes
obligados a prestárselos en caso de necesidad (artículo 143 CC).
STS, a 27 de abril de 2026 - ROJ: STS 1859/2026
- ECLI:ES:TS:2026:1859
https://www.poderjudicial.es/search/AN/openDocument/4716b27c034ebddfa0a8778d75e36f0d/20260507
RESUMEN del autor del blog:
Fundamentos de la desestimación del recurso:
- No existe error en la valoración de la prueba:
la Audiencia Provincial no incurre en una apreciación ilógica, arbitraria
o irracional al concluir que no hubo simulación contractual.
- No se infringen las reglas de la carga de la
prueba: no hubo inversión probatoria; correspondía a la actora acreditar
la simulación y la ausencia o ilicitud de la causa.
- Validez del contrato de alimentos entre
parientes: el Tribunal Supremo distingue entre la obligación legal de
alimentos (arts. 142 y ss. CC) y el contrato de alimentos del art. 1791
CC, que tiene naturaleza propia, onerosa y aleatoria.
- Existencia de causa onerosa suficiente: la
transmisión de bienes respondió a una contraprestación real consistente en
convivencia, atención personal y cuidados al causante hasta su
fallecimiento.
- Inexistencia de donación encubierta o
incumplimiento: no se acredita ni la simulación del negocio ni el
incumplimiento de las obligaciones asumidas por la hija alimentante.
- Conclusión: al considerarse válido y eficaz el
contrato celebrado, procede la íntegra desestimación del recurso.
Se plantea como cuestión jurídica
si los parientes obligados a prestarse alimentos en caso de necesidad ( art.
143 CC) pueden pactar alimentos convencionales al amparo del art. 1791 CC. La
demandante pretende que se declare la nulidad del contrato de alimentos
celebrado entre su hermana y el padre de ambas por entender que las
prestaciones asumidas por la alimentante coinciden con la obligación
alimenticia del art. 142 CC, de modo que el contrato celebrado carecería de
causa, encubriría una donación y sería ilícito, al defraudar los derechos
legitimarios de la demandante.
La Audiencia Provincial ha
desestimado su demanda, recurre en casación la actora, y su recurso va a ser
desestimado.
Son antecedentes necesarios los
siguientes. 1.El 16 de febrero de 2018, Delfina interpuso una demanda por la
que impugnó el contrato de alimentos celebrado el 18 de agosto de 2009 entre la
demandada, Natalia , y el padre de ambas, Leoncio , nacido el NUM005 de 1930 y
fallecido el 6 de abril de 2015.
En virtud de este contrato, el padre cedió a
su hija Natalia el pleno dominio de tres inmuebles, uno de naturaleza urbana y
otros dos de naturaleza rústica (valorados fiscalmente en 104.800 euros), a
cambio de recibir de ella «sustento, habitación, vestido y asistencia médica,
según su posición social, teniéndolo en su casa y compañía».
La demandante alegó que el
contrato era nulo por haber mediado simulación relativa, en tanto encubría una
donación remuneratoria. Argumentó que el contrato carecía de causa porque las
prestaciones que se establecían como alimentos a cargo de la demandada
constituyen la obligación legal alimenticia del art.142 CC, de modo que lo que
se pretendía simuladamente era sacar de la masa hereditaria las fincas cedidas
en perjuicio de la actora, hija y hermana respectivamente de los contratantes,
eliminado sus derechos hereditarios. Asimismo aludió a que la causa podía
reputarse falsa en tanto el finado no necesitaba ningún tipo de alimentos para
subsistir. Lo que se estaría haciendo sería una donación encubierta en
perjuicio de los derechos hereditarios de la actora.
También sostuvo la nulidad del contrato por la
existencia de vicio en el consentimiento del padre, dado el estado de salud en
el que se encontraba al tiempo de celebrar el contrato.
Subsidiariamente, solicitó que se
adoptase la misma decisión por resolución por incumplimiento del contrato de
cesión por alimentos, en tanto la demandada no prestó el cuidado y atención
fijados contractualmente, sino que fue el propio finado el que sostuvo con su
patrimonio tanto sus necesidades como las de la demandada y su familia.
3.La sentencia de primera
instancia estimó la demanda y declaró la nulidad del contrato.
4.La parte demandada interpuso un
recurso de apelación que es estimado por la audiencia. La sentencia de
apelación revoca la de primera instancia y desestima la demanda.
2. Decisión de la sala.
Desestimación del primer motivo. El motivo va a ser desestimado por las razones
siguientes
2.1. En primer lugar, de acuerdo
con lo previsto en el art. 456.1 LEC, hay que comenzar advirtiendo que, contra
lo que sugiere la recurrente, compete al tribunal de apelación decidir con
libertad de criterio sobre los asuntos que se sometan a su consideración, sin
que esté vinculado por la valoración del juez de primera instancia (en este
sentido, recientemente, con cita de otras anteriores, sentencia 1225/2025, de
15 de septiembre). Por lo que se refiere, en segundo lugar, al alcance de la
función revisora de esta sala cuando se alega error en la valoración de la
prueba al amparo del art. 469.1.4.º LEC, de acuerdo con nuestra doctrina, la
técnica casacional exige respetar los hechos y la valoración probatoria de la
audiencia, ya que la casación no constituye una tercera instancia (entre otras,
sentencias 853/2021, de 10 de diciembre, y 562/2021, de 26 de julio). Tampoco
es posible llevar a efecto una nueva valoración de la prueba practicada a
través del recurso extraordinario por infracción procesal. Pero ello no impide,
sin embargo, con fundamento en el art. 24 CE, corregir una valoración
irracional y arbitraria de la prueba que incurra en patentes y manifiestos
errores fácticos, de constatación objetiva y transcendencia acreditada en la
decisión del proceso. El art. 469.1.4.º LEC sí ampara que este tribunal efectúe
un control jurisdiccional cuando la sentencia prescinda de manera notoria y
patente de elementos fácticos que sean esenciales para sustentar su decisión (
sentencias 270/2025, de 19 de febrero, 1778/2025, de 3 de diciembre, y
324/2026, de 27 de febrero). Es además jurisprudencia reiterada que mediante el
recurso extraordinario por infracción procesal no cabe impugnar las
consecuencias jurídicas que deriven de los hechos probados, pues la apreciación
de estas consecuencias entraña una valoración jurídica solo susceptible de ser
examinada en casación (entre otras, sentencias 61/2021, de 8 de febrero,
43/2021, de 2 de febrero, 330/2020, de 22 de junio, y 325/2020, de 22 de
junio). Finalmente, en relación con la supuesta vulneración de la prueba de
presunciones, la sentencia 64/2010, de 23 de febrero, recuerda: «Esta Sala
reiteradamente ha declarado que las presunciones son operaciones intelectuales
que consisten en tener como cierto un hecho, denominado hecho presunto, a
partir de la fijación formal de otro hecho, denominado hecho base, que debe
haber sido probado, y, con relación a su revisión por esta Sala, ha sentado
(STS 13 de octubre de 2010, entre las más recientes) que las infracciones
relativas a la prueba de presunciones solo pueden producirse en los casos en
los cuales se ha propuesto esta forma de acreditación de hechos en la instancia
o la misma ha sido utilizada por el órgano judicial, o cuando éste ha omitido
de forma ilógica la relación existente entre los hechos base que declara
probados y las consecuencias obtenidas ( STS de 11 de octubre de 2005), pero no
en aquellos casos, en los que el órgano judicial se ha limitado a obtener las
conclusiones de hecho que ha estimado más adecuadas con arreglo a los elementos
probatorios que están en el proceso sin incurrir en una manifiesta incoherencia
lógica; en consecuencia, el carácter ilógico de una presunción no puede ser
invocado como vulneración de las garantías del proceso al amparo del artículo
469.1.2.º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sino que solo es susceptible de
ello para demostrar la existencia de una valoración de la prueba
manifiestamente errónea o arbitraria al amparo del artículo 24 CE ( SSTS 23 de
febrero de 2010 y 22 de febrero de 2011)». Y la sentencia 336/2015, de 9 de
junio, declara: «Cuando se trata de presunciones ( STS de 25 noviembre de 2014,
Rc. 1969/2013; de 8 abril de 2015, Rc. 404/2013) es constante la doctrina de la
Sala de que sólo cabe la denuncia casacional de la norma que disciplina la
prueba de presunciones cuando el proceso deductivo no se ajusta a las reglas de
la lógica por no ser el hecho deducido producto de una inferencia lógica
desarrollada a partir de los hechos acreditados. Se añade, siguiendo la doctrina
de la Sala, que la prueba indirecta no requiere de la existencia de un
resultado único, sino que es posible admitir diversos resultados lógicos de
unos mismos hechos base, pues de no ser así no nos encontraríamos ante una
verdadera presunción, sino ante los "facta concludentia". Por tanto,
como recordaba la sentencia de 25 de noviembre de 2014, Rc. 1969/2013, lo que
se somete al control casacional es, en definitiva, la sumisión a la lógica de
la operación deductiva, quedando reservada a la instancia la opción
discrecional entre diversos resultados posibles ( STS de 6 febrero 1995, 20
diciembre 1996, 21 noviembre de 1998, 1 de julio de 1999, 10 abril 2000 entre
otras). Más recientes son al respecto la sentencia de 25 marzo 2013 y 28 abril
2014».
2.2. Debemos advertir que para la
recurrente el «hecho presuntivo» es la existencia de simulación. En realidad,
en sus razonamientos, está confundiendo lo que es la presunción como «operación
intelectual que consiste en tener como cierto un hecho» (entre otras, sentencia
64/2010, de 23 de febrero) con la valoración jurídica de si, a partir de los
hechos fijados como probados, la verdadera intención de las partes fue celebrar
un contrato de alimentos. La recurrente revisa toda la valoración realizada por
el juzgado y la confronta con la que lleva a cabo la sentencia recurrida, a la
que califica de irracional e ilógica porque no aprecia simulación contractual.
De esta forma, lo que está impugnando la recurrente es la valoración jurídica
de la audiencia, que entiende que no ha habido simulación. Los razonamientos
del recurso no están relacionados con la prueba de hechos. Están relacionados
con la cuestión jurídica de si, atendiendo a los hechos probados, puede
apreciarse simulación, lo que es propio del recurso de casación. Junto a ello,
la recurrente incluye en su motivo diversas alegaciones que están relacionadas
con la interpretación y aplicación de normas sustantivas (por ejemplo, si
coinciden o no los alimentos del art. 142 CC con los alimentos pactados contractualmente;
si concurre o no onerosidad; cuáles son los efectos de la transmisión del
capital en el contrato de alimentos; quién tiene derecho a los frutos; cuál es
el alcance de la obligación de convivencia pactado en el contrato y su relación
con el art. 149 CC). En este caso, la sentencia recurrida considera que,
partiendo de los hechos probados, no resulta posible inferir la simulación
invocada por la demandante. La audiencia parte de la diferencia entre la figura
de la obligación legal de alimentos entre parientes y los alimentos
convencionales acordados entre las partes (lo que es cuestión jurídica, y no un
hecho, como pretende la recurrente, y será analizada al dar respuesta al
recurso de casación). Y, respecto del caso, la audiencia atiende al contenido
de la escritura pública en la que se recoge el contrato de alimentos impugnado,
analiza sus cláusulas, y las pone en relación, de una parte, con la situación
personal en la que se encontraba el padre tras el fallecimiento de su pareja y
sus ingresos hospitalarios, y, de otra, con las obligaciones de cuidado
asumidas por la hija, de acuerdo con las necesidades requeridas por el padre y
su voluntad de ser cuidado de manera personal, tratando de evitar tener que
acabar en una residencia. A la vista de las concretas circunstancias
concurrentes, que la audiencia analiza, no apreciamos en modo alguno que el
juicio de inferencia realizado por la sentencia de apelación sea ilógico,
absurdo o irracional. Así, a cambio de un capital, se asume por la hija la prestación
de cuidado y convivencia personal con el padre, enfermo, solo tras el
fallecimiento de su pareja; el contrato de alimentos se otorga tras pasar el
padre un tiempo solo en su casa después de haberse recuperado previamente de un
ictus en casa de la hija, que vivía en una población alejada; no se trataba de
favorecer a una hija con la que el padre tuviera especial relación, pues
prácticamente no tenía relación con ninguna, si bien la alimentante lo iba a
ver más; con su pensión el padre no hubiera sido autosuficiente y los
rendimientos asociados a la titularidad de los bienes cedidos a la hija se
destinaban a hacer frente a sus gastos. Tampoco se puede aceptar el argumento
de la recurrente acerca de que la audiencia no considera acreditados los hechos
base de los que se deba inferir la simulación. Algunos de los que refiere la
recurrente no son hechos, y otros son valorados por la audiencia de una manera
diferente a los intereses de la demandante, pero no por ello de manera ilógica
o irracional. Así, respecto a que la valoración de la manifestación de la
demandada de que no hubiera cuidado al padre de no celebrar el contrato, la
audiencia advierte que la motivación última de la alimentante no es inmoral,
cuando el propio legislador regula un contrato de alimentos por el que se
recibe un capital a cambio de cuidados. Respecto a la premura en el
otorgamiento de la escritura, por entender la recurrente que tras el ictus
sufrido por el padre, y ante el peligro de fallecimiento inmediato, se celebró
el contrato para privar a la actora de sus derechos legitimarios, la audiencia
por el contrario considera acreditado que la demandada, «tras llevar a su padre
del [hospital del] Neveral al pueblo de El Milá (Tarragona), volvió a traerlo
ya recuperado a DIRECCION001 (Jaén) y tras estar un tiempo sólo fue cuando se
otorgó la escritura el 18-8-09». Y, por lo que se refiere a la alegación de que
el contrato se desarrolló como una donación, la audiencia constata que durante
casi siete años la demandada atendió al padre, teniéndolo en su casa,
cuidándolo. También valora que, como consecuencia del contrato de alimentos,
los bienes ya se habían transmitido a la demandada, por lo que sus rendimientos
le correspondían a ella, que los destinó al cuidado del padre. La audiencia explica
que, dado que la pensión percibida por el padre suponía aproximadamente un
tercio del total ingresado además por las ayudas agrícolas y las cosechas, no
se puede concluir que el cedente sufragara su propio sustento. Finalmente, la audiencia
descarta que la voluntad del cedente pudiera ser beneficiar a una hija en
perjuicio de la otra, lo que es perfectamente coherente con el hecho de que,
desde hacía años, su relación era prácticamente nula con las dos.
3.Formulación del segundo motivo.
En el segundo motivo se denuncia la infracción de las normas reguladoras de la
sentencia, al haber incurrido la sentencia recurrida en infracción de las
normas que disciplinan la carga de la prueba ( art. 217.3 LEC), dando lugar a
la indefensión, con vulneración del derecho fundamental reconocido en el art.
24 CE. En su desarrollo alega que, sin que la parte demandada haya desplegado
actividad probatoria alguna para acreditar el pago, es decir, el cumplimiento
de sus obligaciones de contenido económico con cargo a su pecunio, la audiencia
realiza una inversión de la carga de la prueba de manera ilógica e irracional,
e impone a la parte demandante que demuestre el hecho negativo de que no fue la
demandada quien asumió con su pecunio el pago de esas obligaciones. Considera
que si se corrige la inversión probatoria denunciada quedaría acreditado que el
padre se mantuvo en la posesión de las fincas y asumió los gastos de
explotación, de modo que el dinero correspondiente a las liquidaciones era de
su propiedad, y la parte demandada no cumplió las obligaciones de contenido
económico asumidas contractualmente con cargo a su propio peculio. Añade que el
contrato se ha desarrollado de forma gratuita y la demandada se limitó a prestar
asistencia al padre, lo que convierte al contrato en una donación
remuneratoria, que sería nula por aplicación del art. 633 CC, además de ser un
contrato con causa ilícita, por desheredar a la demandada, dado que su único
efecto fue el traspaso de todo el patrimonio inmobiliario del padre a la hija.
Concluye que, además, revelaría que se ha producido un incumplimiento
contractual como se solicitaba de manera subsidiaria en la demanda, al no haber
asumido la demandada el cumplimiento de las obligaciones de contenido
económico.
4. Decisión de la sala.
Desestimación del segundo motivo. El motivo va a ser desestimado por las
razones siguientes.
4.1. Es reiterada la doctrina de
que la carga de la prueba no tiene por finalidad establecer mandatos que
determinen quién debe probar o cómo deben probarse ciertos hechos, sino
establecer las consecuencias de la falta de prueba suficiente de los hechos relevantes.
La prohibición de una sentencia con falta de pronunciamiento que se establece
en los arts. 11.3.º LOPJ y 1.7.º CC, al prever el deber inexcusable de los
jueces y tribunales de resolver en todo caso los asuntos de que conozcan, hace
que en caso de incertidumbre a la hora de dictar sentencia, por no estar
suficientemente probados ciertos extremos relevantes en el proceso, deban
establecerse reglas relativas a qué parte ha de verse perjudicada por esa falta
de prueba. Esa es la razón por la que el precepto que regula la carga de la
prueba, el art. 217 LEC, no se encuentra entre las disposiciones generales en
materia de prueba (arts. 281 a 298), sino entre las normas relativas a la
sentencia, pues es en ese momento procesal cuando han de tener virtualidad las
reglas de la carga de la prueba, al decidir a quién ha de perjudicar la falta
de prueba de determinados extremos relevantes en el proceso. Solo se infringe
el mencionado art. 217 LEC si la sentencia adopta un pronunciamiento sobre la
base de que no se ha probado un hecho relevante para la decisión del litigio, y
atribuye las consecuencias de la falta de prueba a la parte a la que no le
correspondía la carga de la prueba según las reglas establecidas en el art. 217
LEC y desarrolladas por la jurisprudencia (por todas, sentencias 244/2013, de
18 de abril, 484/2018, de 11 de septiembre, y 365/2026, de 9 de marzo). 4.2. En
este caso, la Audiencia Provincial no hace mención ninguna a las reglas de la
carga de la prueba, ni ha invertido la carga de la prueba. Ello con
independencia de que, como recuerda la sentencia 1888/2025, de 18 de diciembre,
puesto que se presume la existencia y licitud de la causa ( art. 1277 CC), la
carga de la prueba de la simulación y sus presupuestos corresponde a quien la
alega, aunque se admitan pruebas indirectas, indicios o presunciones. Por otra
parte, la carga de la prueba se refiere a la prueba de los hechos, y no a la
valoración jurídica realizada por la sentencia. En este caso, realmente, lo que
cuestiona la recurrente no se refiere a la prueba de los elementos que integran
la base fáctica de la sentencia, sino a la interpretación de los efectos que
derivan del cumplimiento de las obligaciones propias del contrato de alimentos.
En particular, cuándo se transmite la propiedad y quién tiene derecho a los
frutos de los bienes cedidos por el alimentista. Esa es una cuestión jurídica
que queda al margen del recurso extraordinario por infracción procesal. La
recurrente, además, también está cuestionando que sea correcta la valoración
que realiza la audiencia acerca del contenido de la obligación asistencial de
acuerdo con lo previsto en la ley y en el contrato, cuestión que igualmente es
ajena al recurso extraordinario por infracción procesal.
De hecho, en el desarrollo del
motivo, la recurrente niega que concurran las circunstancias para considerar
que la demandada tenía derecho a percibir las liquidaciones de la cooperativa
por la aceituna y las subvenciones de la PAC, y a partir de ahí lo que concluye
es que el contrato no fue oneroso, sino gratuito, y además nulo por falta de
forma y por causa ilícita, con lo que se vuelven a introducir cuestiones
jurídicas de fondo propias del recurso de casación.
TERCERO.- Recurso de casación.
Planteamiento de los motivos. Decisión de la sala. Desestimación de los dos
motivos. El recurso de casación se funda en dos motivos. Dada la estrecha
relación de lo que en ellos se plantea serán expuestos y analizados de manera
conjunta
1.Planteamiento de los motivos.
En el primer motivo se denuncia la infracción del concepto de alimentos que se
contiene en el art. 142 CC y sobre el que el art. 143 CC impone a determinados
parientes la obligación legal de prestarse recíprocamente alimentos. Considera
que la sentencia recurrida erróneamente incluye la obligación asumida
contractualmente por la demandada en la figura del art. 1791 CC, cuando es la
misma que se regula en los arts. 142 y 143 CC. En su desarrollo señala que es
simulado aquel contrato de alimentos que sustituye a una obligación
preexistente, sin que, por tanto, pueda decirse que el contrato tiene causa
propia, porque la alimentante ya lo era y con el mismo contenido según las
reglas de la obligación legal de alimentos entre parientes. Para justificar el
interés casacional cita las sentencias 65/1988, de 4 de febrero, y 151/2000, de
23 de febrero, de las que resultaría que la obligación impuesta por el art. 143
CC, basada en lazos de solidaridad familiar, contiene además de la prestación
puramente económica otra de tipo asistencial, que comprende, según una variable
proporción entre los medios de quien los recibe, sustento habitación, vestido,
asistencia médica y educación, lo que se traduce en una actitud activa de
atenciones. Argumenta que la sentencia recurrida es contraria a esta
jurisprudencia porque, para la audiencia, la obligación asumida por la
demandada respecto de su padre es distinta a la contenida en los arts. 142 y
143 CC, pues niega que esta obligación legal, referida a los alimentos amplios,
es decir, los debidos por los padres a los hijos y viceversa, conlleve también
una prestación de carácter asistencial, y considera que es solo de naturaleza
económica. El segundo motivo del recurso de casación se dirige a justificar el
interés casacional del recurso. Afirma que existe jurisprudencia contradictoria
dictada por las audiencias provinciales, porque algunas se pronuncian igual que
la sentencia recurrida, pero otras consideran que los contratos de cesión de
bienes a cambio de alimentos celebrados entre parientes obligados a
prestárselos son contratos sin causa o con causa ilícita ( arts. 1275 y 1276
CC) Señala que cuando el contrato de alimentos se pacta entre parientes
obligados a prestarse alimentos y asistencia, en realidad no están asumiendo
una obligación nueva, pues ya viene impuesta por la ley, de tal modo que el
contrato de cesión por alimentos es nulo por inexistencia de causa. También
califica la obligación asumida por los cesionarios como gratuita. Añade que esta
postura se refuerza por el hecho de que una forma de prestar esos alimentos es
teniendo al acreedor de los mismos en el domicilio del alimentista, conforme
establece el art. 149 CC.
2. Decisión de la sala.
Desestimación del recurso de casación. El recurso de casación va a ser
desestimado por las siguientes razones. 2.1. En la STS 115/2022, de 15 de
febrero, cuya doctrina reproduce la sentencia 276/2025, de 19 de febrero,
dijimos: «Conforme al art. 1791 CC, "por el contrato de alimentos una de
las partes se obliga a proporcionar vivienda, manutención y asistencia de todo
tipo a una persona durante su vida, a cambio de la transmisión de un capital en
cualquier clase de bienes y derechos". Se configura así legalmente un
contrato consensual, sinalagmático, oneroso y aleatorio. »De la regulación
legal del contrato de alimentos resulta el carácter recíproco de las
obligaciones de las partes. En el caso, la transmisión de bienes por el cedente
se hizo en el mismo momento del otorgamiento y el cesionario quedaba obligado
también a partir de ese momento a "cuidar y asistir hasta su fallecimiento
al cedente; sufragar los importes de alimentación, vestido y calzado, y
servicio médico-farmacéutico de la cedente, conforme a su posición
social", con la precisión de que esas prestaciones se debían realizar en
el domicilio del cedente. Igualmente se recogía en el contrato la facultad de
resolver por incumplimiento.
»El carácter oneroso del contrato
de alimentos, que lo distingue de la donación, requiere que la contraprestación
a la que se obliga el cesionario se conciba por las partes como
contraprestación o correspectivo de la cesión de bienes, e impide a los herederos
forzosos del cedente invocar la vulneración o el fraude de sus derechos. »El
contenido de la prestación del cesionario, de acuerdo con lo pactado en cada
caso, enlaza con el fundamento del contrato de alimentos, que no es otro que
cubrir las necesidades, no necesariamente económicas, del cedente de los bienes
(de "vivienda, manutención y asistencia de todo tipo" habla el art.
1791 CC). »En este sentido, en la exposición de motivos de la Ley 41/2003, de
18 de noviembre, de protección patrimonial de las personas con discapacidad,
que consagró legalmente el contrato de vitalicio o cesión de bienes a cambio de
alimentos en los arts. 1791 a 1797 CC, se puede leer: »"... se introduce
dentro del título XII del libro IV del Código Civil, dedicado a los contratos
aleatorios, una regulación sucinta pero suficiente de los alimentos
convencionales, es decir, de la obligación alimenticia surgida del pacto y no
de la ley, a diferencia de los alimentos entre parientes regulados por los
artículos 142 y siguientes de dicho cuerpo legal. »"La regulación de este
contrato, frecuentemente celebrado en la práctica y examinado en ocasiones por
la jurisprudencia del Tribunal Supremo, amplía las posibilidades que
actualmente ofrece el contrato de renta vitalicia para atender a las
necesidades económicas de las personas con discapacidad y, en general, de las
personas con dependencia, como los ancianos, y permite a las partes que
celebren el contrato cuantificar la obligación del alimentante en función de
las necesidades vitales del alimentista". »De allí que, dada la función
típica asistencial del contrato, deba atenderse no solo a la situación de
necesidad económica o la insuficiencia de recursos para subsistir,
características de las obligaciones legales de alimentos, sino de una manera
más amplia a la necesidad de recibir cuidados y atenciones personales
(materiales, afectivas y morales). Este posible contenido personal y
asistencial del contrato de alimentos debe ser tenido en cuenta a la hora de
ponderar en cada caso, en atención a las circunstancias concurrentes, la
existencia de una razonable proporción entre las prestaciones asistenciales
asumidas por el alimentante y el valor de los bienes cedidos por el
alimentista. »La situación de necesidad en el sentido amplio a la que se acaba
de hacer referencia, más allá de la estricta necesidad económica (aunque
también pueda concurrir) es un presupuesto de la existencia del contrato de
alimentos tal como está configurado legalmente. »Junto a ello, la requerida
onerosidad del contrato no puede prescindir de la característica de la
aleatoriedad con la que el legislador ha configurado típicamente este contrato,
regulado dentro del título XII del libro IV del Código Civil, dedicado a los
contratos aleatorios. El alcance de la prestación del cesionario alimentante
está en función del incierto momento del fallecimiento del cedente alimentista
y de sus necesidades, pero sin aleatoriedad (lo que estará en función, en cada
caso, de datos como la edad o estado de salud del cedente) falta uno de los
elementos esenciales del contrato de alimentos». 2.2. Existen diferencias
importantes entre la obligación legal de alimentos entre parientes y el
contrato de alimentos regulado en los arts. 1791 y ss. CC. En este último
supuesto, la extensión y la calidad de la prestación de alimentos son las que
resulten del contrato y, a falta de pacto en contrario, no dependen de las
vicisitudes del caudal y necesidades del obligado ni de las del caudal de quien
los recibe ( art. 1793 CC). La obligación contractual de dar alimentos no cesa
por las causas previstas en el art. 152 CC para la obligación legal de
alimentos entre parientes, salvo el supuesto de muerte del alimentista ( art.
1794 CC). Y, sobre todo, el contrato puede resolverse si se incumple la
obligación de alimentos ( art. 1795 CC). 2.3. La jurisprudencia de esta sala no
ha negado nunca que pueda existir un contrato de alimentos con causa onerosa
entre los parientes obligados legalmente a prestarse alimentos. Por el
contrario, este es un supuesto frecuente que nunca se ha cuestionado en las
sentencias sobre el contrato de alimentos, que se han pronunciado sobre otros
aspectos discutidos. Así, en la sentencia 672/2018, de 29 de noviembre, en
relación con el contrato celebrado entre una madre y sus dos hijas, se declaró
que la causa del contrato de transmisión de bienes a cambio de prestaciones
asistenciales no era la mera liberalidad de la transmitente, sino la
contraprestación que esperaba recibir de las hijas. Se entendió que la asunción
de obligaciones por parte de las hijas demandadas comportaba que el contrato
fuera oneroso y se descartó que fuera gratuito.
En la sentencia 159/2019, de 14
de marzo, se declaró la validez de un contrato por el que los padres
transmitieron la nuda propiedad de dos inmuebles a dos hijas, que eran las que
venían atendiendo de forma desinteresada a los padres. En el caso de la sentencia
276/2025, de 19 de febrero, la madre cedió la nuda propiedad de unos inmuebles
a su hijo a cambio de que este último atendiera las necesidades de la cedente
hasta su fallecimiento. Y si en el caso de la sentencia 115/2022, de 15 de
febrero, se declaró la nulidad del contrato de alimentos celebrado por el padre
con uno de los hijos fue porque, en atención a la edad del cedente, a la
ausencia de necesidades asistenciales, a la importancia económica de los bienes
cedidos, prácticamente su patrimonio en bloque, y a la escasa exigencia de las
obligaciones asumidas por el cesionario, se valoró que no se daban los
presupuestos para entender que el contrato celebrado fuera de alimentos, sino
que la voluntad de los otorgantes era que el hijo recibiera los bienes del
padre sin estar sometido a los límites propios del derecho de sucesiones y, en
consecuencia, sin respetar el derecho de los demás legitimarios. Con
anterioridad a la introducción del contrato de alimentos en el art. 1791 CC,
respecto del contrato de vitalicio que las partes celebraban al amparo de la
autonomía de la voluntad, la sentencia 366/2009, de 25 de mayo, admitió la
validez de un contrato celebrado entre los dos progenitores y algunos de sus
hijos, y en virtud del cual los primeros cedían a los segundos la propiedad de
una finca rústica a cambio de una serie de obligaciones patrimoniales y
personales. 2.4. De las sentencias que acabamos de citar también resulta que,
en cada caso, la prestación de asistencia que incumbe al alimentante depende de
lo acordado por las partes, pues es el contrato la principal fuente de las
obligaciones asumidas. Por el contrario, la obligación legal de alimentos
regulada en los arts. 142 y ss. CC tiene su fundamento en la solidaridad
familiar, está amparada por el art 39 CE y, por su contenido ético, en cuanto
cubre una situación de necesidad, está sometida a la regulación legal, con
escaso juego de la autonomía privada. Entre las prestaciones que pueden
integrar el contrato de alimentos el art. 1791 CC específica la obligación de
proporcionar vivienda, manutención y asistencia de todo tipo a una persona
durante su vida, pero es la propia función asistencial la que justifica el
contrato de alimentos. Por ello, la enumeración de las prestaciones que
menciona el art. 1791 CC resulta descriptiva y dispositiva. En cada caso serán
las necesidades que pretenda cubrir el alimentista y que hayan sido asumidas
por el alimentante las que integrarán el contenido del contrato, siempre que no
llegue a desvirtuarse las características esenciales relativas a la onerosidad
y a la aleatoriedad. 2.5. Refuerza estas conclusiones la sentencia 384/2019, de
2 de julio, cuando, al interpretar cuáles son las atenciones debidas a que se
refiere el art. 750.7.ª CC, que se remite a los arts. 142 y 146 CC, declara:
«Lo que haya de entenderse por alimentos lo determina el art. 142 del CC.
Integra su contenido el sustento, la habitación, el vestido, la asistencia
médica, la educación e instrucción y el embarazo y parto. »Basta la lectura del
precepto para deducir, y así lo sostiene autorizada doctrina científica, que
las atenciones debidas a que hace mención el art. 750. 7.ª CC ("Tratándose
de una persona con discapacidad, las personas con derecho a la herencia que no
le hubieran prestado las atenciones debidas, entendiendo por tales las
reguladas en los arts. 142 y 146 del Código Civil) son exclusivamente de
carácter patrimonial, esto es, que el contenido de la obligación alimenticia es
estrictamente patrimonial, económico y, por ende, desligado de toda obligación
de carácter personal, como sería el cuidado de la persona del alimentado». Por
el contrario, no se oponen a lo expuesto las sentencias que se citan en el
recurso. La sentencia 151/2000, de 23 de febrero, se limita a decir que la
obligación de alimentos del art. 143 CC requiere una situación socioeconómica
suficiente del alimentante y deficiente del alimentista, y supone un deber
jurídico de asegurar la subsistencia entre parientes por razones de solidaridad
familiar. Por su parte, la sentencia de 4 de febrero de 1988 ( STS 16909/1988 -
ECLI:ES:TS:1988:16909), respecto del contenido de la obligación de alimentos de
los arts. 142 y 146 CC se limita a decir, tal como destaca la propia parte
recurrente, que consisten «en una amplia asistencia que comprende, según una
variable proporción entre los medios de quien los recibe, sustento, habitación,
vestido, asistencia médica y educación». 2.6. El art. 149 CC, al permitir el
cumplimiento in naturade la obligación de alimentos mediante acogimiento en el
domicilio del obligado, solo está admitiendo una modalidad de cumplimiento de
una obligación legal. Pero es una opción que corresponde exclusivamente al
alimentante con el fin de facilitarle el cumplimiento de una obligación que,
legalmente, no comprende la de acoger al alimentista en casa y cuidarlo
personalmente. De ahí que sea posible que, al margen de una obligación legal de
alimentos (que nacerá en caso de necesidad de prestaciones con un contenido
económico), pueda asumirse contractualmente el compromiso de acoger al
alimentista y cuidarlo en casa, aunque disponga de medios para sufragarse una
vivienda.
Solo cuando se trata de hijos
menores de edad existe un deber de los progenitores de velar por ellos y
tenerlos en su compañía. Pero no se trata de un contenido propio de la
obligación alimenticia, sino de los deberes y facultades inherentes a la
responsabilidad parental ( art. 154 CC), que comprende un contenido más amplio
de carácter personal y afectivo que la pura obligación de alimentos de los
arts. 142 y ss. CC. 2.7. Aplicando las consideraciones anteriores al caso que
juzgamos, debemos concluir que la sentencia recurrida es correcta y no infringe
los preceptos cuya infracción denuncia la recurrente. De acuerdo con la
doctrina de la sala, dada la función típica asistencial del contrato de
alimentos, debe atenderse no solo a la situación de necesidad económica o la
insuficiencia de recursos para subsistir, características de las obligaciones
legales de alimentos, sino de una manera más amplia a la necesidad de recibir
cuidados y atenciones personales (materiales, afectivas y morales), tal como
hemos declarado en las sentencias 115/2022, de 15 de febrero, y 276/2025, de 19
de febrero. En este caso, tal y como hemos explicado en el apartado 2.2 del
fundamento de derecho segundo al desestimar el primer motivo del recurso por
infracción procesal, partiendo de las diferencias entre la obligación legal de
alimentos entre parientes regulada en los arts. 142 y ss. CC y el contrato de
alimentos regulado en los arts. 1791 y ss. CC, la sentencia recurrida analiza
el contenido de la escritura pública de cesión y sus cláusulas, así como las
razones que justificaron la celebración del contrato de alimentos. También
examina los ingresos y gastos y su procedencia, el destino de los rendimientos
de los bienes cedidos a la demandada, y al cuidado del cedente. A partir de ahí,
la sentencia concluye razonablemente: «En resumen, la onerosidad del contrato
lejos de lo pretendido y acogido en la instancia se ha de estimar acreditada,
sin que tampoco se pueda aseverar que dicho contrato se hiciera para perjudicar
a la actora como heredera, con la que dicho sea de paso el padre no tenía
relación, al igual que con D.ª Natalia hasta que se vio sólo y enfermo. Además
dicha intención deja de ser relevante puesto que la onerosidad del contrato
justifica que se cedieran los bienes con la consiguiente reducción o consumo de
un futuro caudal hereditario, sin que la libre disposición de aquellos para
cubrir sus necesidades o para lo que tuviera a bien, pudiera verse restringida
por tal motivo. »Así pues, como exponíamos más arriba, aunque en supuestos como
el presente, la prueba de presunciones es apta por sí misma para la
justificación de la simulación contractual, lo cierto es que en el parecer de
este Tribunal, entre los hechos base acreditados, no es que no se produzca de
forma unívoca el enlace preciso y directo de los que se infiere el
hecho-consecuencia o indicio de la simulación que como causa de nulidad se
proponía y finalmente se estimó, entendiendo que la realidad habida entre las
partes fue una donación remuneratoria, es que tal consecuencia no se compadece
con las reglas de la lógica, ni se estima razonablemente inferida como
humildemente hemos tratado de explicar, por lo que en definitiva se ha de
estimar el motivo de apelación sin necesidad de entrar a conocer del
subsidiario». En definitiva, compartimos el criterio de la audiencia cuando
explica que el padre, persona de edad avanzada, con limitaciones y en situación
de soledad tras el fallecimiento de su compañera, deseaba ser atendido y tener
compañía y afecto, sin tener que ir a una residencia. Esa es la razón que
justifica la transmisión de sus bienes a la demandada. Las partes incluyeron
como prestación a cargo de la hija que tendría al padre en su casa y compañía.
No estamos ante un contrato gratuito sino ante un contrato oneroso de
alimentos. La prestación de asistencia personal y afectiva del alimentista no
excluyen la onerosidad, pero tampoco la aleatoriedad. La exigencia de estas
prestaciones persiste hasta el fallecimiento, y es máxima de experiencia que la
necesidad de cuidado personal va en aumento a medida que el alimentista tiene
más edad y hasta su fallecimiento. En el caso, por lo demás, tampoco hubo
incumplimiento de las prestaciones asumidas por la alimentista. Ha quedado
acreditado en la instancia que el padre fue cuidado y atendido por la hija
durante cerca de siete años hasta su fallecimiento, y también que la hija, que
lo tuvo en su compañía de acuerdo con lo pactado, destinó a su cuidado los
rendimientos de los bienes que el padre le había transmitido. CUARTO.- Costas.
La desestimación de los recursos de casación y extraordinario por infracción
procesal comporta la imposición de las costas devengadas por ambos recursos a
la recurrente.
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